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Sentencia Administrativo Nº 410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2007 de 29 de Mayo de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 410/2007
Núm. Cendoj: 28079330032007100577
Voces
Cuota tributaria
Período impositivo
Complemento de destino
Devengo del Impuesto
Obligaciones tributarias
Denegación por silencio
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10410/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Apelación número 169/2007
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 P.A. número nº 113/2006.
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Apelante: Doña Valentina
Letrado : Don Pedro Benito Zabalo Vilches
Apelado: Comunidad Autónoma de Madrid
SENTENCIA nº 410
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 29 de mayo del año 2007, visto por la Sala el Recurso arriba
referido, interpuesto por el Letrado Don Pedro Benito Zabalo Vilches en representación de Doña Valentina contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 5 de diciembre del año 2006, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 113/2006.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por el Letrado Don Pedro Benito Zabalo Vilches en representación de Doña Valentina contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 5 de diciembre del año 2006 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 113/2006, solicitando la revocación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- La parte apelada solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el día 29 de mayo del año 2007 para deliberación, votación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 euros.
Por lo demás es conocida la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que en los supuestos de acumulación de pretensiones es la cuantía de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el art.
SEGUNDO.- En el presente caso el juzgado no fijó la cuantía del Recurso contencioso- administrativo, en el que inicialmente el recurrente, recurriendo la desestimación por silencio realizada por la Administración de su reclamación de fecha 30 de agosto de 2005, solicitó se le reconociera la categoría profesional de Coordinadora de Unidad de Coagulopatías Congénitas, por haber desempeñado desde el mes de junio del año 1999 la referida categoría y funciones inherentes a plena satisfacción de la Administración ,así como el derecho a percibir las diferencias salariales entre la categoría que le había sido reconocida y la que de hecho venía desempeñando desde el año 2001 y que concretaba en las diferencias salariales entre los complementos de destino, específico y productividad de ambas categorías laborales y que suponían : para el año 2001 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 11.406,78 euros , para el año 2001 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 11.406,78 euros , para el año 2002 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 11.760,98 euros , para el año 2003 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 13.408,64 euros , para el año 2004 (12 meses y dos pagas extraordinarias, total 14 mensualidades) la cantidad de 15.423,52 euros y para el año 2005 (11 meses y una paga extraordinaria, total 12 mensualidades) la cantidad de 13.563 euros.
En el acto del juicio el recurrente desistió de la solicitud de reconocimiento de categoría profesional, manteniendo tan solo la reclamación de las cantidades, a excepción de las reclamadas por el año 2001 de las que desistió, siendo por tanto el único objeto del recurso de apelación la pretensión de que se declare su derecho al cobro de las diferencias salariales entre los complementos de destino, específico y productividad de la categoría profesional que manifiesta haber desempeñado realmente durante el periodo reclamado y lo que efectivamente ha percibido.
Pues bien, para determinar la cuantía a efectos del presente recurso de apelación, no puede atenderse a la suma total de las cantidades reclamadas que es de 54.156,14 euros y que comprende las diferencias salariales desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de noviembre de 2005, toda vez que en el caso presente el salario se abona y liquida mensualmente (art.29.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 marzo 1995 que aprobó el Texto Refundido de la Ley del
Por todo lo expuesto el presente recurso de apelación deviene inadmisible por razón de la cuantía, inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes apelantes, todo ello conforme al art 139.2 de la LRJCA de 1998 .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Pedro Benito Zabalo Vilches en representación de Doña Valentina contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, de fecha 5 de diciembre del año 2006 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 113/2006, sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de esta apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y, expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales y el expediente administrativo, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 410/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 169/2007 de 29 de Mayo de 2007"
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