Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 41/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 159/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 43148450012016100038
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:188
Núm. Roj: SJCA 188:2016
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Roman Y Josefina
En la ciudad de Tarragona, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por Roman Y Josefina , representados por el Procurador Sr. JOSE FARRE LERIN y defendido por el Letrado Sr. Jose Antonio Jimenez Buendia, siendo demandado AJUNTAMENT DE L 'AMETLLA DE MAR, representado y defendido por el Letrado Sr. MIQUEL M. NOLLA PUJALS , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
.
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar se ha opuesto a la demanda alegando que el terreno de los recurrentes no reúne la condición de solar.
El primero de ellos es el relativo a la presunta infracción del art. 199 del Decreto Legislativo 1/2010, de la Ley de Urbanismo de Cataluña , en adelante Ley de Urbanismo, según el cual en el acto de iniciación no se habría optado por uno de los múltiples procedimientos de restauración de la realidad urbanística, causando indefensión al recurrente. Pues bien, esto no es así, porque la Ley no regula varios procedimientos de restauración urbanística, sino uno solo con diferentes posibilidades resolutivas, que no hay por qué adelantar, más que nada porque si el resultado del procedimiento fuera conocido de antemano el mismo procedimiento carecería de sentido. Cuando la Ley habla de 'varios procedimientos' se refiere a la posibilidad de incoar diferentes procedimientos por distintas infracciones, en función de su gravedad y particularmente de la posibilidad de legalización que, en su caso, concurra.
El segundo motivo formal parece referirse a la falta de acuerdo de suspensión en la resolución que inicia el procedimiento de restauración de la realidad física, junto con la falta de concreción sobre el carácter de ilegalizable de las obras. Ciertamente, el acto no se pronuncia sobre la suspensión de las obras que se están efectuando, lo que no se compagina con lo establecido en el Decreto 305/2006, de desarrollo de la Ley. Sin embargo, el recurrente no prueba que este hecho le haya causado ninguna indefensión ni haya afectado a su derecho de defensa, cuando además a folio 27, en el expediente que ordena la ampliación a los hoy recurrentes, sí se contiene la suspensión de las obras, apenas dos meses después. En todo caso, como se ha señalado, no basta una genérica alegación de indefensión o infracción procedimental para justificar una nulidad o anulabilidad, sino que es necesario referir qué derechos han resultado perjudicados, sin que este Juzgador halle ninguno que pudiera verse afectado por esta falta de suspensión en un primer momento. Por otra parte, en cuanto al carácter ilegalizable de las obras, el mismo se expresa reiteradamente en las resoluciones municipales y en los informes técnicos, no existiendo dudas sobre que ésta es la posición municipal de inicio.
Respecto a la cuestión relativa a la falta de competencia de la Junta de Gobierno para resolver el expediente de legalidad urbanística, este argumento no puede acogerse respecto a la resolución originaria, pues consta en la delegación aportada en autos y publicada en el BOP de Tarragona de 22 de julio de 2011 la delegación por parte del Alcalde de sus competencias en esta materia. Sin embargo, sí ha de estimarse el recurso en lo referente a la resolución del recurso de reposición: en efecto, el recurso de reposición contra la resolución de la Junta de Gobierno es resuelto por la misma Junta de Gobierno, lo que parecería cumplir el tenor literal de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), pero sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, como correctamente señala el acto originario, éste se dicta por delegación del Alcalde.
Dispone el
art. 13 de la LRJ-PAC , en lo relevante para este caso:
Por lo tanto, el precepto es claro al atribuir al Alcalde el dictado de la resolución, conforme a su apartado 4, y al prohibir la delegación de los recursos en el mismo órgano, siendo que además esta competencia para resolver los recursos no consta en la delegación publicada.
La consecuencia de esta falta es que el recurso de reposición fue dictado por un órgano jerárquicamente incompetente para hacerlo. Ello supone que el acto está viciado de anulabilidad convalidable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.3 de la LRJ-PAC . No procedería en este caso la nulidad porque la falta de competencia del órgano no es 'manifiesta' en los términos de la Ley, e incluso sería discutible a la vista del tenor literal de la norma que regula el recurso de reposición.
La solución legal pertinente, ante ello, es la anulación condicionada del acto para que, si se considera oportuno, sea el mismo convalidado por la autoridad jerárquicamente competente para ello. Y del mismo modo ha de concluir en este punto el análisis de la legalidad del acto, ante la posible eventualidad de que el mismo no sea convalidado o sufra modificaciones. Ello supone, por lo tanto, una parcial estimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el acto administrativo de 26 de febrero de 2015, que desestima el recurso de reposición contra el acto de 4 de septiembre de 2014, ambos de la Junta de Gobierno de l'Ametlla de Mar, está viciado de incompetencia jerárquica y consiguientemente es anulado, salvo que por parte del órgano superior jerárquico se proceda de conformidad a lo prevenido en el art. 67.3 para convalidarlo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

