Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 41/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 274/2014 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00041/2016
Recurso de Apelación nº 274/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.
Itmos. Sres.
Presidente:
D. Mariano Montero Martínez
Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 41
En Albacete, a 11 de enero de 2016.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por el Procurador don Belarmino , contra la Sentencia número 109/2014 de fecha catorce de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 98/2012, y como parte apelada Construcciones León Triviño, S.L., representada por la Procuradora doña Isabel Naranjo Torres; en materia de contratos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Ciudad Real dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: ' Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones León Triviño, S.L., contra la resolución del Ayuntamiento de Ciudad Real que especificó en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, condenando al citado ayuntamiento a abonarle una indemnización de 9.826,88 euros, incrementados con los intereses legales desde el día en que se presentó la reclamación hasta la fecha de esta sentencia. No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a parte actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.
Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día siete de enero de 2016, día en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandada la sentencia número 109/2014 de fecha catorce de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 98/2012, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 26 de diciembre del Ayuntamiento demandado, por la que desestimó la reclamación relativa al sobrecoste de la obra de Rehabilitación integral de la Puerta de Toledo y su entorno, por demoras imputables al Ayuntamiento.
Razona la sentencia apelada que, debido a que la empresa Aquagest, concesionaria del servicio de aguas del Ayuntamiento, estaba realizando trabajos en la misma zona en que se ejecutaba la obra contratada con la actora (y cuyo sobrecoste se reclama), la obra se retrasó, habiendo instado varias veces la demandante una prórroga para la finalización de las mismas, finalización que finalmente aconteció el 12 de marzo de 2010. Aun cuando también influyó en el retraso las condiciones meteorológicas razona la sentencia que no se reclama partida alguna por el retraso acontecido por dicha causa.
Descarta la resolución recurrida la concurrencia de la prescripción alegada.
Salvado lo anterior expresa que los trabajos, en efecto, se habrían retrasado como consecuencia de la realización de trabajos en la zona, en la red de agua potable del Ayuntamiento y termina reduciendo la cuantía de la indemnización en atención a la valoración de la prueba obrante en autos en relación con la efectividad de los perjuicios.
El Ayuntamiento apelante insiste en la concurrencia de prescripción.
En cuanto a lo demás, reitera la apelante que el Ayuntamiento nada tendría que ver con la interferencia que se produjera por los trabajos de Aquagest, pues se trata de una entidad distinta.
Por último discute también la apelante la cuantificación que realiza la sentencia apelada.
Segundo.-El Ayuntamiento expresa que resultaba procedente la desestimación del recurso al concurrir prescripción dado que la reclamación se habría presentado más de un mes después de la liquidación final de la obra.
Como afirma la sentencia apelada no se acredita que haya realizado en el presente supuesto la liquidación definitiva de la obra, sino simplemente la certificación final de la misma.
Como se ha venido resolviendo en supuestos de reclamación de intereses, la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , cuyo criterio compartimos, sintetiza adecuadamente que ' el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción no debe de ser la fecha de la factura ni tampoco, en este caso, el del pago de la certificación final, sino la fecha de la liquidación definitiva del contrato que en el caso presente no se ha producido.
Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 31 de enero de 2.003 y 14 de julio de 2003 , entre otras) que el cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones no debe de realizarse desde la fecha de éstas, sino que empieza a computarse desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual, desde que concluyen las relaciones jurídicas derivadas del contrato, no pudiendo beneficiar la prescripción a quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE.
Se dice también que aplicar en esta situación la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.
Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.
Tal doctrina es asimismo aplicable a supuestos como el presente en que se reclama el importe de obras ejecutadas por el contratista como complementarias del proyecto principal, debiendo declarase que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las obras que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal. Así lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 8 julio 2004 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 185/2003, de 31 enero 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 166/2002 y de 14 julio 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 60/2003, en supuestos muy parecidos al presente en que el Tribunal Supremo casa sendas Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declararon prescrito el plazo para el ejercicio del derecho al cobro de unas obras complementarias del proyecto principal por el transcurso del plazo de cinco años contados desde la fecha de su terminación hasta la de su reclamación, declarando el Tribunal Supremo que tal cómputo es erróneo y que el plazo de prescripción no debe de computarse desde la fecha de finalización de las concretas obras, sino que integradas en un único contrato el plazo debe de computarse desde que hubiera tenido lugar la liquidación definitiva del contrato.
En el caso presente, habiéndose producido la adjudicación del contrato en fecha 16 de septiembre de 2005, resulta de aplicación, por razones cronológicas, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Conforme a lo dispuesto en su art.147 y concordantes, a la terminación de las obras debe de producirse su recepción y dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato; tras la recepción comienza el plazo de garantía que no puede ser inferior a un año, salvo casos especiales, y dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras, si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el art. 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía , a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el art. 99.4. Pues bien, habiendo tenido lugar la recepción de las obras en fecha 5 de diciembre de 2006, es evidente que a la fecha de abono de la certificación final ni siquiera había transcurrido el plazo de garantía por lo que mal puede tomarse dicha fecha de inicio para el cómputo de la prescripción , siendo así que además, una vez transcurrido el plazo de garantía , no consta que la Administración haya procedido a realizar la liquidación definitiva del contrato ni a devolver las fianzas y que , es cierto, como afirma el apelado y acreditó en la instancia, que el abono de la factura fue solicitado asimismo en una reclamación anterior de fecha 27 de julio de 2010, por lo que habría -interrumpido con tal reclamación el plazo de prescripción'.
