Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 670/1999 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 410/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100036

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1228


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 410/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

Sección 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 670/1999, interpuesto por , AGROGANADERA OJOS DE VIANA, S.L. representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Baldomero del Moral Palma, contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Baldomero del Moral Palma, en la representación acreditada de Agroganadera Ojos de Viana, S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Orden de fecha 11 de diciembre de 1998 de Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por medio de la cual se resuelve el Recurso Ordinario interpuesto contra la Resolución del Director General de Información y Gestión de Ayudas de fecha 15 de mayo de 1997, por la que se deniega la Actuación de la Asignación de derechos a la prima de ovino-caprino de la campaña 1997 y siguientes y contra todos aquellos actos administrativos de los que trae causa la referida Orden", registrándose el Recurso con el número 670/1999.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Orden de fecha 11 de diciembre de 1998, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Pedro en nombre representación de Agroganadera Ojos de Viana, S.L., contra la Resolución del Director General de Información y Gestión de Ayudas de 15 de mayo de 1997, por la que se deniega la actualización de la asignación de derechos a la prima ovino-caprino, en la campaña 97.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se proceda a declarar expresamente que la no utilización de los 275 derechos a la prima de ovino-caprino por parte de la entidad S.A.T Frisia-Uribe en la campaña del año 1996 se debió a la concurrencia de una causa legal de fuerza mayor, por lo que no perdió esta entidad los citados derechos que tenía asignados, debiéndose declarar por tanto la validez y eficacia de la transferencia de dichos derechos por parte de S.A.T Frisia-Uribe a la actora, y ordenando por tanto a la Administración demandada la concesión a Agroganadera Ojos de Viana, S.L. de la asignación de los 275 derechos a la prima de ovino-caprino que le ha sido indebidamente denegada mediante la resolución que se recurre en el presente escrito, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita el dictado de sentencia por la que se declare conforme a derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO.- Se exponen en la demanda los siguientes hechos:

1º) Que la Sociedad Agraria de Transformación (en adelante S.A.T.) Frisia-Uribe tenía concedida por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía la denominada ayuda de primas ganaderas para ganado ovino-caprino en el año 1995 por un total de 275 de los derechos que tenía asignados para la campaña de ese año.

2º) Los mismos 275 derechos tenía asignados para la campaña de 1996 por lo que la citada Consejería le concedió a dicha entidad la posibilidad de actualizar dichos derechos.

3º) En junio de 1996 S.A.T Frisia Uribe compró a un ganadero de la zona de Guadix, don Bernardo , un total de 300 ovejas para destinarlas a su explotación ganadera sita en Antequera (Málaga) efectuándose después el preceptivo control sanitario dando positivo el 10% de las cabezas de ganado en la prueba de brucelosis, razón por la cual la OrganizaciónComarcal Agraria de Guadix negó a la S.A.T. la concesión de la guía de traslado de sanidad y origen (guía pecuaria) necesaria para el traslado del rebaño a Antequera por lo que este quedó inmovilizado en la explotación de origen, no pudiendo Frisia Uribe utilizar los derechos que tenía asignados.

4º) Agroganadera Ojos de Viana S.L. se constituye mediante escritura pública en Dúrcal (Granada) el 21 de mayo de 1996 aportándose a la misma escritura de constitución las concesiones administrativas incluida la cuota lechera y de ovino y los 275 derechos asignados a S.A.T. Frisia Uribe, rechazándose la transferencia de derechos en fecha 28 de agosto de ese mismo año.

Así por parte del jefe de Departamento de Desarrollo y Ayudas Ganaderas se comunica al Director de la OCA de Antequera la imposibilidad de la transferencia efectuada por no tener Frisia Uribe en el año 1996 los derechos que tenía asignados (275) al no haberlos utilizado. Posteriormente la Consejería de Agricultura y Pesca deniega la actualización de la asignación individual a la actora de los 275 derechos a la prima de ovino-caprino para la campaña 1997 y siguientes por no haberlos utilizado en 1996.

Interpuesto recurso ordinario contra esa Resolución (número 114/97) se dicta la Orden de 11 de diciembre de 1998 desestimatoria del recurso que se impugna en estos autos.

TERCERO.- Considera la actora que S.A.T. Frisia Uribe no pudo perder los citados derechos durante el año 1996 ya que su no utilización se debió a una causa evidente de fuerza mayor, mientras que la Orden recurrida estima que la razón alegada (razón sanitaria: enfermedad contagiosa de un 10% de las ovejas adquiridas) no puede ser admitida ya que no se encuentra entre las causas excepcionales que contemplan los arts. 13.2 y 17 del R.D. 1394/1995, de 4 de agosto que describe las causas excepcionales que pueden justificar el no uso de los derechos, no incluyéndose tampoco entre las causas que el art. 32 de la Orden del MAPA, de 23 de noviembre de 1995 , señala como causas de fuerza mayor que pueden ser tenidas en cuenta por los órganos de las Comunidades Autónomas en los casos de penalizaciones a los productores.

Afirma auélla en defensa o apoyo de su argumentación que el artículo 32. 1 de la Orden precitada al regular los supuestos de fuerza mayor se refiere en su apartado f) a "una epizootía que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor".

