Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 41/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 143/2020 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 41/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1972

Núm. Roj: SJCA 1972:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00041/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: AMC

N.I.G:47186 45 3 2020 0000584

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2020 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Lidia

Abogado:RAUL BOCANEGRA SIERRA

Procurador D./Dª: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE

Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID DIPUTACION PROVINCIAL

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 41/2021

En Valladolid, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 143/2020, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DOÑA Lidia. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Calderón Duque y defendida por el Letrado en ejercicio Don Raúl Bocanegra Sierra.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Diputación Provincial de Valladolid adoptado en la sesión celebrada el día 24 de julio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

Ante lo manifestado por la demandante sobre el contenido del expediente administrativo y comprobado que parte del mismo no le puede haber llegado correctamente, se acuerda la remisión completa para su examen posibilitando, si lo estima oportuno, que pueda presentar alegaciones complementarias a lo manifestado en el acto de la vista oral.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se aprueban las bases y convocatoria para la selección de funcionario/a de carrera en plazas de arquitecto/a técnico/a mediante el sistema de concurso-oposición.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare, junto con la nulidad de las Ofertas de Empleo Público (OEP) de la Diputación Provincial de Valladolid para los años 2017 y 2019 y tras haber suscitado ante el Tribunal de Justicia de la Unión (TJUE) las cuestiones prejudiciales que se crean convenientes a la vista de lo alegado en el escrito de demanda y, en su caso, tras haber planteado la Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional frente a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, su invalide revocándola y dejándola sin efecto con todas las consecuencias legales que ello produzca. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º Considera, atendiendo a la normativa que cita y, sobre todo, a las sentencias que refiere, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Constitucional, que existe una primacía del derecho de la Unión que el Juzgado debe tener en cuenta para resolver el recurso planteado.

2º La primacía del derecho de la Unión, atendiendo al contenido de las Leyes de Presupuestos en lo que se refiere a la posibilidad de aprobar una OEP adicional o específica con la finalidad de consolidar el empleo público temporal, posibilita la estimación del presente recurso dado que, atendiendo a la Directiva 1999/70/CE, cuyo Acuerdo Marco se aplica a los empleados públicos temporales (funcionarios interinos), y a la jurisprudencia del TJUE, especialmente a la última sentencia fechada el día 19 de marzo de 2020, el personal interino, que es lo que ocurre en el caso que se enjuicia, que lo es de larga duración y, sobre todo, que atiende necesidades estructurales y permanentes, ha de considerarse personal fijo de la Administración y, por lo tanto, no necesita superar un procedimiento selectivo para adquirir esa permanencia en cuanto que la misma, insiste en ello, es una consecuencia de aplicar la normativa europea en cuanto que esa permanencia resulta ser una medida para corregir el fraude o abuso en los nombramientos temporales.

3º Las OEP aprobadas por la Diputación Provincial son ilegales en la medida en que resultan de una normativa, la contenida en la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2018 (aplicable en el año 2019), que contraviene la legislación de la Unión Europea y, en todo, caso, vulneran la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites materiales de las Leyes Anuales de Presupuestos. En este apartado señala, y así consta en el folio 44 del escrito de demanda, que se recurre indirectamente el ámbito de aplicación de la OEP proyectado sobre plazas ocupadas por empleados temporales que cumplan lo anteriormente dicho (duración larga y atención de necesidades estructurales). Insiste en la nulidad de la OEP aprobada por la Diputación Provincial para el año 2019 volviendo a referirse a lo dispuesto en el artículo 19.Uno.9 de la LPGE.

La Administración demandada solicita la inadmisión del recurso y, de manera subsidiaria, se opone a lo pretendido

por la parte demandante instando de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º El recurso interpuesto por la parte demandante debe inadmitirse dado que no puede impugnarse indirectamente la OEP en cuanto que no tiene naturaleza normativa al ser, según la jurisprudencia que cita, un acto administrativo. La parte demandante plantea una suerte de doble recurso indirecto dado que impugna la OEP en base a que no puede ampararse en una Ley de Presupuesto que no es acorde con la Constitución ni con el Derecho de la Unión.

