Última revisión
06/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 41/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 353/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 41/2019
Núm. Cendoj: 37274450012019100046
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:424
Núm. Roj: SJCA 424:2019
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: MCG
En Salamanca a 7 de febrero de 2019
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 353/2018 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución de 20 de noviembre de 2018 de la Gerencia de Salud de Area de Salamanca, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de 21 de agosto de 2018, de la Gerencia de Atención Primaria de Salamanca, que desestimó su reclamación sobre reconocimiento y abono, con carácter retroactivo, del suministro o servicio de manutención en los términos y condiciones previstos en el acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León.
Consta como demandante Dª Eva representado y asistido del Letrado D. Roberto García Martín y como demandado la Gerencia de Salud de Area de la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia y se anule y deje sin efecto la desestimación de la reclamación, y se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 -fecha límite de la retroactividad máxima exigible- en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.
Fundamentos
Alega que es personal estatutario, con la categoría de Enfermera y destino actual en el. C.S. San Juan. Por razón de su nombramiento realiza, y realizaba, atención continuada (guardias).
El Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León (BOCYL número 148, de 3 de agosto), aprobó la compensación económica de los desplazamientos del personal de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en el ámbito de la Atención Primaria y Especializada y otras medidas complementarias y, en su punto 6 también estableció que '... Asimismo, facilitará la manutención de los profesionales de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), mediante el suministro de la cena en los días laborables y la comida y la cena los fines de semana y festivos. Este compromiso será efectivo una vez concluido el procedimiento de contratación administrativa necesario para la realización del suministro. Por otro lado, las partes firmantes analizarán la posibilidad de extender esta medida, a los profesionales de Emergencias Sanitarias'.
La previsión referida a la posibilidad de extender los efectos de la medida contemplada en el Acuerdo al personal de Emergencias Sanitarias se materializó el mismo año 2006, por lo que desde entonces estos profesionales de Emergencias vinieron disfrutando del mismo derecho que los Sanitarios de atención primaria.
Posteriormente, el Acuerdo 57/2012, de 28 de julio (BOCYL número 124, de 29 de junio) suspendió el punto 6, Manutención.
El pasado mes de enero de 2014 la Administración reanudó, de facto, el servicio o suministro de manutención al personal de Atención Especializada. Reanudar el servicio de manutención exclusivamente al personal de Atención Especializada sin justificación para este tratamiento diferenciado y singular de este personal es lo que ha generado una discriminación carente de justificación objetiva y, por ello, contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo14 de la Constitución.
Por ello solicita que se dicte sentencia y se anule y deje sin efecto la desestimación de la reclamación, y se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 -fecha límite de la retroactividad máxima exigible- en el importe que se determine en ejecución de Sentencia en el importe que se determine en ejecución de Sentencia.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que se encuentran grabadas en soporte digital y en síntesis se ratifica en la resolución impugnada.
Alega vulneración del artículo 14 de la CE.
La sentencia del Tribunal Constitucional 36/ 2011, de fecha 28.3.2011, señala que: '..... En relación con el derecho a la igualdad ante la ley -que es la vertiente del art. 14 CE que aparece implícitamente invocada en la presente demanda de amparo-, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4; y 5/2007, de 15 de enero, FJ 2.'
El Acuerdo 103/2014, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, en su punto 6 señala: 'La Gerencia Regional de Salud facilitará la manutención de los profesionales sanitarios de los Equipos de Atención Primaria que deban cubrir los turnos de Atención Continuada en los Centros designados como Puntos de Atención Continuada, mediante el suministro de la cena en los días laborables cuando sólo se realice Atención Continuada, y la comida y la cena cuando la jornada de Atención Continuada se realice a continuación de la jornada ordinaria o en los fines de semana y festivos. Asimismo, facilitará la manutención de los profesionales de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), mediante el suministro de la cena en los días laborables y la comida y la cena los fines de semana y festivos. Este compromiso será efectivo una vez concluido el procedimiento de contratación administrativa necesario para la realización del suministro. Por otro lado, las partes firmantes analizarán la posibilidad de extender esta medida, a los profesionales de Emergencias Sanitarias.'
El Acuerdo 57/2012 de 28 de julio suspendió el Acuerdo 103/2004 de 29 de julio en su punto 6: Manutención, el personal de atención especializada, primaria y emergencias sanitarias estaba percibiendo el servicio de manutención. Con posterioridad al Acuerdo 57/2012 se dejó de prestar el servicio de manutención no solo para el personal de atención primaria y emergencias sanitarias , sino también para el personal de atención especializada.
También de la prueba solicitada se acredita que en atención especializada la prestación quedó interrumpida durante un periodo de tiempo, concretamente desde el día 1 de julio de 2012 hasta el 23 de enero de 2014, al quedar incluida como una medida anticrisis que podía suponer un ahorro importante para el SACYL.
Por tanto, el personal de atención especializada, primaria y emergencias sanitarias fueron beneficiaros del servicio de manutención hasta el 30 de junio de 2012, y la atención especializada también era beneficiaria y volvió a ser beneficiara en enero de 2014, sin embargo a la recurrente no se prestó el servicio de manutención sin justificación para este tratamiento diferenciado y singular de este personal, lo que genera una discriminación carente de justificación objetiva y contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE.
La parte recurrente solicita se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 10 de agosto de 2014 -fecha límite de la retroactividad máxima exigible- en el importe que se determine en ejecución de Sentencia en el importe que se determine en ejecución de Sentencia. Por lo que procede estimar la demanda.
Por todo ello:
