Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2094/2002 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 410/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100090

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1547

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00410/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SECCIÓN TERCERA

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101799

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002094 /2002

SOBRE RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

DE DOÑA Fátima Y DOÑA Remedios

REPRESENTANTE: PROCURADOR SR. VELASCO NIETO

CONTRA LA GERENCIA DE SALUD DE LEON Y EL BIERZO- SACYIL

REPRESENTANTE: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM. 410.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a seis de marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños padecidos en asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Fátima y DOÑA Remedios , en cuanto sucesoras procesales de su prefallecida madre doña Melisa , defendidas por el Letrado don Juan Carlos Fernández Martínez y representadas por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, con estimación del presente recurso, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de indemnizar a mis representadas en la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCO EUROS Y OCHENTA Y CICNO CÉNTIMOS, por defectuoso funcionamiento de los Servicios Sanitarios dependientes de la Junta de Castilla y León prestada a Dña. Melisa , y con todo lo demás que en Derecho proceda.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dos de marzo de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Ejercitan las demandantes, en cuanto sucesoras procesales de su prefallecida madre, doña Melisa -y cuya sucesión procesal explica el contenido de la pericón que hacen, referida a las consecuencias padecidas por ésta y no a los perjuicios sufridos por ellas mismas con el fallecimiento de su progenitora- una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos y derivados, en su sentir, de la responsabilidad patrimonial que imputan a la demandada por el funcionamiento normal o anormal del servicio público de salud. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de las actoras.

II.- El ejercicio por la parte actora de una acción de responsabilidad patrimonial aconseja recordar que, el artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.". Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 enero 1.999 señala que: "Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:.-a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente..-b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo..-c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas..-d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.". "Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en SSTS de 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre , 7 y 19 noviembre 1.994, 11, 25 y 28 febrero y 1 abril 1.995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.".

En materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en SS. de 22 diciembre 2.001 y 14 octubre 2.002 , que: "(...)en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto..-La jurisprudencia (SS de 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo, 24 mayo y 30 octubre 1.999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión. La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.".

III.- En el presente caso, y tal y como resulta de las pruebas practicadas, lo cierto es que no puede dudarse acerca de que las consecuencias perjudiciales sufridas por doña Melisa se hallan en la intervención quirúrgica que tuvo lugar el día siete de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Hospital de San Juan de Dios de León, en operación concertada con el sistema público de salud, y como consecuencia de la infección de la prótesis de rodilla por estafilococo aureus e intermedius.

Ambas partes se muestran de acuerdo en este origen de los padecimientos de doña Melisa y discrepan, sin embargo, en cuanto a si ello puede dar lugar o no a la responsabilidad patrimonial de la administración, debido a la existencia del consentimiento informado que en su momento firmó la madre de las hoy actoras y en el que se le advertía de la posible existencia de infecciones que incluso podrían llevarla a la muerte, inherentes a este tipo de intervenciones quirúrgicas.

IV.- La existencia del consentimiento informado firmado por la madre de las litigantes, y las referencias que en el mismo se hacen al peligro de infecciones que puedan acaecer dentro o como consecuencia de la operación, excusan la existencia de mala praxis que la jurisprudencia imputa a la misma ausencia de tal consentimiento desarrollado en la legislación médica. Los términos, por otra parte, amplios de la información, pero referidos a la posible existencia de infecciones que hicieran necesaria la realización de otras operaciones y la posibilidad, igualmente, de que como consecuencia del mal resultado se llegase a la pérdida del juego de la pierna en la rodilla, que es en definitiva lo que sucedió, deben entenderse bastantes para estimar amplia la información previa al consentimiento informado prestado por doña Melisa .

De otro lado, la inexistencia de acreditación bastante sobre el dato de una mala realización de la operación, o la inexistencia o mala gestión de las labores previas de profilaxis en el quirófano donde se hizo la intervención, o la no constatación de que los mecanismos empleados fuesen inadecuados para dicha labor de limpieza, son datos que impiden considerar acreditada la responsabilidad sanitaria estudiada. Más bien de lo que se trata en autos es de un supuesto en que ha acontecido uno de los supuestos en que porcentualmente se da lugar a una infección en intervenciones quirúrgicas a que se refiere el informe de la propia inspección médica y que no es factible erradicar por completo. Se trata así, atendiendo a todas las circunstancias, de un supuesto de asunción del resultado por la propia paciente, sin concurrir otras circunstancias, y que excusa la responsabilidad exigida en la demanda, con que conduce inexorablemente a su desestimación.

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños padecidos en asistencia sanitaria imputable a la administración autonómica, por ser dicha resolución ajustada a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

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