Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 41/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 220/2013 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 41/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100076
Encabezamiento
RECURSO núm. 220/2013
SENTENCIA núm. 41/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 41/16
En Murcia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis
En el recurso contencioso administrativo nº. 220/2013 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 77.089,32 ?; sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Parte demandante:
D. Alejo , representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por el Letrado D. Jesús Moñino Gómez
Parte demandada:
La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte Codemandada :
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2013, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas nº. NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas respectivamente contra la liquidación tributaria girada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como consecuencia de acta de conformidad NUM002 incoada por el concepto tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2006; y contra acuerdo que resuelve expediente sancionador NUM003 por el que se impone una sanción por infracción tributaria grave
Pretensión deducida en la demanda:
Que se estime íntegramente la demanda, declarando no ser conforme a derecho el acto administrativo de liquidación derivado del acta de conformidad NUM002 por el concepto de ITPAJD ejercicio 2006 por importe de 112.000 ? (pendiente de ingresar 77.089,32 ?)
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de junio de 2013, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2013 por la que se estima parcialmente las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , acumuladas, presentadas contra liquidación tributaria girada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como consecuencia de acta de conformidad NUM002 , correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 112.000 ? (pendiente de ingresar 77.089,32?), y contra acuerdo que resuelve expediente sancionador NUM003 por el que se impone una sanción por infracción tributaria grave a D. Alejo , respectivamente, es conforme a derecho.
Como quiera que el TEARM estima parcialmente la reclamación y deja sin efecto la sanción, el objeto del presente recurso queda circunscrito a la liquidación tributaria
Sobre esta cuestión, El TEARM después de citar los preceptos que considera de aplicación, entiende que la persona que suscribió las actas de conformidad si estaba legitimada para hacerlo, al constar la validez y veracidad del documento de representación otorgado por el Sr.
Alejo a favor de Dña.
Susana que la legitimaba para actuar ante la Inspección de los Tributos para ejercitar entre otras, las siguientes facultades: '...Presentar toda clase de escritos o alegaciones relacionadas con las actuaciones inspectoras y la instrucción de los procedimientos sancionadores...suscribir las actas de conformidad, disconformidad...' Y, por lo que se refiere a la liquidación mantiene que la misma esta correctamente motivada y contiene todas y cada una de las menciones señaladas en el
artículo 153 de la LGT ; tratándose de una operación que debe tributar por ITP, al tipo general del 7%, por entender que la actora que tiene la carga de la prueba no ha acreditado que cumple los requisitos para aplicarse el tipo reducido del 3% al constar en su declaración del IVA del ejercicio 2006 que el porcentaje de prorrata aplicado a las cuotas soportadas es del 85% sin que haya probado que tenía derecho a la deducción total de las cuotas soportadas que exige el
artículo 4 de la
La parte actora alega la nulidad de la liquidación practicada por no acreditarse por la Administración el incumplimiento de los requisitos para la aplicación del tipo reducido de gravamen, y que la misma es susceptible de impugnación por cuanto la conformidad del acta no afecta a cuestiones relativas a la aplicación o interpretación de las normas. Se alega, asimismo, la incongruencia de la liquidación practicada al haberse dictado resolución estimatoria en un caso idéntico. Se alega, por último, la nulidad del acta de Inspección por la concurrencia de un defecto invalidante en cuanto a la representación del obligado.
La Administración general y regional demandadas se oponen al recurso por los mismos argumentos expuestos en la resolución impugnada entendiendo, en síntesis, que para determinar el momento en el que deben cumplirse los requisitos exigidos para poder aplicarse el tipo reducido debe atenderse al momento de presentación de la autoliquidación del Impuesto, en enero de 2007, y que, en cualquier caso la actora no ha acreditado, pese a tener la carga de la prueba, que tenía derecho a la deducción total de las cuotas soportadas en la declaración de IVA, que le permitiera aplicarse el tipo reducido en la liquidación del ITP-AJD. Asimismo, entienden que la representación del sujeto pasivo ante la Inspección de Tributos queda perfectamente acreditada en el expediente por lo que no concurre la falta de legitimación del representante para suscribir el acta de conformidad.
