Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 41/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 325/2020 de 27 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 41/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100030

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:278

Núm. Roj: STSJ GAL 278:2021

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00041/2021

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 325/2020

Apelante: D. Juan María

Apelada: Subdelegación del Gobierno en Pontevedra

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 27 de enero de 2021

El recurso de apelación núm. 325/2020 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Juan María, representado por el procurador D. Rafael Mario Trigo Trigo, dirigido por el letrado D. José Fraguela Solloso contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 162/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Pontevedra sobre Extranjería, siendo parte apelada Subdelegación del Gobierno en Pontevedra representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2019, desestimatoria de recurso de reposición contra la de 5 de febrero anterior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de estancia presentada por el demandante, declaro que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho en cuanto a la falta de motivación de la decisión de inadmisión a trámite de la solicitud, si bien, procediendo la resolución sobre el fondo del asunto, ha de confirmarse la decisión de inadmisión de la solicitud presentada por estar fuera del plazo señalado en la norma aplicable. Las costas se imponen a la Administración demandada' .

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en todo lo que no se oponga a los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal deD. Juan María.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 162/2.019 que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2.019, desestimatoria del recurso de reposición contra la de 5 de febrero anterior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de estancia presentada por el demandante, declaro que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho en cuanto a la falta de motivación de la decisión de inadmisión a trámite de la solicitud, si bien, procediendo la resolución sobre el fondo del asunto, ha de confirmarse la decisión de inadmisión de la solicitud presentada por estar fuera del plazo señalado en la norma aplicable, con imposición de costas a la Administración demandada.

Como fundamento de su Recurso alega la parte apelante: ',.., Debemos manifestar, en primer lugar, la indefensión de esta parte ante la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, primero en vía Administrativa y después, en vía Judicial, tal como reconoce la sentencia, Solo por este único motivo, debería estimarse nuestro Recurso y acordarse que se anule o revoque la Resolución recurrida, reconociendo el derecho de la parte recurrente a que se admita a trámite dicha solicitud, estimando la misma, acordando la concesión de dicho permiso de estancia por estudios solicitado,.., se ha acreditado de modo fehaciente en el acto de la Vista (véase las testificales) la cronología de los hechos expuestos por los testigos; que es: el día 25 de enero (viernes) los dos hermanos, Gabriela y Juan María y la madre de éstos, Estibaliz, se presentan en la Oficina de Extranjería para entregar la documentación con su solicitud de autorización de estancia. El funcionario que les recibe (varón) les informa de que no puede recogerla pues les falta un documento necesario (efectivamente, les faltaba el documento de antecedentes criminales, que ya habían solicitado y le constaba le habían mandado desde Brasil por correo y estaba a punto de llegar, como efectivamente sucedió ese mismo día por la tarde),.., El día 28 de enero (lunes) Los dos hermanos, Gabriela y Juan María, ahora solos, acuden de nuevo a la oficina de extranjería para entregar la documentación, ahora completa. El mismo funcionario (varón) que los había atendido el 25 de enero, les dice ahora, que no puede recogerles la documentación porque ahora 'está fuera de plazo', que se habría agotado el 27 (domingo). Los dos hermanos llaman por teléfono a su madre para comunicarle lo que sucede. La madre, Estibaliz, llama entonces a D. Gustavo -a quien conoce por haber trabajado Dña. Estibaliz para la madre del Sr. Gustavo- para ver si éste puede aconsejarles y resolver la situación, pues penden sobre ellos la amenaza de obligarles a regresar a Brasil inmediatamente,.., El Sr. Gustavo y los dos hermanos acuden entonces al interior de la oficina para hablar con el mismo funcionario que les había atendido con anterioridad. Efectivamente, el funcionario, ahora ante los tres, confirma que no puede incluir en el registro la documentación por estar fuera de plazo (según él, habría acabado el día 27,.., el Sr. Gustavo solicitó en la Subdelegación de gobierno una entrevista con la Subdelegada, que obtuvo, pasadas unas horas, esa misma mañana. En la entrevista, el Sr. Gustavo explicó los hechos,.., La subdelegada del gobierno, le contestó que esa cuestión debería resolverse en la propia Jefatura de la Dependencia de Trabajo e Inmigración, en aplicación de la normativa vigente, por lo que promovería una entrevista de Gustavo con la Jefa de la Dependencia (que efectivamente se produjo, al día siguiente, 29 de enero),.., La entrevista entre el Sr. Gustavo y la Jefa de la Dependencia tuvo lugar esa misma mañana. Como resultado, la Jefe de la Dependencia de Trabajo e Inmigración ordena que se reciban y registre toda la documentación. El Sr. Gustavo se dirige entonces a los dos hermanos para que entregasen toda la documentación,.., Ambos presentan entonces la documentación respectiva, en la misma mesa en que antes habían sido atendidos, que ahora ocupa una funcionaria. Como consecuencia de todo lo anterior, se les resuelve que está presentado fuera de plazo,.., Es de aplicación el Art 33 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,.., Asimismo debemos partir de la base de que Juan María estaba en situación de estancia legal en España,.., en el artículo 40.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril se preceptúa que 'también se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentara dentro de los noventa días posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido',.., la Sentencia infringe tanto la normativa alegada en nuestra Demanda y en el presente escrito como la jurisprudencia que la desarrolla,..,Solicitando en definitivala estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y que se revoque la Sentencia de Instancia, dictando nueva Sentencia reconociendo el derecho de la parte recurrente a que se admita a trámite dicha solicitud, estimando la misma, acordando la concesión de dicho permiso de estancia por estudios solicitado; junto con los demás pronunciamientos de rigor.