2º La premisa de la que parte la demandante no coincide con la realidad, tal y como la misma queda constatada en el expediente administrativo. La OEP aprobada por la Diputación no ha utilizado la posibilidad que le ofrece la LPGE en cuanto que no es una Oferta que recoja y tenga por finalidad estabilizar el empleo público temporal. Es una Oferta ajena a esa finalidad en cuanto que se ha aprobado atendiendo a lo que resulta de la normativa vigente sobre función pública y cumpliendo lo establecido sobre la tasa de reposición de efectivos. Insiste en que no se ha añadido a la tasa de reposición de efectivos ordinaria la especial prevista en el artículo 19.Uno.9 de la LPGE aplicable en el año 2019. A lo anterior añade que las dos plazas de Arquitecto Técnico aprobadas en la OEP del año 2019 provienen de la OEP del año 2017, que no se ejecutó al no aprobarse la convocatoria dentro de los tres años siguientes.

3º La convocatoria recurrida no obedece a un proceso específico de estabilización del empleo temporal por lo que su legalidad no puede decidirse atendiendo a lo que resulta de aplicar la normativa europea y la jurisprudencia del TJUE.

TERCERO.-La resolución impugnada, como ya se ha dicho, aprueba las bases y la convocatoria para ingresar, como funcionario de carrera de la Diputación Provincial de Valladolid, en la Escala y Subescala correspondiente y poder ocupar tres plazas, que son las convocadas, de Arquitecto/a Técnico/a. Del contenido de lo aprobado hay que destacar, en lo que ahora importa, lo siguiente:

1º Las plazas convocadas proceden de las OEP de los años 2017 (1) y 2019 (2).

2º El sistema de selección es el concurso oposición siendo el acceso libre sin que, por lo tanto, se aplique ningún sistema limitativo o de promoción interna.

La posición que mantienen las partes sobre lo suscitado en el presente recurso y la decisión que se adopte al respecto, especialmente sobre lo pretendido por la demandante, ha de tener en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas:

1ª En el suplico del escrito de demanda se pide que, junto a la nulidad de las OEP de los años 2017 y 2019, se declare la nulidad de la resolución impugnada. En esta sentencia no puede hacerse un pronunciamiento sobre la nulidad de las OEP de los años 2017 y 2019 por dos razones: (1ª) porque no se han impugnado los acuerdos que aprueban esas OEP siendo evidente, y así se deduce del escrito de interposición del recurso y del contenido del escrito de demanda, que el presente recurso se dirige, única y exclusivamente, frente al acuerdo ya dicho en el encabezamiento de esta sentencia; y (2ª) la impugnación indirecta de esas OEP, si es que es posible, cuestión a la que luego se hará referencia, ha de considerarse un motivo para fundamentar la ilegalidad del acto recurrido de manera que si se aceptara ese motivo en lugar de declarar la invalidez (nulidad) de esas OEP lo que procede, por ser lo que resulta de aplicar lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la LJCA, es plantear la cuestión de ilegalidad ante el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, dado que este Juzgado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8,1 de la LJCA, carece de competencia objetiva para enjuiciar las normas jurídicas, y así han de considerarse las OEP si se admite que pueden ser impugnadas indirectamente, aprobadas por las Administraciones Locales.

2ª La Administración demandada, al contestar en el acto de la vista oral a la demanda, solicita la inadmisión del recurso al entender, en lo esencial, que las OEP no son normas jurídicas. Esta causa de inadmisión no puede tener favorable acogida dado que, como se ha dicho en la consideración anterior, la impugnación indirecta de una norma reglamentaria no es una pretensión sino un fundamento para sostener la pretensión anulatoria respecto al acto impugnado. La inadecuación de un fundamento de derecho, concretamente por no ser las OEP normas jurídicas, no puede conducir a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo dirigido frente a un acto que, a criterio de la parte demandante, aplica la norma impugnada indirectamente, en el presente caso, las OEP de los años 2017 y 2019.

3ª La parte demandante, aunque no con la precisión y claridad que es deseable, impugna, y así se deduce del folio 44 del escrito de demanda, las OEP aprobadas por la Diputación Provincial (hay que entender que son las de 2017 y 2019). Este alegado de la parte demandante hace necesario

Analizar: (1º) la naturaleza jurídica de la OPE a afectos de determinar si tiene o no carácter normativo debiendo tenerse en cuenta que este análisis ha de hacerse teniendo en cuenta la normativa básica estatal a la que se remite la propia y específica de las Administraciones Locales; y (2º) si el acto impugnado, tal y como ya ha quedado concretado, es aplicación de las OPE aprobadas, concretamente de las correspondientes a los años 2017 y 2019.