SEGUNDO .- Procede analizar, en primer lugar, la alegación relativa a la falta de legitimación del representante del hoy recurrente para prestar su conformidad al acta. Mantiene el actor, en su demanda, que la representación se otorgó exclusivamente para actuar ante la inspección pero que en ningún caso autorizó a la representante para prestar conformidad con las liquidaciones ni con las sanciones impuestas por la Inspección.
A la vista del expediente comprobamos que en el folio 24 obra modelo normalizado de 'Representación en procedimiento de Inspección Tributaria' suscrito por el hoy actor, en virtud del cual se designa a Dña. Susana 'para procedimiento de inspección y sancionador que pudiera derivar del mismo'que se tramita por el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria. Recogiéndose expresamente, en dicho documento el contenido de dicha representación en el apartado OTORGAMIENTO,que textualmente tiene el siguiente contenido:
'Con relación a los conceptos y periodos de dicho comprobación e investigación, así como en los procedimientos sancionadores ulteriores que, en su caso, puedan iniciarse, autoriza tan ampliamente como en derecho sea necesario para representarme ante la Dirección general de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia, para que en mi nombre y representación actúe para ejercitar las siguientes facultades: facilitar la práctica de la comprobación e investigación inspectora, aportar cuantos datos y documentos se soliciten o se interesen; recibir comunicaciones, formular peticiones, presentar toda clase de escritos o alegaciones relacionadas con las actuaciones inspectoras y la instrucción de los expedientes sancionadores que puedan iniciarse; manifestar su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos en el correspondiente trámite de audiencia o renunciar a otros derechos; así como firmar cuantas diligencias extienda la Inspección, suscribir las actas de conformidad, disconformidad o con acuerdo, en que se proponga la regularización de la situación tributaria del representado o se declare correcta la misma y las propuestas de resolución que resulten de los procedimientos sancionadores mencionados, renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador respecto del procedimiento de inspección y, en general, realizar cuantas actuaciones correspondan al/ a los representado/s en el curso de dicho/s procedimiento/s'
Pese a los esfuerzos de la actora, resulta indudable que este poder de representación por el otorgado y que obra en el expediente, habilita a la representante por el designada para suscribir las actas de conformidad, sin que pueda ahora ampararse en defectos formales, cuando precisamente la Ley en absoluto exige una forma determinada para otorgar la representación, resultando suficiente que el mismo conste de forma fehaciente en el expediente y comprenda las actuaciones que se llevan a cabo por el representante como ocurre en nuestro caso.
Sobre esta cuestión, el artículo 46 de la LGT al regular la Representación voluntaria establece textualmente que 1 . Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario. Siendo posible esta representación para todos los actos previstos en el apartado segundo de este artículo, a saber: 2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, señalando en su último inciso que la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. (La negrita y el subrayado es nuestro) Otorgando expresamente validez a los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos, como el utilizado en nuestro caso, que no poniéndose en duda que fuera otorgado por el mismo obligado tributario tiene plena validez .
TERCERO.- La cuestión de fondo a resolver consiste en determinar si el tipo reducido del 3/100 aplicado por el actor de acuerdo con el art. 4 b) de la Ley 15/2002 era el correcto o por el contrario debió aplicar el general del 7%, Y si para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar el tipo reducido debía atenderse a su declaración de IVA de 2005 o a la de 2006 como mantiene la Administración.