El Sr. Abogado del Estadose opuso al Recurso de Apelación interpuesto, alegando que: ',.., Hacemos nuestros los propios y acertados fundamentos de la sentencia recurrida no desvirtuados por las alegaciones ahora efectuadas en el recurso interpuesto,.., Se basa el recurso interpuesto en una supuesta ausencia de motivación de la sentencia de instancia y una interpretación errónea de la normativa,.., la prueba practicada fue perfectamente valorada por la juzgadora de instancia, haciendo una más que correcta interpretación de la normativa aplicable,.., no constaron ser ciertas ninguna de las alegaciones formuladas de adverso, habiéndose explicado pormenorizadamente en el informe emitido la realidad de los hechos acaecidos,.., nada obstaba la confirmación de la resolución, por cuanto dado el tipo de autorización solicitada, por estudios, y la normativa de aplicación en cuanto a plazos se refiere, se constató que la solicitud se habría interpuesto fuera de plazo. Así pues, la finalización del plazo para la presentación de la solicitud habría sido el 24 de enero, constando que la solicitud se presenta en fecha 29 de enero, la misma resultaba claramente extemporánea,,.,Solicitando en definitivala desestimación del recurso de Apelación interpuesto'.

SEGUNDO.- Hechos de interés en el presente caso y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como expone detalladamente la Sentencia apelada los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-El recurrente D. Juan María, ciudadano de nacionalidad brasileña entró en territorio nacional por Lisboa en fecha 27 de noviembre de 2.018, con una estancia de 90 días conforme al artículo 28 del reglamento.

2º.-El recurrente, en fecha 29 de enero de 2.019 presentó solicitud de autorización de estancia y prórrogas, en concreto autorización de estancia por estudios no superiores.

3º.-Acompañaba como documental a esa solicitud: pasaporte de la República de Brasil, en el que figura la entrada por Lisboa el 27 de noviembre de 2.018; certificado de matrícula en el EPAPU Río Lérez para el curso lectivo 2018/2019; certificado médico oficial; volante de empadronamiento en Poio; seguro médico; certificado de antecedentes penales y contrato de trabajo de su madre, Dña. Estibaliz.

4º.-La Administración dictó Resolución de fecha 5 de febrero de 2.019 por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.7 del RD 557/11 ; parece basarse en el hecho de que consta en el pasaporte que el interesado entró por Lisboa el 27/11/18, siendo el visado de estancia de corta de duración no superior a 90 días;por lo que se inadmite la solicitud por estar fuera de plazo legal. La parte recurrente interpuso recurso de reposición contra esa Resolución, y la Administración dictó Resolución de 8 de marzo de 2.019 por la que se desestimaba el recurso.

5º.-La representación legal del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado Nº 162/2.019.

6º.-La prueba practicada en el procedimiento consistió en: documental, expediente administrativo, testifical, declaración de D. Gustavo, y diligencia final consistente en solicitar Informe a la Administración demandada.

7º.-La Administración remitió, en cumplimiento de la Diligencia Final, Informe firmado por la Jefa de la Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación de Gobierno en Pontevedra, que refiere expresamente:

',.., el demandante y su hermana acuden a las oficinas el 29 de enero de 2.018 para presentar solicitud de autorización de estancia por estudios, y que les acompaña su madre y un ciudadano de nacionalidad española; que son atendidos ese día por una funcionaria del servicio, que recoge las dos solicitudes; que recuerdan que el ciudadano español estaba enfadado mientras se realizan los trámites por la información que se le da sobre los plazos; que posteriormente la jefa de la dependencia recibe llamada desde la Subdelegación, de que reciba a este ciudadano personalmente, y se mantuvo reunión con él, siendo su pretensión la de argumentar que las solicitudes estaban en plazo, pero en ningún momento señala que se hubiera acudido en los días anteriores a la oficina para presentar la documentación y que aquí se negaran a recogerla ocasionando que después quedasen fuera de plazo. Se argumenta sobre el motivo de inadmisión, y se explica el cálculo de plazos realizado, concluyendo que el plazo para la presentación de la solicitud habría terminado el 24 de enero. Por lo demás se manifiesta que los funcionarios de la oficina indican que no es posible que se hubiera dado la negativa a recoger un expediente o documentación, pues ésta siempre se recoge y se le da el trámite oportuno, y ello sin perjuicio de que, en su caso, se les pueda ya informar si está fuera de plazo,..,'.

8º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 1 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan María declarando que la actividad administrativa impugnada no es conforme a derecho en cuanto a la falta de motivación de la decisión de inadmisión a trámite de la solicitud, si bien, procediendo la resolución sobre el fondo del asunto, ha de confirmarse la decisión de inadmisión de la solicitud presentada por estar fuera del plazo señalado en la norma aplicable, con imposición de costas a la Administración demandada.

9º.-La representación legal del recurrente interpuso recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

La Sentencia apelada, estimó parcialmente el recurso contra la resolución en la que se inadmite a trámite la solicitud formulada, por haberse presentado fuera del plazo legal, al incurrir la resolución impugnada (resolución de fecha 8 de marzo de 2019, desestimatoria de recurso de reposición contra la de 5 de febrero anterior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de estancia presentada por el demandante) en causa de nulidad por falta de motivación.

En cuanto al fondo,la Sentencia apelada, razona expresamente: ',.., al haberse practicado prueba suficiente en este procedimiento, y, en concreto, al haber explicado la Administración demandada a través de la diligencia final la decisión adoptada, procede resolver el asunto en lugar de remitirlo nuevamente a la Administración, retrotrayendo las actuaciones, para que vuelvan a exponer lo que ya se hace constar en el citado informe remitido en diligencia final,.., la norma aplicable al procedimiento es el artículo 39.7º del Reglamento de Extranjería ,.., no resulta de aplicación el artículo 40 del Reglamento, y, en concreto su apartado 2º, que es el alegado por la parte demandante,.., el que pide la prórroga parte ya de un período de autorización de permanencia superior y con título específico, del que carece quien simplemente tiene la autorización de estancia hasta noventa días tras la entrada en espacio Shenghen,.., D. Juan María había entrado por Lisboa en fecha 27 de noviembre de 2.018, con una estancia de 90 días conforme al artículo 28 del reglamento,.., el primer día del cómputo de estancia es el de entrada, el 27 de noviembre de 2.018, y al computar 90 días ininterrumpidos resulta ser la fecha límite de estancia la de 24 de febrero de 2.019, tal y como se informa por la Administración al cumplimentar la diligencia final,.., el plazo límite para tal solicitud era el 24 de enero de 2.019,.., la presentación se efectúa el 29 de enero de 2019, por lo que estaba fuera de plazo la presentación,.., también estaría fuera de plazo si se hubiese intentado la presentación el viernes anterior, como se alegó en el acto del juicio en relación con la prueba propuesta, por cuanto el viernes anterior era día 25 de enero,..,'.

TERCERO.- Normativa de aplicación y Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

Como refiere la Sentencia apelada la normativa de aplicación al presente caso es la siguiente:

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, Artículo 33 : '1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Cursar o ampliar estudios,.., 2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado. 3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas. 4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio, prácticas no laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no limite la prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que reglamentariamente se determinen,..,'.

El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009,que dispone:

Artículo 37: '1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios,.., 2. El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto a la que se haya concedido. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, la duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año; o de dos años, cuando el programa de estudios se desarrolle en una institución de enseñanza superior autorizada y conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior o unas prácticas de formación obligatoria.

