Última revisión
14/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 41/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 149/2013 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100044
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:778
Núm. Roj: SJCA 778:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 149/2013-E.
Partes: Alopi, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Montero Brusell y defendida por la Letrada María Cruz Aquilué Cava, contra Ajuntament de Barcelona, representado y defendido por Letrado consistorial.
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 149/2013-E, interpuesto por Alopi, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Ángel Montero Brusell y defendida por la Letrada María Cruz Aquilué Cava, contra Ajuntament de Barcelona, representado y defendido por Letrado consistorial.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Alopi, S.A., se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 12 de abril de 2013 y registrado en el Juzgado con el número 149/2013-E, 'contra la resolución de 24 de enero de 2.013, adoptada por la Alcaldía, en virtud de la cual se acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso administrativo formulado por mi representada por correo administrativo el pasado 5 de octubre de 2.012, contra la resolución de 11 de julio de 2.012, cuya motivación contenida en el informe de la inspección de 27 de abril de 2012 fue notificada el día 6 de septiembre de 2.012, adoptada por el Concejal de Distrito de l'Eixample, por delegación del Alcalde, que declaró manifiestamente ilegalizables las obras del expediente 02-08-00219/4 y requirió a mi principal su derribo y la restitución de todos los elementos a su estado anterior, y contra esta última resolución'.
El recurso se admite a trámite por decreto de 21 de abril de 2015. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. Por auto de 27 de mayo de 2013 se acuerda: 'Conceder la suspensión de la ejecutividad de la actuación administrativa municipal recurrida en autos y solicitada en su día por la parte recurrente en lo relativo a la orden de demolición de las obras de referencia, en los términos señalados en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución y hasta la resolución del proceso jurisdiccional seguido en los autos principales de los que dimana esta pieza separada, sometida en su efectividad a la previa justificación ante este Juzgado por la parte recurrente de la prestación de garantía por importe de 18.000 euros mediante aval o cualquier otra forma de garantía admitida en Derecho, excepto la garantía personal, en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución, quedando en caso contrario totalmente sin efecto la medida cautelar ahora acordada a partir de tal fecha'.
TERCERO. Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la mercantil recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que, estimando el recurso formulado por Alopi, S.L., se anule y se deje sin efecto en todos sus extremos la Resolución de fecha 24 de enero de 2.013, adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de la cual se acordó inadmitir por extemporáneo el recuso de alzada formulado por mi representada contra la resolución de la Concejal del Distrito de l'Eixample de 11 de julio de 2.012 que declaró manifiestamente ilegalizables las obras del expediente 02--08-00219 llevadas a cabo en inmueble nº 250 de la Calle Córcega de Barcelona y requirió a mi principal su derribo y la restitución de todos los elementos a su estado anterior; anulándose y dejándose sin efecto esa última resolución de la Concejal del Distrito de l'Eixample de 11 de julio de 2.012, de conformidad con lo expuesto y razonado en el cuerpo de este escrito'.
CUARTO. El Letrado consistorial, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 14 de enero de 2014, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado el dictado de 'sentència declarant la inadmissibilitat del recurs amb desestimació de la totalitat de les pretensions de la part recurrent, amb condemna en costes tal com estableix l' art. 139 de la LJCA '.
QUINTO. Por decreto de 21 de enero de 2014 se fija en indeterminada la cuantía del presente recurso. Por auto de 9 de marzo de 2015 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, con pronunciamiento sobre las pruebas propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora y demandada presentan escritos de conclusiones en fechas 16 de octubre y 19 de noviembre de 2015, respectivamente. Por providencia de 25 de febrero de 2016 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia.
SEXTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad del decret de 24 de enero de 2013, Alcaldia, Ajuntament de Barcelona, que resuelve: 'Inadmetre per extemporani el recurs d'alçada interposat en data 9 d'octubre de 2012 per la Sra. Núria Alonso-Rodríguez Piedra, en nom i representació de Alopi SL front la resolució de data 11 de juliol de 2012 de la Regidora de Districte de l'Eixample, que consta notificada el 20 de juliol de 2012'. En el informe jurídico de 12 de diciembre de 2012 que obra en el expediente administrativo se expone acerca de la extemporaneidad del recurso de alzada:
'I. Examinat l'expedient i en relació al procediment s'observa que concorren els requisits legalment exigibles per l'article 114 de la Llei 30/1992 de règim jurídic de les administracions públiques i del procediment administratiu comú, si bé cal dir de forma prèvia que el recurs ha estat presentat de forma extemporània. La resolució de data 11 de juliol de 2012 de la Regidora del Districte de l'Eixample, consta notificada em data 20 de juliol de 2012 i la interposició del recurs consta realitzada en data 9 d'octubre de 2012. Per tant, en la mesura que el temps d'interposició del recurs d'alçada és d'un mes, d'acord amb l'article 115 de la Llei 30/1992 de 26 de novembre, de Règim jurídic de les Administracions Públiques i el Procediment administratiu comú, el recurs ha estat interposat fora de termini, extrem que comporta la seva inadmissibilitat'.
