Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 41/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 30/2016 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 41/2018

Núm. Cendoj: 08019450022018100013

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:513

Núm. Roj: SJCA 513:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 30/2016 Y

Part actora : Carlos José

Part demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y FUNDACIÓ SANITARIA DE MOLLET

SENTENCIA Nº 41/2018

En Barcelona, a 12 de febrero de 2018

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 30/2016 Yen el que han sido partes, como demandante Carlos José (representado por D. Jesús Sanz López, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. José Aznar Cortijo), y como demandado el Servei Català de la Salut (representado por D. Alfredo Martínez, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado del SCS), habiendo comparecido como codemandada la Fundació Sanitària de Mollet (representada por D. Ivo Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la dolencia intestinal que sufrió y de la que fue tratado primeramente en el Hospital de Mollet.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se realizó un diagnóstico equivocado y no se le subministró antibióticos, lo que comportó un empeoramiento de su estado y que, en definitiva, se le tuviera que extirpar parte del intestino delgado, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 95.184 euros).

Por su parte, la demandada y codemandada niegan que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niegan el importe que se reclama.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.

CUARTO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.

En efecto, se ha acreditado que el actor ingresó el día 31 de diciembre de 2012 en el Hospital de Mollet aquejado de dolor abdominal, hipertenso y con taquicardia. Tras los resultados de la analítica -de sangre y orina- y de la exploración, se le diagnosticó un cólico renal -y no una oclusión abdominal-, y, como quiera que su estado de salud empeoraba, se decidió su traslado al Hospital de Sabadell. En la demanda se sostiene que el diagnóstico inicial fue erróneo, que se le operó cuando su estado ya era muy grave, y que las consecuencias de la intervención a la que tuvo que ser sometido fueron mucho más importantes que si se le hubiera diagnosticado de forma correcta desde buen principio.

Del estudio de los informes médicos obrantes en autos -tanto los del expediente administrativo, como lo aportados en esta instancia judicial-, se comprueba que el actor sufrió una oclusión con isquemia intestinal como consecuencia de una brida en el intestino, que, como explicaron los peritos que han intervenido en este procedimiento, se produce como consecuencia de las adherencias, que son bandas de tejido similar al tejido cicatricial que se forman entre dos superficies dentro del organismo y hacen que éstas se peguen, y pueden llegar a producir una oclusión del intestino y la consecuente infección.

Es importante destacar que causa más frecuente de las adherencias son las cirugías torácicas previas, y que el actor no había sido sometido con anterioridad a ninguna, como ambas partes están de acuerdo. Esto es, el recurrente presentaba una brida intestinal congénita, que es muy poco frecuente, y más todavía que esa patología se manifieste a los 57 años, que es la edad que tenía el paciente en el momento de los hechos (ese dato se recoge en el informe del Dr. Cristobal , aportado junto con el escrito de contestación del SCS).

En la demanda también se sostiene que se debió de haber sometido al recurrente a una operación por la técnica de laparoscopia, en lugar de la cirugía abdominal abierta (la tradicional), ya que esta última deja una cicatriz mucho mayor.

Junto con el escrito de demanda se aportó un dictamen pericial elaborado por el Dr. Edemiro , que fue ratificado por su autor en presencia judicial. De ese informe interesa destacar que dice (página 49) que el paciente sufre como secuela una resección intestinal:'Se ha de estimar como secuela la pérdida de entre 5 y 7 metros de intestino delgado pues la resección se hubiera evitado...', cuando lo cierto es que al actor se le extirpó una porción de intestino delgado (yeyuno) de tan sólo 90 cm, según el informe de anatomía patológica que se realizó tras la intervención. Ese dato resta credibilidad al informe del perito de parte, ya que era perfectamente comprobable el fragmento de intestino que se le extirpó (bastaba con consultar el informe de anatomía patológica), sin tener que recurrir a estimaciones -no sustentadas en dato alguno- sobre el trozo de intestino extirpado.