Respecto a la naturaleza jurídica de la OPE hay que indicar: (1) que el artículo 69 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) considera a la OEP como un instrumento de planificación sobre análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos como de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos (apartado 2,a)); (2) el artículo 70 del EBEP regula, de manera específica, la OEP relacionándola con la disponibilidad presupuestaria y con la satisfacción de necesidades que deben ser atendidas mediante personal de nuevo ingreso posibilitando, aunque no exigiendo, que pueda contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos; y (3) el Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 18 de marzo de 2019 (Rec. Casa. 2528/2016), ha dicho lo siguiente sobre la cuestión que se está analizando:

' QUINTO.-Impugnada en casación por la Comunidad Autónoma de Aragón, la parte recurrida alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 86.1.a) de la LJCA , al impugnarse no una disposición general, sino un acto de destinatario plural y que no afecta al nacimiento o extinción de la relación se servicios, entendiendo a estos efectos por 'nacimiento' todas las cuestiones a las que se refiere el artículo 62EBEP.Pues bien, se rechaza la inadmisibilidad por las siguientes razones:

1º Ciertamente esta Sala, Sección Primera, en su auto de 31 de marzo de 2000 (recurso de casación 10608/1998) declaró la inadmisibilidad del recurso de casación contra una sentencia referida a la impugnación de una resolución por la que se anunciaba una oferta pública de empleo por no considerarla como disposición general, luego al ' versar sobre una cuestión de personal en la que no está en juego la extinción de relación de empleo público alguna, está excluida del recurso de casación'.

2º Ahora bien la misma Sección en el auto de 12 de enero de 2006 (recurso de casación 4203/2004) admitió tal recurso pues en la instancia lo impugnado fue un decreto por el que se aprobaba una oferta pública de empleo y que se consideró como una disposición general, si bien la sentencia que resolvió esa casación se refiriese al decreto como 'actuación administrativa' (cf. sentencia de esta Sala, antigua Sección Séptima, de 1 de abril de 2009 ).

3º Añádase, como se ha visto, que los Decretos impugnados en la instancia traen su causa de la anulación de los Decretos 67/2007 y 83 y 133/2011 y que anulado por la Sala de instancia el Decreto 67/2007, de la misma naturaleza y finalidad que los ahora impugnados en la instancia, tal sentencia fue recurrida y confirmada en casación por la citada sentencia de esta Sala, antigua Sección Séptima, de 29 de octubre de 2010 (recurso de casación 2210/2007 ), sin cuestionarse la admisibilidad del recurso.

4º Este criterio se confirma con la sentencia 543/2018, de esta Sala y Sección, del pasado 3 de abril, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4555/2016 ,en la que se enjuició el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprobaba la oferta de empleo público para el año 2016. Pues bien, lo que en el ámbito de la Administración General del Estado es ese Real Decreto lo son en el ámbito autonómico los Decretos impugnados en la instancia y en esa sentencia esta Sala entendió que se trataba de una disposición general.

5º En fin, es determinante de la admisibilidad de esta casación que así lo haya acordado la Sección Primera de esta Sala en el auto de 22 de febrero de 2017 (recurso de casación 2529/2016). Tal auto se ha dictado a propósito de otra sentencia de la misma Sala de instancia estimatoria de la demanda contra los Decretos ahora atacados, se razona cómo esta Sala no ha tenido siempre un criterio estable sobre la naturaleza del instrumento por el que se aprueba una oferta pública de empleo concluyendo que se trata de una disposición general.

...//...

' SÉPTIMO.-Sobre la función de la oferta pública de empleo, esta Sala y Sección en la sentencia 543/2018 (recurso contencioso-administrativo 4555/2016 ), más aquellas a las que se remite, ha recordado que es jurisprudencia que la función de una oferta pública de empleo se ciñe a la planificación de recursos humanos cuyo objeto es determinar ' las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso' ( artículo 70 del EBEP ), luego no es instrumento idóneo para establecer las condiciones de ingreso en los distintos cuerpos o escalas (cf. también las sentencias de la antigua Sección séptima de 23, 24 -dos - y 25 junio de 2008 , recursos de casación 2712, 2445, 2709 y 3134/2004 , respectivamente)'.