En la demanda rectora de autos, la defensa letrada de la parte recurrente interesa del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que, estimando el recurso formulado por Alopi, S.L., se anule y se deje sin efecto en todos sus extremos la Resolución de fecha 24 de enero de 2.013, adoptada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de la cual se acordó inadmitir por extemporáneo el recuso de alzada formulado por mi representada contra la resolución de la Concejal del Distrito de l'Eixample de 11 de julio de 2.012 que declaró manifiestamente ilegalizables las obras del expediente 02--08-00219 llevadas a cabo en inmueble nº 250 de la Calle Córcega de Barcelona y requirió a mi principal su derribo y la restitución de todos los elementos a su estado anterior; anulándose y dejándose sin efecto esa última resolución de la Concejal del Distrito de l'Eixample de 11 de julio de 2.012, de conformidad con lo expuesto y razonado en el cuerpo de este escrito'. A tales pretensiones se opone en la contestación a la demanda el Letrado consistorial, que solicita del Juzgado el dictado de 'sentència declarant la inadmissibilitat del recurs amb desestimació de la totalitat de les pretensions de la part recurrent, amb condemna en costes tal com estableix l' art. 139 de la LJCA '.
SEGUNDO. Sostiene la defensa letrada de la parte actora la 'Temporaneidad y admisibilidad del recurso administrativo interpuesto por Alopi, S.L', tesis que expone a modo de síntesis en el escrito de conclusiones como sigue.
'En definitiva, habiendo probado que la resolución del Concejal del Distrito del Ensanche remitía su motivación a un informe de la Inspección que fue notificado el día 6 de septiembre de 2.012; y habiendo resultado acreditado también que Alopi, S.L., interpuso recurso de alzada contra la citada resolución por correo administrativo con fecha 5 de octubre de 2.012, debe necesariamente concluirse que el recurso administrativo formulado por mi cliente se presentó dentro del plazo legal de un mes previsto en el artículo 115 de la LRJAP y PAC, y, y por tanto, dicho recuso debió entenderse formulado en plazo, no ajustándose a Derecho la declaración de extemporaneidad que formula la resolución que se impugna que debe ser dejada sin efecto.
Por las mismas razones hay que desestimar la oposición a nuestro escrito de demanda que formula el Ayuntamiento de Barcelona que se limita a insistir en que, por un lado, la presentación del recurso de alzada de Alopi, S.L. tuvo lugar el día 9 de octubre, cuando la documentación que obra en el expediente administrativo (folios 116 a 128) y el documento número 5 de nuestra demanda reproducido como prueba documental en el ramo de prueba de esta parte ya hemos explicado que prueban más allá de cualquier duda que el recurso de alzada se presentó con fecha 5 de octubre de 2.012; y, por el otro, en que el cómputo para la interposición del recuso de alzada contra la resolución del Concejal del Distrito del Ensanche de 11 de julio de 2.012 debe iniciarse al tiempo que dicha resolución fue notificada en fecha 20 de julio de 2.012 sin el informe que la motivaba o fundamentada, cuando, como igualmente ha quedado demostrado y resulta de numerosos documentos que figuran en el expediente administrativo, el informe que sirve de motivación o fundamento a dicha resolución fue notificado el día 6 de septiembre de 2.012.
Por tanto, recibiéndose la notificación completa de la resolución el 11 de julio de 2.012 del Concejal del Distrito del Ensanche con fecha 6 de septiembre de 2.012, el dies a quo del plazo para formular recurso de alzada contra la misma debe fijarse con fecha 7 de septiembre de 2.012 y el dies ad quem con fecha 6 de octubre de 2.012; de tal suerte que la presentación del recurso de Alopi, S.L. por correo administrativo el día 5 de octubre de 2.012 es temporánea y su recurso debió ser admitido'.
