Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 41/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 519/2015 de 03 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 41/2016

Núm. Cendoj: 28079330042016100055


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0019457

Recurso de Apelación 519/2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

Recurrido: D. /Dña. Asunción y D. /Dña. Cesar

PROCURADOR D. /Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

SENTENCIA Nº 41/2016

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

Magistrados:

DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil dieciséis

Visto el recurso de apelación número 508/2015 interpuesto por el Procurador Don Javier María Ortiz España en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, contra SENTENCIA Nº 285/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2015 dictado en el Procedimiento Ordinario 424/2014.

Siendo apelados Dña. Asunción y D. Cesar , representados por el procurador d. Jacobo García García.

Antecedentes

PRIMERO.-Dictada la mencionada Sentencia en fecha 16 de julio de 2015 por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares se interpuso el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO.-La representación procesal de Dña. Asunción y D. Cesar , se opusieron al recurso, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de las costas al apelante.

TERCERO.- Elevadas a este Tribunal las actuaciones, se tuvo por personados a los mencionados procuradores y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra SENTENCIA Nº 285/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2015 dictado en el Procedimiento Ordinario 424/2014.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la resolución se acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto contra el Decreto 1881/2014 de 11 de julio del Ayuntamiento de San Fernando de Henares por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra dicho Ayuntamiento en relación con cumplimiento o ejecución de obligaciones legales, por tratarse de Administración expropiante, con base en convenio expropiatorio suscrito, relativa a falta de pago de justiprecio derivado de expropiación de bienes inmuebles ante la declaración de concurso del beneficiario de la expropiación; y en virtud de lo anterior, en el fallo se acuerda: 1) Anular el mencionado Decreto 2) Condenar al Ayuntamiento demandado a indemnizar a los recurrentes con la cantidad de 293.267,10? en los términos que se especifican en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

'CUARTO.- Como quiera que en el supuesto que ahora resolvemos lo acordado entre quienes suscriben el convenio era que Doña Asunción y Don Cesar percibieran a cambio de la vivienda de su propiedad que aportaban otra resultante de la acción urbanística sita en la CALLE000 , n° NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 , con una superficie de 116,17 m2, que llevaba como anejos un cuarto trastero de 5,79 m2 y una plaza de garaje de 10,52 m2, identificada con el n° NUM002 de la planta NUM003 del edificio identificado como bloque NUM004 de la Unidad de Ejecución en suelo urbano UE-3 de San Fernando de Henares. Aun cuando la vivienda se les entregó en la misma fecha en que se suscribió el acta de ocupación de la por ellos aportada, la adquisición de la propiedad quedaba deferida hasta que se cumpliera el plazo previsto que, con la ampliación igualmente acordada, vencía el día 9 de julio de 2013.

Justifica la parte actora en su reclamación, y el Ayuntamiento en momento alguno discute, que el cumplimiento de lo acordado en sus propios términos es imposible en el momento actual, al haber sido objeto de ejecución el inmueble a entregar por los acreedores de Plaza de España S.L. en el seno del procedimiento concursal. Procede en consecuencia acordar el cumplimiento por medio de una prestación equivalente, siendo a estos efectos ajustada a Derecho la vía escogida por la parte actora, consistente en la reclamación del valor del inmueble, valor que ha sido fijado en 279.302,00 ?, a fecha 6/03/2014 por un perito arquitecto superior en el dictamen acompañado a la reclamación administrativa. La Administración ni en sede administrativa ni ahora en la judicial ha aportado informe alguno que pudiera desvirtuar las conclusiones del realizado a instancia de los perjudicados y al observarse que se ha seguido en él el método de comparación, que es uno de los generalmente admitidos para este tipo de valoraciones sin que, por otra parte, se aprecie circunstancia alguna que permita dudar de sus conclusiones, procede condenar a la Administración demandada al pago de la cantidad reclamada por este concepto.

