Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 41/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 30/2016 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 41/2018
Núm. Cendoj: 08019450022018100013
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:513
Núm. Roj: SJCA 513:2018
Encabezamiento
Part actora : Carlos José
En Barcelona, a 12 de febrero de 2018
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En igual trámite, también se opuso a la demanda la codemandada.
Fundamentos
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se realizó un diagnóstico equivocado y no se le subministró antibióticos, lo que comportó un empeoramiento de su estado y que, en definitiva, se le tuviera que extirpar parte del intestino delgado, por lo que el SCS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 95.184 euros).
Por su parte, la demandada y codemandada niegan que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niegan el importe que se reclama.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación no puede prosperar.
En efecto, se ha acreditado que el actor ingresó el día 31 de diciembre de 2012 en el Hospital de Mollet aquejado de dolor abdominal, hipertenso y con taquicardia. Tras los resultados de la analítica -de sangre y orina- y de la exploración, se le diagnosticó un cólico renal -y no una oclusión abdominal-, y, como quiera que su estado de salud empeoraba, se decidió su traslado al Hospital de Sabadell. En la demanda se sostiene que el diagnóstico inicial fue erróneo, que se le operó cuando su estado ya era muy grave, y que las consecuencias de la intervención a la que tuvo que ser sometido fueron mucho más importantes que si se le hubiera diagnosticado de forma correcta desde buen principio.
Del estudio de los informes médicos obrantes en autos -tanto los del expediente administrativo, como lo aportados en esta instancia judicial-, se comprueba que el actor sufrió una oclusión con isquemia intestinal como consecuencia de una brida en el intestino, que, como explicaron los peritos que han intervenido en este procedimiento, se produce como consecuencia de las adherencias, que son bandas de tejido similar al tejido cicatricial que se forman entre dos superficies dentro del organismo y hacen que éstas se peguen, y pueden llegar a producir una oclusión del intestino y la consecuente infección.
Es importante destacar que causa más frecuente de las adherencias son las cirugías torácicas previas, y que el actor no había sido sometido con anterioridad a ninguna, como ambas partes están de acuerdo. Esto es, el recurrente presentaba una brida intestinal congénita, que es muy poco frecuente, y más todavía que esa patología se manifieste a los 57 años, que es la edad que tenía el paciente en el momento de los hechos (ese dato se recoge en el informe del Dr. Cristobal , aportado junto con el escrito de contestación del SCS).
En la demanda también se sostiene que se debió de haber sometido al recurrente a una operación por la técnica de laparoscopia, en lugar de la cirugía abdominal abierta (la tradicional), ya que esta última deja una cicatriz mucho mayor.
Junto con el escrito de demanda se aportó un dictamen pericial elaborado por el Dr. Edemiro , que fue ratificado por su autor en presencia judicial. De ese informe interesa destacar que dice (página 49) que el paciente sufre como secuela una resección intestinal:
A todo ello debe añadirse que en el trámite de aclaraciones el Dr. Edemiro reconoció que según estudios recientes -aunque luego concretó que eran de 2012 aproximadamente-, la longitud habitual del intestino delgado es de entre 3,2 y 3,5 metros, de ahí que fuera materialmente imposible extirpar al actor entre 5 y 7 metros, como se estima en el dictamen.
En el dictamen pericial aportado por la actora se insiste en el llamado cuadro de síndrome de respuesta inflamatoria sistémica (SRIS), y se aporta como bibliografía una revista médica de Chile de 2006; un trabajo publicado en una página web (medigraphic.org), del que se desconoce su fecha de publicación; un protocolo de práctica asistencial publicado en 2004; el capítulo 17 y 18 sobre la oclusión intestinal (parece que de publicaciones distintas, de las que también se desconoce su año de publicación), y un artículo en inglés. Pero no se aporta ningún protocolo actualizado en el que se utilice para el diagnóstico en algún hospital de Catalunya el SRIS.
En el trámite de aclaraciones el perito, Dr. Edemiro , insistió en que después del TAC se tenía que haber realizado una radiografía al paciente para comprobar si la dilatación del intestino había ido a más, si bien reconoció que esa indicación no está en ningún protocolo médico. También reconoció que el TAC es una prueba de diagnóstico mucho más precisa que una radiografía, de ahí que si ello era así, no se comprende por qué el perito de parte afirma que tras el TAC se debería haber hecho una radiografía.
Además, el perito reconoció -y ese es un dato relevante- que las bridas intestinales congénitas no son frecuentes.
También el perito de la parte demandada, Dr. Cristobal , declaró que las bridas congénitas son muy raras, añadiendo que en 40 años de experiencia como cirujano, únicamente ha visto un caso, y puso en duda el método SRIS que se cita en el informe pericial del Dr. Edemiro , ya que es poco concreto e inespecífico, añadiendo que no sabe de ningún hospital de Catalunya que lo utilice.
En el informe del Dr. Cristobal -página 2- se dice también que la exploración física inicial del paciente fue inespecífica y presentó Labstix (que son las tiras reactivas que se utilizan para el análisis rápido de orina) con hematíes +++, por lo que la orientación diagnóstica inicial del paciente (cólico renal) era correcta.
Por último, el Dr. Cristobal confirmó que el TAC es una prueba de diagnóstico mucho más precisa que una radiografía, por lo que no estaba justificado que tras el TAC se realizara luego una radiografía, como se mantiene en el escrito de demanda, y que la técnica laparoscópica está contraindicada cuando se sospecha que puede existir una oclusión intestinal, ya que el riesgo de perforación es mucho mayor que en la cirugía tradicional. Esto es, pese a que la laparoscopia ofrece ventajas frente a la cirugía convencional en muchos casos - la incisión quirúrgica es mucho menor y el proceso de recuperación del paciente es, en general, más rápido-, no es así cuando se está ante un posible diagnóstico de brida intestinal con complicaciones posteriores, como sucedió en el caso que nos ocupa, y que el diagnóstico de oclusión intestinal exige que en la exploración clínica y radiológica lo confirme, pero que el recurrente no presentaba oclusión intestinal, ya que ni su exploración ni tampoco en el TAC se concluye la existencia de esa oclusión.
A la vista de esa prueba no puede considerarse que haya habido un caso de mala praxis, pese a que, en efecto, el diagnóstico inicial del actor no fuera acertado.
Pero se da la circunstancia de que la Administración no resolvió la petición formulada por el actor en vía administrativa -el presente recurso tiene como objeto una desestimación presunta-, lo que justifica que no se le impongan las costas, y, además se aprecien dudas serias de hecho o que justifican su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Carlos José contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia de la dolencia intestinal que sufrió y de la que fue tratado primeramente en el Hospital de Mollet, declarando que no procede el pago de indemnización alguna, sin que proceda la imposición del pago de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
