Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
18/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 410/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 856/2000 de 18 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CALDERON DE LA IGLESIA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 410/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100287

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo ordinario promovido por entidad mercantil contra desestimación de recurso de alzada interpuesto contra denegación de inscripción de marca, se declara el derecho de la recurrente a inscribir la marca solicitada. Posibilidad de convivencia en el mercado de las marcas enfrentadas pues son evidentes las diferencias tanto desde el punto de vista fonético como gráfico, la única coincidencia es la utilización del término TELECON muy común como parte integrante de la razón social de empresas o sociedades dedicadas a servicios de telecomunicaciones por sistemas técnicos avanzados.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00410/2004

Recurso 856/00

SENTENCIA NUMERO 410

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

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En la Villa de Madrid, a 18 de Marzo de 2.004

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten-cioso-administrativo número 856/00 interpuesto por Deutsche Telekom AG representada por la Procuradora Sra. Díaz Pardeiro contra la resolución de fecha 24 de Mayo de 2.000 de la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el día 11 de Octubre de 2.001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando senten-cia es-timatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16 de Julio de 2.002 allanándose a la demanda presentada.

TERCERO.- Que por resolución de fecha 27 de Enero de 2.003 se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 9 de Marzo de 2.004 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor DON Enrique Calderón de la Iglesia.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Deutsche Telekomo AG interpuso el presente recurso contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 24 de Mayo de 2.000 que desestimó el recurso de alzada contra la anterior resolución de 16 de Agosto de 1999 denegatoria del registro de la marca nº 680235 para las clases 9, 16, 35, 38 y 42 con la denominación TEAM TELECON, por la existencia de la marca nº 520.658 internacional TELECON.

Alega la recurrente que la marca opuesta de oficio por la Oficina EPM no está compuesta por la referida denominación TELECON, sino por un signo complejo consistente en las denominaciones FRANCE TELECON INTERNACIONAL con grafismo o logotipo característico, según acreditó con copia de la Comunicación Mundial de la Propiedad Intelectual, y que por tanto sin marcas muy diferentes, la solicitada y la opuesta. Por lo que la Oficina ha rectificado el error, y posteriormente ha propuesto el allanamiento lo que ha presentado el Abogado del Estado.

SEGUNDO.- Dispone el art. 12.1 de la Ley de Marcas que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente registrada o solicitada para designar productos idénticos o similares que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación".

El bien jurídico protegido pues, con dicho precepto, es tanto el derecho de una empresa a su propio prestigio sin que otra pueda aprovecharse del mismo, como la transparencia en el mercado que garantice la libertad de elección del consumidor sin inducción a equívocos.

Por ello la denegación de acceso registral descansa en la doble circunstancia del parecido nominativo y del riesgo de confusión en el mercado, sin que sea suficiente la existencia de cualquier semejanza que no impida la coexistencia pacífica en los canales de comercialización de los distintivos enfrentados. No obstante, los conceptos de "semejanza" y "similitud" al ser abstractos obligan a realizar un minucioso análisis de cada caso concreto por parte de los Tribunales, mediante un estudio comparativo tanto de los grafismos utilizados como del tipo de productos a cuya comercialización se dedican las marcas enfrentadas, de tal manera que sólo de dicho análisis se puede concluir si puede o no inducirse a error a los consumidores, teniendo en cuenta las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales y las reglas de la sana crítica y del sentido común.

TERCERO.- Como ha puesto de manifiesto la recurrente, la Administración basó su decisión de denegar la inscripción de la marca internacional nº 680.235 TEAM TELECOM, en un error de hecho manifiesto, ignorando la esencia y verdaderas características de la marca citada de oficio, lo que es fundamental para realizar el análisis comparativo con la marca solicitada en aplicación de principios de seguridad y no arbitrariedad de la Administración, por más que en este caso se debió de un error en la base de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Aclarada la cuestión y estando constituida la marca internacional nº 520.658 por el signo, compuesto de la denominación FRANCE TELECON INTERNATIONAL y un logotipo característico, y la marca 680235 internacional, por la denominación TEAM TELECON, son evidentes las diferencias tanto desde el punto de vista fonético como gráfico.

De conformidad con el art. 74 de la Ley de Marcas de 10 de Noviembre de 1.988, "el Registro de la Propiedad Industrial podrá denegar la protección de la marca internacional en España, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 del acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de Abril de 1981 relativo al registro internacional de marcas. Y aplicando los criterios apuntados en el anterior Fundamento o cualesquiera otros de los adoptados por la Jurisprudencia se deduce con claridad la posibilidad de convivencia de la marca solicitada con la señalada de oficio por la Oficina EPM, y que no cabe la confusión con el público consumidor ni un presunto aprovechamiento de reputación ajena. La única coincidencia fonética del término TELECON, es irrelevante por su falta de carácter distintivo, al ser muy común como parte integrante de la razón social, de empresas o sociedades dedicadas a servicios de telecomunicaciones por sistemas técnicos avanzados.

Debido a ello, y habiéndose allanado la Administración demandada, y cumplidos los requisitos que establece al efecto el art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción, debe de aceptarse dicho allanamiento, que implica, como ha precisado la jurisprudencia (Sentencia de 28-11-88) una renuncia a derecho que sólo puede ser aceptada cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a tercero. Por lo que en justo acatamiento al principio de congruencia procede conceder plena virtualidad al allanamiento, que ha efectuado el Abogado del Estado, previa consulta de la Administración afectada, y dictar una sentencia estimando el recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos determinantes de imposición de cotas conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de Deutsche Telekom AG contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16de Agosto de 1999 y 24 de Mayo de 2000 por las que se denegó el registro de la marca internacional nº 680.235 TEAM TELEKOM en clases 9, 16, 35, 38 y 42, y declaramos el derecho a la recurrente a la inscripción de la referida marca en el Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas; sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ.

P U B L I C A C I O N: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Enrique Calderón de la Iglesia, estando celebran-do audiencia pública en el mismo día de su fecha; cer-tifico.

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