No procede la condena al pago de intereses ni de cantidad alguna en concepto de gastos de entrega, correspondientes según los reclamantes al otorgamiento escritura pública y al impuesto que grava la entrega (IVA o ITP), por cuanto el valor del inmueble se ha determinado a fecha actual, es decir a la de presentación de la reclamación, por lo que la

actualización compensa el retraso en la ejecución, de tal forma que se cumple de forma satisfactoria el principio de indemnidad en la reparación, con independencia de que se devenguen los intereses procesales previstos en las leyes que los regulan. En cuanto a los gastos no se pueden incluir pura y simplemente porque al entregarse un bien inmueble no se producen y la condena al pago supondría un enriquecimiento injusto para quienes reclaman.

Respecto a la indemnización por los daños morales que se fijan prudencialmente en la cuantía de 30 000 ?, sin efectuar precisión más allá de identificarlos con la pérdida de su vivienda y la no percepción de la que debía sustituirla, hemos de señalar que, al reconocerse el derecho de los actores como consecuencia de la existencia de una actuación expropiatoria, la afección derivada de la pérdida del bien expropiado viene determinada en la propia ley de expropiación y será la que ha de aplicarse, incrementado el importe a percibir en un 5% del premio afección que asciende a 13965,10 euros, siendo en consecuencia la cantidad final a reconocer a los actores 293.267,10 euros.

Para finalizar ha de añadirse que, como quiera que los actores, tienen reconocido su crédito en la masa concursal de Plaza de España, habrá de subrogarse el Ayuntamiento en tal condición al quedar íntegramente satisfecho su interés con la indemnización que aquí se les reconoce'.

TERCERO.-La sentencia es recurrida en apelación por la Corporación Municipal. El Ayuntamiento alega su falta de responsabilidad por cuanto ésta sería subsidiaria, sólo en defecto de que el deudor principal no pague, extremo que no ha resultado acreditado. Considera la sentencia incongruente con las pretensiones del demandante y discrepa de la valoración del informe pericial, efectuado por el Juez, y que el valor en todo caso sería de 243.539,82?, asimismo alega que la Sociedad Plaza de España San Fernando de Henares S.L. no es una sociedad instrumental como la califica el órgano Jurisdiccional, solicitando se anule la sentencia y se confirme el acto recurrido.

CUARTO.-De la revisión que se ha realizado en esta segunda instancia, no se aprecia ni error de hecho, ni de derecho, en la valoración de la prueba, concretamente en la valoración del inmueble que entregaron, la cual consistía en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 , letra DIRECCION000 con un superficie de 116,17m2, que llevaba como anejo un cuarto trastero de 5,79m2 y una plaza de garaje de 10,52m2, que basándose en el informe pericial que aportó la actora a su reclamación administrativa lo fijó en 279.302?. Limitándose la ahora recurrente a criticar ese informe. Pero sin aportar argumentos sólidos y jurídicos que entendiesen el error del Juzgador de instancia, o que se han utilizado métodos irracionales. Por lo que debe confirmarse la valoración realizada por el Juez 'a quo'.

En la sentencia se argumenta que la responsabilidad del Ayuntamiento deriva de su condición de Administración expropiante y en la necesidad de tutelar el derecho del administrado perjudicado por la actuación -o falta de actuación- de la Administración en este aspecto.

La Sala ha utilizado estos mismos argumentos en varias ocasiones al resolver incidentes de ejecución de sentencia en los que la entidad beneficiaria no podía hacer frente al pago de los justiprecios debidos como consecuencia de su situación de insolvencia financiera y su declaración de concurso; en estos casos se concluye que no resulta procedente abocar a los afectados a un nuevo e independiente procedimiento de reclamación de responsabilidad frente a la Administración, pues conllevaría una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Estos mismos argumentos son tenidos en consideración por la sentencia impugnada, y calcula la indemnización correspondiente por la pérdida del inmueble en base al informe pericial aportado por la parte actora, lo cual es perfectamente legislativo y ajustado a derecho.

