Última revisión
28/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 410/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2006 de 28 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 410/2006
Núm. Cendoj: 09059330012006100369
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3793
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a veintiocho de julio de dos mil seis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 47/2006, interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 245/2004, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Miguel Ángel contra la vía de hecho consistente en la invasión y ocupación de una franja de terreno propiedad del recurrente sita en la CALLE000 , NUM000 , hoy nº NUM001 , de Abejar, Soria, habiendo comparecido como parte demandada el SERVICIO TERRITORIAL DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 245/2004, se dictó sentencia de fecha nueve de enero de dos mil seis con el siguiente fallo:
"Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel por actuación en vía de hecho contra el Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.
Segundo .- En virtud de dicha estimación parcial se declara contraria a Derecho dicha actuación administrativa en cuanto que ha invadido en una superficie de 59 m2 la finca sita en la CALLE000 , nº NUM001 , en la forma en que se describe en el informe pericial realizado por D. Jesús María , acordándose igualmente, el cese inmediato de la actuación y la restitución a dicha parcela de la superficie invadida, o en caso de imposibilidad, el abono de su valor que se ha cuantificado en. 5.605 €
Tercero.- Igualmente se acuerda desestimar el recurso respecto del resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes procesales de las costas procesales devengadas en el presente proceso."
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la Junta de Castilla y León recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandante, hoy apelado, formulando escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 15 de marzo de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha 22 de marzo de dos mil seis, teniendo por parte en el recurso de apelación como apelante a la Junta de Castilla y León y previo requerimiento al Colegio de Procuradores a fin de que fuera designado Procurador por el Turno de oficio, a la parte apelada al litigar con los beneficios legales de justicia gratuita, nombrado el Procurador Don Alejandro Junco Pretement se le tuvo por parte en dicha representación mediante providencia de veintinueve de marzo de dos mil seis y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día ocho de junio de dos mil seis que se celebro la misma, donde pudiendo concurrir causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía fue planteada la tesis para que se formularan alegaciones, verificado lo cual se volvió a señalar día para votación y fallo para el veintisiete de julio de dos mil seis celebrándose la misma.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Contencioso de Soria en el Procedimiento Ordinario 245/2004 por la que se estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Miguel Ángel , contra la actuación en vía de hecho del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León.
Y por la que en virtud de dicha estimación parcial se declara contraria a Derecho dicha actuación administrativa en cuanto que ha invadido en una superficie de 59 m2 la finca sita en la CALLE000 , nº NUM001 , en la forma en que se describe en el informe pericial realizado por D. Jesús María , acordándose igualmente, el cese inmediato de la actuación y la restitución a dicha parcela de la superficie invadida, o en caso de imposibilidad, el abono de su valor que se ha cuantificado en. 5.605€
Y se hace necesario en primer lugar, resolver la cuestión relativa a la cuantía del presente recurso y la admisibilidad o no del recurso de Apelación y es bien cierto que inicialmente la cuantía se fijó en el otrosí de la demanda, como se aprecia en el folio 33 de autos, en 5.605€, pero tras ser oídas las partes en Auto de trece de mayo de dos mil cinco se fijó finalmente la cuantía como indeterminada y en base a esta consideración, la sentencia de instancia admitió la posibilidad del recurso de Apelación, pero pese a ello es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y así señala el art. 81.1 de la LRJCA que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.". Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:
"1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."
Siendo innumerables los pronunciamientos jurisdiccionales que se han pronunciado respecto a que la exigencia de que la cuantía del recurso supere una determinada cuantía, es una materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las parte, como indica el Tribunal Supremo en el Auto de 17 de noviembre de dos mil cinco del que fue Ponente Don Juan García Ramos Iturralde.
Finalmente a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 de la que fue Ponente Don Ángel Ruiz Ruiz, que si bien referida a un tema de liquidación de cuota, contiene unos importantes principios generales, cuando establece al respecto lo siguiente:
"En este supuesto, como en otros análogos, la Sala, siguiendo las pautas de la jurisprudencia, ha de concluir en que no es viable el recurso de apelación por razón de la cuantía, por estar ante un supuesto en que a estos efectos ha de considerarse de cuantía inferior a 18.030,30 euros, y ello por cuanto que la doctrina jurisprudencial al respecto, que es reiterada y consolidada, la podemos ver reflejada, entre otros, y relevante en nuestro caso, en el Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000, resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar. De dicho Auto podemos sacar como conclusiones las siguientes:
1ª.-El artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de (recurso) casación (-o apelación como nuestro supuesto-), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
2ª.-Tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.
3ª.- Aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 46.532.088 pesetas, dicha cantidad, según consta en la resolución recurrida, es el importe total de la deuda excluidos los recargos- que la Tesorería General de la Seguridad Social reclama a "FCH, S.A." en concepto de responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil "F, S.A." durante los meses de enero, mayo y junio a septiembre de 1986, por lo que, razonablemente, el importe de ninguna de las cuotas mensuales debidas -que es el dato a tener en cuenta- puede superar el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.
4ª.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado y por la representación procesal de "FCH, S.A." en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no es aplicable la regla del artículo 41.3 de la LRJCA, por cuanto no se ha producido una acumulación procesal de pretensiones, sino que se trata de una única actuación administrativa, toda vez que, por una parte, no cabe desconocer que la deuda total reclamada viene referida a una pluralidad de cuotas mensuales adeudadas a la Seguridad Social, por lo que la cuantía del recurso ha de venir fijada conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, como ha dicho reiteradamente esta Sala en supuestos análogos.
5ª.- También es jurisprudencia de este Tribunal que resulta irrelevante, a efectos de admisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, pues de lo contrario se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada (por todos, autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001).
6ª.- Tampoco pueden prosperar los alegatos relativos a que la cuantía quedó fijada por la Sala de instancia en 46.532.088 pesetas y que dicho órgano jurisdiccional tuvo por preparados los recursos de casación, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, y de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso-, y en último término a este Tribunal, que está facultado -artículo 93.2.a) de la expresada Ley- para rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de la parte recurrida, la cuantía inicialmente fijada. A lo que hay que añadir que, como también se ha dicho reiteradamente, no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia, ni la invocación de tal derecho basta para orillar los requisitos legales que determinan el acceso a la casación de las sentencias, pues tales límites, cuando están fijados por Ley, no inciden en el contenido del expresado derecho fundamental.
Todo ello en relación con los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley para el acceso a los recursos; así mismo, no podemos tampoco desconocer, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la admisión de recursos cuando legalmente no estaban previstos, supondría quiebra del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales firme, por cuanto a que se abriría una vía para su modificación no prevista por el ordenamiento jurídico; en relación con ello podemos hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 288/1993 (Sala Primera), de 4 octubre, la que en su FJ 2 traslada lo siguiente:
"Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado la innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que (entre otras, SSTC 32/1982, 67/1984 y 176/1985) el derecho a la tutela judicial supone, desde este punto de vista, una dimensión positiva consistente en que el fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes (entre otras, SSTC 15/1986 y 119/1988), ya que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución, haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone.
Trasladadas estas ideas al sistema de recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva (STC 116/1984)".
Si trasladamos esa doctrina jurisprudencial al presente caso, es evidente que no procede el recurso de apelación por cuanto que en ningún caso la cuantía a estos efectos sería superior a 18.030,30 euros, lo que por otra parte no está en cuestión..."".
SEGUNDO.- Por lo que aplicando al caso que nos ocupa, los mencionados criterios legales y jurisprudenciales, y teniendo en cuenta, que la pretensión de la parte actora tendente a tratar de impedir la vía de hecho consistente en la ocupación de un terreno que la misma valora en 5605€, distante con mucho del equivalente en euros a los 3.000.000 de ptas., ya que en el presente recurso no se cuestionaban las obras ya concluidas, como postula el Letrado de la Comunidad al oponerse a este posible motivo de inadmisibilidad, sino la cesación de una vía de hecho que al ocupar un terreno constituía un supuesto de accesión invertida, que siempre se traduciría en la valoración del terreno, de ahí la indemnización que se postulaba en la demanda, que el propio actor cuantifico en la demanda, en la cantidad antes indicada, es por lo que ha de concluirse declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y ello porque no se cumple el requisito de la cuantía prevista en el art. 81.1.a) en relación con el art. 41.1 y 3, ambos de la LRJCA. La inadmisibilidad de mencionado recurso impide poder entrar a enjuiciar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, y conlleva la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- La inadmisión del recurso, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación núm. 47/2006, interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 245/2004, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Miguel Ángel contra la vía de hecho consistente en la invasión y ocupación de una franja de terreno propiedad del recurrente sita en la CALLE000 , NUM000 , hoy nº NUM001 , de Abejar, Soria, y en virtud de mencionada inadmisión se confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos, y ello con expresa imposición de costas a la parte apelante, por las devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiocho de Julio de dos mil seis, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