La Ley Regional 15/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias en Materia de Tributos Cedidos y Tasas Regionales, en su artículo 4 al fijar el tipo de gravamen aplicable a determinadas, antes de ser derogado por Ley a letra f) de la disposición derogatoria única del D Legislativo [REGIÓN DE MURCIA] 1/2010, 5 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, textualmente disponía que ' Tributarán al tipo del 3 por ciento las transmisiones de bienes inmuebles que cumplan los siguientes requisitos: a)Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20 , 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . b)Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido . c)Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.2
A este precepto se acogió el hoy actor al realizar la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales presentada en la Oficina liquidadora de Lorca el día 30/01/2007, con ocasión de la compraventa de un inmueble formalizada el 26 de diciembre de 2006 y que dio lugar al posterior procedimiento de inspección y a practicar la liquidación recurrida en el presente recurso por entender la Administración tributaria que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992 , por cuanto, aún siendo sujeto pasivo del IVA no tenía derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado ' ya que según consta en el modelo 390 Impuesto sobre el Valor Añadido Declaración anual facilitado por la Secretaria del Consejo Territorial para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria en Murcia de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Murcia, el interesado en el ejercicio 2006 tributó en Régimen de Prorrata (tipo general) en un porcentaje del 85%, como consecuencia de la declaración de operaciones con derecho a deducción por importe de 95.615'22 ? sobre un total de operaciones 112.488'49 ?, siendo pues este 85 % el porcentaje definitivo para el año anterior y aplicable como provisional a la fecha del devengo de la presente adquisición..'
El artículo 20.dos de la LIVA , establece que ' Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones . Y aclara en el párrafo siguiente que Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuestopermita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Sin discutirse los hechos, el debate litigioso se centra en determinar el ejercicio al que debe atenderse para establecer si el interesado tenía o no derecho a la deducción total de las cuotas correspondientes, entendiendo la Administración que habiéndose presentado la liquidación en 2007 hay que tener en cuenta el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable a dicho ejercicio que se corresponde con el porcentaje de deducción definitivo del año anterior, establecido en la declaración de 2006, en tanto que el hoy actor considera que el devengo se produce en 2006 y por tanto debe tenerse en cuenta el porcentaje de deducción provisional de ese ejercicio que será el definitivo de 2005.
En nuestro caso, el documento liquidado es un contrato privado de compraventa suscrito en diciembre de 2006 pero en el que se estipula que la escritura de compraventa sera otorgada en enero de 2007 y que en esa misma fecha se abonará el precio fijado, salvo la suma de 18.000 ? que habían sido abonados con anterioridad.
El artículo 75 de la Ley 37/1992 , sobre el devengo del IVA establece que ' Uno. Se devengará el Impuesto: 1.ºEn las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable. (...)' y añade en el apartado siguiente ' Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.'
Si el hecho imponible del impuesto es la entrega de bienes, es claro que no se ha acreditado que esta se realice como consecuencia del contrato privado suscrito, al no constar que el contrato privado de compraventa llevara consigo la puesta a disposición del adquirente del inmueble comprado, de forma que, hemos de aceptar la tesis de la Administración y considerar que las deducciones del IVA soportado, en su caso, tendría lugar en el ejercicio 2007, cuando se realiza la declaración. Y desde esta perspectiva para determinar si tenía derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado hemos de atender al porcentaje de deducción provisional aplicable a dicho ejercicio que se corresponde con el de la declaración de 2006, y siendo este del 85% resulta incuestionable que no cumplía los requisitos necesarios para aplicar el tipo reducido del 3 %.
En cualquier caso, tratándose de la aplicación de un beneficio fiscal, será el interesado el que tiene la carga de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, de manera que, no basta con decir que debía atenderse al porcentaje de deducción provisional de 2006 que se correspondería con el definitivo de la declaración de 2005, sino que debería haber acreditado que atendiendo a dicho ejercicio si tenía derecho a la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos recurridos conformes a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora, por haberse rechazado íntegramente sus pretensiones ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 220/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Alejo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 28 de febrero de 2013, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativa nº. NUM000 y NUM001 , acumuladas, interpuestas respectivamente contra la liquidación tributaria girada por la Inspección de los Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como consecuencia de acta de conformidad NUM002 incoada por el concepto tributario Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ejercicio 2006; y contra acuerdo que resuelve expediente sancionador NUM003 anulando la sanción impuesta, por ser dichos actos administrativos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; con expresa imposición de costas al actor
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