Para la actora la brucelosis es una de las epizootías o epidemias más corrientes que pueden afectar a una o varias especies de animales.

No obstante la Administración demandada sin negar esta última circunstancia, ni que la brucelosis constituya una epizootía y una causa de fuerza mayor justificaría el derecho al cobro de la prima, apostilla que el recurrente olvida que la Orden citada exige al beneficiario la obligación de facilitar por escrito las pruebas correspondientes, con un plazo de 10 días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halla en situación de hacerlo, puesto que el incumplimiento de dicha obligación imposibilitará que el beneficiario pueda ampararse en el caso de fuerza mayor, precisando al respecto que la primera noticia de la presunta existencia de brucelosis se produjo a raíz de la transferencia de derechos.

A mayor abundamiento señala que el artículo 19. 4 contempla para el beneficiario la obligación de informar por escrito en el plazo de 10 días cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, lo que en el caso presente no hizo el beneficiario al no justificar la existencia de un menor número de reses cuando tal circunstancia se produjo.

Así, continúa la demandada, cuando la Orden del Consejero deniega la posible actualización por transferencia de los derechos vinculados al cobro de la prima a favor del concesionario, lo hace simplemente porque el cedente carece de tal derecho, al no quedar justificado durante el periodo de retención el no uso de los derechos concedidos, ni tampoco la existencia de uno de los casos de fuerza mayor en los términos requeridos por la norma.

En definitiva, para que procediera la actualización era necesario que por parte de la cedente se hubiese realizado alguna de las siguientes actuaciones:

- hacer uso de los derechos en los términos previstos en la norma, en cuyo caso el derecho podría ser objeto de cesión, o

- poner en conocimiento de la Administración la existencia de uno de los casos de fuerza mayor, dentro del plazo de los 10 días, debiendo incorporar la documentación que acredite este hecho, como requisito sine qua non para continuar gozando del derecho a la ayuda.

Ninguna de estas actuaciones ha sido ejercida por el recurrente originando precisamente por ello la pérdida del derecho; en definitiva, difícilmente puede quedar perfeccionada una cesión de derechos cuando su anterior titular carece de la facultad de disponer como consecuencia del incumplimiento de las condiciones previstas en la Orden de 23 de noviembre de 1995 y el R.D. 1394/95 .

CUARTO.- Puede definirse la epizootía como la enfermedad que afecta a un colectivo muy numeroso de animales, afectando a toda una región geográfica. Es el equivalente en animales del término epidemia para personas.

Por su parte la brucelosis es una enfermedad infecciosa causada por bacterias del género Brucella. Es una zoonosis (enfermera propia de los animales que a veces se transmite a las personas). Los animales son la fuente de infección más importante ya que mantienen las brucellas y las eliminan sin necesidad de padecer la enfermedad. Además, al eliminar las bacterias, éstas contaminan el medio de forma que agua, pastos o cama pueden actuar también como fuentes de infección.

En el presente supuesto se nos dice en la demanda que en junio de 1996 S.A.T Frisia Uribe compró a un ganadero de la zona de Guadix, D. Bernardo un total de 300 ovejas un 10% de las cuales dieron resultado positivo en la prueba de la brucelosis negándose a la entidad la guía necesaria para el traslado del ganado desde Guadix Antequera, quedando éste inmovilizado no pudiendo la adquirente utilizar los derechos que tenía asignados.

Pues bien en opinión de la Sala no han quedado acreditados estos hechos, ni siquiera el de la adquisición de las ovejas, pues en la prueba testifical el supuesto vendedor ha negado conocer a la empresa ni promover traslado alguno de corderos para Antequera, añadiendo que "ovejas no vendía".

Ninguna otra prueba, no habiéndose cumplimentado por la parte la documental solicitada, acredita ni la venta de ovejas, ni la brucelosis de una décima parte de éstas, de que existiera una epizootía en la región o comarca granadina en la que se ubica Guadix.

Por otra parte el artículo 18 de la Orden del MAPA de 28 de noviembre de 1995 establecía que "cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima, que implique su mantenimiento en la explotación durante los periodos establecidos en el apartado 1 y 2, deberá ser comunicada por escrito al órgano competente al que se dirigió la solicitud de prima, en el plazo máximo de 10 días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación."

De otra parte el artículo 29 de la misma orden prescribe que: "en el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el derecho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho periodo, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que se presentó su solicitud, en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos".

Así pues aún en el caso de fuerza mayor el derecho a la prima se mantendría por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

En el presente supuesto no ha podido saberse cuál es el número, ni siquiera si existían en realidad animales subvencionables, pues únicamente se nos dice que se negó la guía para el traslado de las ovejas quedándose éstas inmovilizadas en la explotación de Guadix, no habiéndose cumplido tampoco con los requisitos reglamentariamente establecidos.

En estas condiciones la Sala no puede afirmar que la entidad actora reunía los requisitos necesarios para la renovación de primas que pretendía, razón por la cual la Sala resolverá como es de observar en la parte dispositiva de esta sentencia.

QUINTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ).

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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