QUINTO.-En segundo lugar, y en cuanto, al título de imputación de responsabilidad de la Administración demandada, nos remitimos a lo ya expuesto en el Fundamento de Derecho anterior respecto a la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 . Como hemos dicho en otras ocasiones (como ejemplo, entre otras muchas resoluciones, Auto de 1 de abril de 2015, incidente de ejecución 1141/2013, con cita del auto de 21 de enero de 2013, procedimiento ordinario 1755/2005, incidente de ejecución provisional 41/2012), ' es claro para esta Sala que la Administración, titular de la potestad expropiatoria conforme al artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa , y el artículo 3 del Reglamento, es garante de que el procedimiento termine con el pago del justiprecio en el plazo señalado. Y si bien es cierto que el artículo 5 del Reglamento de Expropiación impone la obligación de pago al beneficiario, ello no exime a la Administración de su responsabilidad patrimonial en los términos que anteriormente se han expuesto. No se concilia ni con el principio de legalidad, ni con el principio de responsabilidad jurídica que se han expuesto, el abocar al propietario de la finca expropiada y ocupada pero cuyo precio no se ha satisfecho a someterse a la incertidumbre de un procedimiento concursal, ya que esto implicaría que la Administración ha eludido con éxito su responsabilidad.

[...] la potestad expropiatoria reside en la Administración Pública, pero cuando ésta se ejerce en beneficio de otra persona, conforme al artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 3.1 de su Reglamento, ésta ejecuta por sustitución, funciones públicas a pesar de ser una persona jurídica privada, lo que repercute en las consecuencia que produce la actuación expropiatoria que promueve y de la que se beneficia. De aquí el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , al deslindar las atribuciones de la Administración expropiante y del beneficiario, disponga que corresponde a aquélla, en su calidad de titular de la potestad expropiatoria 'decidir ejecutoriamente en cuanto a la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto al expropiado.

[...]En cuanto al procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, entiende el Abogado del Estado que la ejecución de esta sentencia no es el cauce idóneo para declarar la responsabilidad, criterio que también se desestima por la Sala y ello porque el obligar al expropiado, al que todavía no se le ha pagado el justiprecio, a tener que esperar a los resultados del concurso, bien a la quita o a la espera o a la quita-espera, y luego a interponer una acción independiente de responsabilidad, entendemos que implica una vulneración al principio de tutela judicial efectiva. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/84 ...

[...]Si como pretende el Abogado del Estado, obligáramos al expropiado que ha perdido su propiedad que ha pasado al Estado, y que después de un largo periodo de tiempo ha obtenido un justiprecio, el cual no ha sido pagado por la concesionaria, al haber incurrido en una situación de insolvencia, que es lo que implica la declaración del concurso de acreedores, le obligáramos, se reitera, a, en vez de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la ejecución de la sentencia que fijó el justiprecio, iniciar un procedimiento administrativo y judicial independiente, entendemos que ello implicaría una lacerante y clara vulneración del principio de tutela judicial efectiva, siendo así que en este procedimiento de ejecución de sentencia la Administración ha sido parte y se le ha oído para evitar un supuesto de indefensión'.

La Administración es la titular de la potestad expropiatoria y no puede desvincularse de la consecuencia fundamental derivada de dicha potestad, cual es el pago del precio. En el mismo sentido es conocida la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, especialmente a partir de la sentencia de 17 de diciembre de 2013 , recurso de casación en interés de ley 1623/2013, donde se dice lo siguiente:

' si se ha situado al expropiado en la lamentable situación de haber perdido la propiedad de su finca sin haber percibido aun indemnización alguna y sin saber cuándo y cuánto podrá percibir a resultas del concurso declarado de la beneficiaria; lo ha sido por imponer la Administración expropiante un procedimiento que ha permitido que pueda ocuparse el bien sin haber percibido el justiprecio, pretendiendo ahora trasladar a un tercero, y sus circunstancias, la obligación ínsita en la expropiación declarada por la Administración del pago del justiprecio...

[...] la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso'.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y por la desestimación del recurso interpuesto, procede imponer las costas al apelante con el límite por todos los conceptos de 3.000?.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de San Fernando de Henares contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso nº 27 de los de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 424/2014. La cual se confirma íntegramente, por ser ajustada a Derecho. Con imposición de las costas de esta segunda instancia al apelante con el límite por todos los conceptos de 3.000?.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS VIEITES PÉREZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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