Mientras el Letrado consistorial aduce la 'Extemporaneïtat del recurs administratiu' y al hilo de dicho argumento invoca la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso del artículo 69.c), en relación al artículo 25, de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, 'per haver estat interposat contra un acte administratiu confirmatori d'un acte consentit per no haver estat recorregut en temps i forma'. Acerca de dicha cuestión, también en el escrito de conclusiones expone a modo de síntesis:
'- La vàlida notificació en data 20 de juliol de 2012 (foli 107 de l'e.a) de la Resolució d'11 de juliol de 2012 per la que es declaraven les obres manifestament il legalitzables i s'ordenava l'enderroc i restitució al seu estat anterior els elements afectats (folio 102).
- La manca d'impugnació dons de termini de Resolució d'11 de juliol de 2012. El termini finalitzava el 20 d'agost de 2012 i no és fins el 27 d'agost que l'interessat presenta instància demanant la revocació o suspensió de l'acte i la còpia dels informes.
- La fermesa de la Resolució de 20 de juliol de 2012 al no haver estat recorreguda en temps i forma.
- En conseqüència, la legalitat, validesa i eficàcia de la Resolució de 18 de gener de 2013 que declara la inadmissió per extemporani del recurs d'alçada interposat el 27 d'agost de 2012 contra ka Resolució d'11 de juliol de 2012'.
De entrada, conviene recordar el contenido de los preceptos siguientes de la Ley 30/1992, relativos a las notificaciones y a la práctica de las mismas. En primer lugar, el 'Artículo 58 . Notificación', del tenor literal siguiente: '1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente'. '2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente'. '3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda'. '4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado'. Y en segundo lugar, el 'Artículo 59. Práctica de la notificación' dispone en su apartado 1: 'Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado'. 'La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente'. Y en cuanto al cómputo de los plazos, sobre el artículo 48 de la Ley 30/1992 , tras la reforma operada por la Ley 4/1999, concretamente en lo relativo al cómputo del plazo señalado por meses (lo que en el supuesto de autos acontece, pues el plazo para la interposición del recurso de alzada 'será de un mes, si el acto fuera expreso', artículo 115.1 de la Ley 30/1992 ) se plantearían al respecto dos interpretaciones, las cuales se exponen seguidamente. Una primera interpretación, sistemática, concluiría que con la reforma de 1999 se ha vuelto a la situación anterior a 1992, de modo que el cómputo de los plazos sería: inicio a partir del día siguiente a la notificación y cómputo de 'fecha a fecha', esto es, finalización el correlativo día de la notificación. Y una segunda interpretación, a partir de una lectura literal del precepto, que ampliaría en un día el cómputo de los plazos administrativos. Y ello porque el inicio del cómputo está claro que comienza 'a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación' (ya no el mismo día de la notificación) pero los plazos no se computarán propiamente de fecha a fecha sino que finalizarían en el día equivalente 'a aquél en que comienza el cómputo' (inciso final del artículo 48.2). Y de ser así eso supondría que el plazo acabaría el último día hábil que coincida con el día siguiente a aquél en que se realizó la notificación. Lo que supone un día más. Según parecer doctrinal autorizado, con arreglo a la seguridad jurídica que impone un sistema unificado y general de cómputo de plazos, el cómputo del plazo fijado por meses es el tradicional de 'fecha a fecha' ( artículo 5.1 del Título Preliminar del Código Civil ), por lo que el plazo acaba el mismo día de la notificación del mes o los meses que correspondan según el plazo de que se trate. En efecto, el cómputo del plazo fijado por mes o meses, conforme a una extendida jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de realizarse de 'fecha a fecha', iniciándose el día siguiente de la notificación del acto y concluyéndose el día correlativo a la fecha en que notificado del mes de vencimiento.