O también la sentencia de 3 de junio de 2015 , '... así hemos de partir de que, con carácter de generalidad, el instituto de la prescripción extintiva, como modo de terminación de la posibilidad de instar la protección y tutela de los derechos, es una materia que, de modo constante, la doctrina jurisprudencial, ha declarado que ha de ser objeto de interpretación restrictiva , teniendo por lo demás ,en esta materia, declarado el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 26 de enero de 1998 , 31 de enero de 2003 y 14 de julio de 2003 ) que las certificaciones de obra carecen de vida autónoma respecto del contrato principal, es decir, que su nacimiento y extinción no es independiente del contrato del que son causa y que el plazo de prescripción no debe por tanto de computarse en los contratos de obras desde la fecha de tales certificaciones sino que ,a los efectos del cómputo del plazo de prescripción , debe valorarse un solo contrato de obra , e iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato , desde su liquidación definitiva , desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual, o desde que concluyen las relaciones jurídicas derivadas del contrato , no pudiendo beneficiar la prescripción a quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que legalmente viene obligada en virtud de la específica normativa en materia contractual administrativa.
En el caso presente ,en el expediente administrativo, que es donde debería de obrar, no figura liquidación alguna del contrato, que como dijimos, únicamente ha sido aportada mediante fotocopia por la Comunidad de Madrid con el escrito de contestación a la demanda sin que figure entre los documentos aportados la notificación de la liquidación al contratista- recurrente, notificación que éste niega y negativa que no ha merecido respuesta alguna por parte de la Administración ,quien, en efecto, no ha acreditado la notificación de la liquidación al contratista por lo que no podemos computar el inicio del plazo de prescripción desde la fecha de la liquidación como pretende la Administración, sin olvidar que tampoco consta que se hayan devuelto las fianzas prestadas.'
No consta la fecha de la liquidación definitiva del contrato y, por ello, no cabe afirmar que desde dicha fecha, hasta la reclamación, hubiera transcurrido el plazo de prescripción aplicable.
En segundo lugar, y como también expresa la sentencia apelada tal liquidación incluye el precio total de la obra ejecutada, pero existe pronunciamiento alguno sobre los perjuicios que haya podido sufrir la empresa a causa de las demoras, es decir la liquidación comprendería el pago valorando dos parámetros, lo realmente ejecutado y los precios de cada partida, pero lo que aquí reclama la actora es totalmente ajeno a ello.
Tercero.-Expresaba también la apelante que en cuanto a la interferencia con los trabajos de aquagest nada tiene que ver el Ayuntamiento, pues es una empresa distinta.
Tal razonamiento no es asumible como crítica a los acertados razonamientos de la sentencia apelada, en este punto, en la medida en que los plazos de ejecución del contrato fueron fijados por el Ayuntamiento que podía, o debía, ser conocedor del estado de conservación de la red de suministro de agua, de su titularidad, de manera que debía conocer la necesidad de realización de obras en este ámbito (obras de cierta entidad además, atendida la duración de las mismas), y por ello sí que cabe considerar imputables, en el ámbito de la relación contractual, así como también, en tanto que titular del referido servicio.
Como dice la sentencia recurrida, el Ayuntamiento habría concedido la ampliación de los plazos de ejecución solicitada y no habría efectuado manifestación alguna sobre las causas de la paralización de las obras, de donde la sentencia infiere su conformidad con las mismas.
Y en definitiva, dado que Aquagest es concesionaria del servicio de aguas del Ayuntamiento es éste quien, en cualquier caso, debe coordinar dos obras realizadas por distintas concesionarias sobre la misma zona, de tal forma que los trabajos de una no entorpezcan los de la otra, causándose retrasos y con ellos perjuicios económicos.
Cuarto.-En cuanto a la cuantificación de los daños la apelante reitera los argumentos aducidos en la instancia, en relación con la falta de vinculación exclusiva de los trabajadores en relación con la concreta obra.
La sentencia hace un análisis adecuado en cuanto a la cuantificación, pues descarta, por el referido motivo alegado, incluir en la indemnización los gastos relativos a varios trabajadores por el hecho de que los mismos no se encontraban contratados para la específica ejecución de la obra referida (concretamente un administrativo y un ingeniero de caminos). Pero adecuadamente matiza que ello no es predicable respecto del encargado de la obra, ya que éste, por definición, se ocupa de una obra en exclusiva, porque ha de estar pendiente a diario de todos los pormenores y avances de la misma, y concluye que, en consecuencia, éste sí es un gasto adicional ya que de no haber estado ocupado 2 meses en esta obra podría haberse encargado de otra, con el consiguiente ahorro de la demandante.
Tal específico razonamiento no aparece especialmente combatido ni desvirtuado por los motivos argüidos en el recurso, y por tanto, deben mantenerse.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso planteado.
Quinto.-Procediendo la desestimación del recurso de apelación la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación planteado por el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real y, en consecuencia, confirmar la sentencia número 109/2014 de fecha catorce de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Ciudad Real , en el procedimiento ordinario nº 98/2012; condenando al Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
