Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2007 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 410/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007100577


Voces

Cuota tributaria

Período impositivo

Complemento de destino

Devengo del Impuesto

Obligaciones tributarias

Denegación por silencio

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10410/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Apelación número 169/2007

Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 P.A. número nº 113/2006.

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Doña Valentina

Letrado : Don Pedro Benito Zabalo Vilches

Apelado: Comunidad Autónoma de Madrid

SENTENCIA nº 410

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 29 de mayo del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba

referido, interpuesto por el Letrado Don Pedro Benito Zabalo Vilches en representación de Doña Valentina contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 5 de diciembre del año 2006, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 113/2006.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Pedro Benito Zabalo Vilches en representación de Doña Valentina contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 5 de diciembre del año 2006 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 113/2006, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La parte apelada solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 29 de mayo del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 euros.

Por lo demás es conocida la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que en los supuestos de acumulación de pretensiones es la cuantía de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art. 41 de la LJCA de 1998 se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad (art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos (art. 34, 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado (art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que "......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que " ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18, 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2, 10.1 , a) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios". Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .

SEGUNDO.- En el presente caso el juzgado no fijó la cuantía del Recurso contencioso- administrativo, en el que inicialmente el recurrente, recurriendo la desestimación por silencio realizada por la Administración de su reclamación de fecha 30 de agosto de 2005, solicitó se le reconociera la categoría profesional de Coordinadora de Unidad de Coagulopatías Congénitas, por haber desempeñado desde el mes de junio del año 1999 la referida categoría y funciones inherentes a plena satisfacción de la Administración ,así como el derecho a percibir las diferencias salariales entre la categoría que le había sido reconocida y la que de hecho venía desempeñando desde el año 2001 y que concretaba en las diferencias salariales entre los complementos de destino, específico y productividad de ambas categorías laborales y que suponían : para el año 2001 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 11.406,78 euros , para el año 2001 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 11.406,78 euros , para el año 2002 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 11.760,98 euros , para el año 2003 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 13.408,64 euros , para el año 2004 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 15.423,52 euros y para el año 2005 (11 meses y una paga extraordinaria, total 12 mensualidades) la cantidad de 13.563 euros.

En el acto del juicio el recurrente desistió de la solicitud de reconocimiento de categoría profesional, manteniendo tan solo la reclamación de las cantidades, a excepción de las reclamadas por el año 2001 de las que desistió, siendo por tanto el único objeto del recurso de apelación la pretensión de que se declare su derecho al cobro de las diferencias salariales entre los complementos de destino, específico y productividad de la categoría profesional que manifiesta haber desempeñado realmente durante el periodo reclamado y lo que efectivamente ha percibido.

Pues bien, para determinar la cuantía a efectos del presente recurso de apelación, no puede atenderse a la suma total de las cantidades reclamadas que es de 54.156,14 euros y que comprende las diferencias salariales desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de noviembre de 2005, toda vez que en el caso presente el salario se abona y liquida mensualmente (art.29.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo 1995 que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), por lo que en la determinación de la cuantía debe de atenderse a la cantidad mensual reclamada que en ningún caso supera la cantidad de 18.000 euros, sin poder tenerse en cuenta por tanto a efectos del acceso del recurso de apelación la acumulación de periodos reclamados que realiza el recurrente.

Por todo lo expuesto el presente recurso de apelación deviene inadmisible por razón de la cuantía, inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Pedro Benito Zabalo Vilches en representación de Doña Valentina contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 5 de diciembre del año 2006 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 113/2006, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

Sentencia Administrativo Nº 410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2007 de 29 de Mayo de 2007

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