Artículo 39.7:',.., En el supuesto del artículo 37.1.a), la solicitud de la autorización de estancia por estudios podrá presentarse por el extranjero, personalmente, mediante representación o a través de los medios telemáticos habilitados para ello, en el modelo oficial, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad siempre y cuando se halle regularmente en territorio español y presente la solicitud con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración de su situación. En estos casos, será la Delegación o Subdelegación del Gobierno la encargada de valorar los documentos que acompañen a la solicitud y de resolver y notificar al interesado el sentido de la resolución en un plazo máximo de un mes,..,9. El visado o autorización de estancia serán denegados: a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en los países de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español. b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos, o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe. c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud,..,'.

En el presente caso, como expone la Sentencia apelada, no se trata de la solicitud de prórroga de estancia, como pretende la parte apelante, sino que la solicitud efectuada por la parte recurrente es la solicitud de la estancia de estudios para poder permanecer en España más allá de los 90 días, con el fin de realizar estudios.

En basea la solicitud realizada, no resulta de aplicación como sostiene la parte apelante, el artículo 40 del Reglamento, y, en concreto su apartado 2º, pues ese precepto dispone: ',..,2. La prórroga deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización, dirigida a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia de desarrollo de la actividad. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido. La solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , o de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.'.

Partiendo de la normativa de aplicación deben analizarse las alegaciones de la parte apelante.

En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a falta de motivación de la resolución administrativa recurrida, se trata de una alegación que fue estimada por la Sentencia apelada, lo que determinó la estimación parcial del recurso.

Lo que no puede compartirse en absoluto es la alegación de la parte apelante respecto a la falta de motivación de la Sentencia apelada.De la lectura de dicha Sentencia se concluye que la misma está perfectamente motivada y realiza un análisis claro y detallado tanto de los hechos acontecidos en el presente caso, como de la normativa aplicable, y las consecuencias jurídicas de esa aplicación. Todo lo expuesto determina la desestimación de esa alegación.

En segundo lugar, la Sentencia apelada, al considerar que dispone de todos los elementos necesarios para resolver la cuestión de fondo, procede a resolverla, en lugar de acordar la retroacción de actuaciones. Esta decisión no ha sido cuestionada por la parte apelante, sino que lo único que cuestiona dicha parte es que la Sentencia apelada, no concluya con la concesión al recurrente de la solicitud presentada. Esta pretensión de la parte apelante fue correctamente desestimada por la Sentencia apelada, debiendo ser confirmada esa decisión por esta Sala.

Como bien se refiere en la Sentencia apelada, aun aceptando que la parte recurrente, intentó presentar la solicitud el viernes 25 de enero de 2.019, y no el lunes 29 de enero, ya en esa fecha, habría expirado el plazo para esa presentación.

Esa realidad resulta claramente tanto de las manifestaciones de la parte apelante, como de la normativa de aplicación.

No desvirtúan esa realidad las manifestaciones de la parte apelante, ya que no resulta de aplicación el Artículo 40 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009,como pretende la parte apelante. Ese precepto se refiere a la solicitud de prórroga de una estancia ya existente.

En este caso, el recurrente no tenía esa previa autorización, por tanto, en ningún caso se puede hablar de prórroga. La situación administrativa del recurrente en España era regular, toda vez que entró en territorio nacional por Lisboa en fecha 27 de noviembre de 2.018, con una estancia de 90 días conforme al artículo 28 del reglamento.El recurrente, en fecha 29 de enero de 2.019 presentó solicitud de autorización de estancia y prórrogas, en concreto autorización de estancia por estudios no superiores. Por ello, la solicitud realizada por el recurrente, debía presentarse 1 mes antes de la expiración de ese plazo de 90 días, siendo por tanto, el último día para la presentación de esa solicitud el 24 de enero de 2.019. En definitiva, tanto si partimos de la fecha que la propia parte apelante refiere como la primera vez que intentó presentar la solicitud, 25 de enero de 2.019, como de la fecha en la que consta efectivamente presentada esa solicitud, 29 de enero de 2.019, se concluye que, el plazo para la presentación de la solicitud ya había expirado en cualquiera de esas fechas, como concluyó la Sentencia apelada.

Procede por todo lo expuesto, la desestimación de las alegaciones de la parte apelante y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, se imponen las costas a la parte apelante, en la cuantía máxima de 1.000 euros a percibir en concepto de honorarios de defensa y gastos de representación de la Administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de D. Juan María,contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 162/2.019 , y Todo ello,con imposición de costas a la parte apelante en la cuantía máxima de 1.000 euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0325-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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