Pues bien, acerca de la cuestión controvertida consistente en la extemporaneidad o no del recurso de alzada, en el supuesto de autos queda constancia en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada y a través de la prueba practicada en las actuaciones de lo siguiente. 1. La resolución de Regidora, Districte de l'Eixample, de 11 de julio de 2012, dispone entre otros extremos: 'Declarar manifestament il legalitzables les obres efectuades sense llicència a C Còrsega 250 d'acord amb l'informe de la inspecció de data 27 d'abril de 2012, que a efectes de motivació s'adjunta a aquesta resolució'. 2. Hay constancia de la recepción de dicha resolución de 11 de julio de 2012 por la mercantil actora en fecha 20 de julio siguiente. 3. Por escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2012 por la actora se solicita que 'se remita a la compareciente copia del informe de la inspección realizada en la casa de calle Córcega, 250 el día 27 de Abril de 2.012, omitido en la notificación a que se refiere este escrito, al objeto de poder formular el recurso de alzada concedido'. 4. Se notifica por la Administración a la actora el referido informe de la inspección de 27 de abril de 2012 en fecha 6 de septiembre de 2012. 5. El siguiente 5 de octubre de 2012 se interpone por la actora el recurso de alzada contra 'la resolución de 11 de julio de 2.012, cuya motivación contenida en el informe de la inspección de 27 de abril de 2.012 fue notificada el pasado día 6 de septiembre, en virtud de la cual, la Concejal del Distrito de l'Eixample, por delegación del Alcalde, declara manifiestamente ilegalizables las obras a las que se refiere el presente expediente y requiere a mi representada para que proceda al derribo de las mismas en el plazo de un mes y a restituir todos los elementos a su estado anterior'. 6. Como se ha expuesto, el decret de 24 de enero de 2013, Alcaldia, Ajuntament de Barcelona, resuelve 'Inadmetre per extemporani el recurs d'alçada interposat en data 9 d'octubre de 2012 per la Sra. Núria Alonso-Rodríguez Piedra, en nom i representació de Alopi SL front la resolució de data 11 de juliol de 2012 de la Regidora de Districte de l'Eixample, que consta notificada el 20 de juliol de 2012'.
Ciertamente, el texto íntegro de la resolución de 11 de julio de 2012, con inclusión a los efectos de motivación del informe de la inspección de 27 de abril de 2012, se ha de considerar notificado a la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 en fecha 6 de septiembre de 2012, por lo que el recurso de alzada interpuesto en fecha 5 de octubre de 2012 está dentro del plazo de un mes ex artículo 115.1 de la Ley 30/1992 .
Por lo expuesto no cabe sino concluir contrariamente a lo resuelto por la Administración la no extemporaneidad de aquel recurso de alzada (1 mes, ex artículo 115.1 de la Ley 30/1992 ) interpuesto en fecha 5 de octubre de 2012 contra la resolución de 11 de julio de 2012 notificada correctamente a través de la remisión del texto íntegro de la misma en fecha 6 de septiembre de 2012. Y con ello procede derechamente rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso ex artículo 69.c), en relación con el artículo 28, de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, invocada por el Letrado consistorial.
Así las cosas, procede la anulación jurisdiccional de la resolución municipal de 24 de enero de 2013 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada, por disconforme a Derecho, a tenor de lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 70.2 y 71.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Ahora bien, con arreglo al carácter revisor de esta jurisdicción y conforme a las funciones constitucional y legalmente encomendadas a la Administración Pública, ha de ser ésta y no el Juzgado quien se pronuncie expresamente sobre los motivos esgrimidos en el recurso de alzada interpuesto en fecha 5 de octubre de 2012 consistentes por este orden en 'Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada', 'Caducidad y archivo de las actuaciones habidas en el expediente 02-08-00219' y 'Legalidad de las obras'. Por lo que procede la retroacción de las actuaciones con anterioridad al dictado de la resolución que ahora se anula para que la Administración en el marco de ese expediente 02-08- 00219 resuelva sobre el fondo el referido recurso de alzada. Y ello son perjuicio de que en su caso puedan extenderse los efectos de la prueba pericial aquí practicada al proceso jurisdiccional, distinto al de autos, que en su momento pueda seguirse contra la resolución municipal que se pronuncie sobre los motivos de fondo contenidos en el recurso de alzada indebidamente inadmitido por extemporáneo.
TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición. Y no se aprecia la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen la no imposición, por lo que procederá condenar a su pago a la parte demandada, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 440 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado 3° del mismo precepto procesal citado (el artículo 139 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 149/2013-E interpuesto por Alopi, S.L., bajo la representación procesal letrada y defensa letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra el decret de 24 de enero de 2013, Alcaldia, Ajuntament de Barcelona (que resuelve: 'Inadmetre per extemporani el recurs d'alçada interposat en data 9 d'octubre de 2012 per la Sra. Núria Alonso-Rodríguez Piedra, en nom i representació de Alopi SL front la resolució de data 11 de juliol de 2012 de la Regidora del Districte de l'Eixample, que consta notificada el 20 de juliol de 2012'), que se anula por disconforme a Derecho, con retroacción de las actuaciones con anterioridad al dictado de la resolución anulada para que la Administración demandada resuelva en el marco de ese expediente 02-08-00219 el recurso de alzada interpuesto en fecha 5 de octubre de 2012, en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia. Y condenar en costas procesales a la parte demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 440 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley Jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