Las OEP aprobadas por la Diputación Provincial de Valladolid, la de 2017 y la de 2019, se limitan a dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos primeros apartados del artículo 70 del EBEP sin contener ninguna medida de planificación de recursos humanos por lo que, atendiendo a lo dicho, no se considera que tenga carácter normativo y, desde luego, no lo tiene en la parte de la misma que se limita a determinar las plazas que se indican para ser cubiertas por funcionarios de nuevo ingreso.

Respecto a si el acto impugnado aplica las OEP aprobadas como requisito necesario para poderlas impugnar indirectamente, en la hipótesis de que fueran normas jurídicas, hay que señalar lo siguiente: (1) la OEP es un presupuesto necesario para realizar la convocatoria de ingreso resultando que ésta, es decir la convoctoria, no ejecuta ni aplica la OEP; (2) la OEP se regula en la parte del EBEP referido a los instrumentos de planificación mientras que la convocatoria de procedimientos selectivos se regula en una parte diferente, la referida a la adquisición de la condición de funcionario de carrera; y (3) en la medida en que las OEP aprobadas por la Diputación, como se ha dicho, no contienen ninguna medida de planificación de recursos humanos no puede considerarse que la convocatoria responsa y aplique esa planificación.

4ª El acto impugnado se concreta, como ya se ha dicho, en convocar un procedimiento selectivo y en aprobar las bases que lo van a regir resultando que este contenido es ajeno a la normativa europea sobre 'abuso en la contratación temporal' y al contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019 en lo que se refiere a la posibilidad de incluir en la OEP plazas adicionales para consolidar el empleo temporal. Lo aprobado no supone el cese del personal que, mediante un nombramiento interino, pueda estar desempeñando las plazas que son objeto de la convocatoria ni dificulta que este personal, si así llega a plantearse y a aceptarse, pueda conseguir la estabilidad en el empleo dentro de la Diputación Provincial como medida para corregir los posibles abusos que se hayan podido haber producido al prolongarse en el tiempo esos nombramientos interinos. La convocatoria está orientada a conseguir funcionarios de nuevo ingreso que satisfagan las necesidades de personal que tiene acreditadas la Diputación Provincial siendo evidente que la misma es acorde con la normativa europea dado que prescinde de satisfacer esas necesidades mediante nombramientos de personal temporal acudiendo a nombramientos de personal fijo o, si se quiere, como funcionario de carrera. Esa convocatoria, además, no impide que la demandante pueda presentarse y, si supera las pruebas selectivas, conseguir la estabilidad en el empleo que parece desear correspondiéndose ello con el criterio que mantiene el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, según el cual, y atendiendo al contenido de la normativa española, la condición de funcionario de carrera solamente puede obtenerse superando el procedimiento selectivo que se convoque al efecto ( sentencia, entre otras, de 21 de octubre de 2020, Rec. 441/2019).

5ª El acto impugnado nada tiene que ver con el contenido de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, concretamente con el artículo 19.Uno.9 de la que es aplicable para el año 2019, por lo que es intrascendente para decidir sobre lo pretendido por la parte demandante el contenido de este artículo y su adecuada correspondencia con el derecho de la Unión y con los límites materiales de las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado según han sido fijados por el Tribunal Constitucional.

6ª Lo dicho en las dos consideraciones precedentes hace innecesario el planteamiento de una Cuestión Prejudicial ante el TJUE y de una Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los términos solicitados por la parte demandante en el escrito y en el suplico de la demanda.

Las consideraciones que se acaban de hacer permiten concluir lo siguiente:

1º Se rechaza la causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada al contestar a la demanda.

2º Se rechaza la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante en defensa de la pretensión anulatoria ejercida por medio del presente recurso y proyectada sobre el acto impugnado por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el recurso interpuesto.

CUARTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes dado que lo suscitado en el mismo, a la luz de la jurisprudencia que se está dictado, plantea dudas razonables de derecho.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA:

1º RECHAZARla causa de inadmisión del recurso alegada por la Administración demandada al contestar a la demanda.

2º DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante respecto al acto impugnado por medio del presente recurso.

3ºSINcondena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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