A todo ello debe añadirse que en el trámite de aclaraciones el Dr. Edemiro reconoció que según estudios recientes -aunque luego concretó que eran de 2012 aproximadamente-, la longitud habitual del intestino delgado es de entre 3,2 y 3,5 metros, de ahí que fuera materialmente imposible extirpar al actor entre 5 y 7 metros, como se estima en el dictamen.

En el dictamen pericial aportado por la actora se insiste en el llamado cuadro de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SRIS), y se aporta como bibliografía una revista médica de Chile de 2006; un trabajo publicado en una página web (medigraphic.org), del que se desconoce su fecha de publicación; un protocolo de práctica asistencial publicado en 2004; el capítulo 17 y 18 sobre la oclusión intestinal (parece que de publicaciones distintas, de las que también se desconoce su año de publicación), y un artículo en inglés. Pero no se aporta ningún protocolo actualizado en el que se utilice para el diagnóstico en algún hospital de Catalunya el SRIS.

En el trámite de aclaraciones el perito, Dr. Edemiro , insistió en que después del TAC se tenía que haber realizado una radiografía al paciente para comprobar si la dilatación del intestino había ido a más, si bien reconoció que esa indicación no está en ningún protocolo médico. También reconoció que el TAC es una prueba de diagnóstico mucho más precisa que una radiografía, de ahí que si ello era así, no se comprende por qué el perito de parte afirma que tras el TAC se debería haber hecho una radiografía.

Además, el perito reconoció -y ese es un dato relevante- que las bridas intestinales congénitas no son frecuentes.

También el perito de la parte demandada, Dr. Cristobal , declaró que las bridas congénitas son muy raras, añadiendo que en 40 años de experiencia como cirujano, únicamente ha visto un caso, y puso en duda el método SRIS que se cita en el informe pericial del Dr. Edemiro , ya que es poco concreto e inespecífico, añadiendo que no sabe de ningún hospital de Catalunya que lo utilice.

En el informe del Dr. Cristobal -página 2- se dice también que la exploración física inicial del paciente fue inespecífica y presentó Labstix (que son las tiras reactivas que se utilizan para el análisis rápido de orina) con hematíes +++, por lo que la orientación diagnóstica inicial del paciente (cólico renal) era correcta.

Por último, el Dr. Cristobal confirmó que el TAC es una prueba de diagnóstico mucho más precisa que una radiografía, por lo que no estaba justificado que tras el TAC se realizara luego una radiografía, como se mantiene en el escrito de demanda, y que la técnica laparoscópica está contraindicada cuando se sospecha que puede existir una oclusión intestinal, ya que el riesgo de perforación es mucho mayor que en la cirugía tradicional. Esto es, pese a que la laparoscopia ofrece ventajas frente a la cirugía convencional en muchos casos - la incisión quirúrgica es mucho menor y el proceso de recuperación del paciente es, en general, más rápido-, no es así cuando se está ante un posible diagnóstico de brida intestinal con complicaciones posteriores, como sucedió en el caso que nos ocupa, y que el diagnóstico de oclusión intestinal exige que en la exploración clínica y radiológica lo confirme, pero que el recurrente no presentaba oclusión intestinal, ya que ni su exploración ni tampoco en el TAC se concluye la existencia de esa oclusión.

A la vista de esa prueba no puede considerarse que haya habido un caso de mala praxis, pese a que, en efecto, el diagnóstico inicial del actor no fuera acertado.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Pero se da la circunstancia de que la Administración no resolvió la petición formulada por el actor en vía administrativa -el presente recurso tiene como objeto una desestimación presunta-, lo que justifica que no se le impongan las costas, y, además se aprecien dudas serias de hecho o que justifican su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carlos José contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la dolencia intestinal que sufrió y de la que fue tratado primeramente en el Hospital de Mollet, declarando que no procede el pago de indemnización alguna, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0030 16 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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