Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 410/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1275/2003 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER

Nº de sentencia: 410/2008

Núm. Cendoj: 41091330042008100264


Encabezamiento

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a 11 de abril de 2008

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 1275/2003, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: Lázaro representado por el Procurador Sr. MARTÍN TORIBIO y dirigido por letrado; y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 28 de junio de 2005, recaído en la reclamación NUM000

SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminó suplicando que se anulase la resolución recurrida.

TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminó suplicando que se desestimas el recurso.

CUARTO.- Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el recurso a prueba, tras lo que se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día 3 de abril de 2008, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del TEARA recaída en la reclamación interpuesta contre el acuerdo por el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria- Administración Sevilla Oeste-Noroeste desestimatorio de la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que le fue repercutido con ocasión de la compra de un inmueble sito en el término municipal de Sevilla.

La cuestión objeto de debate se limita a determinar si el actor tiene derecho a la devolución del IVA que indebidamente le fue repercutido por la sociedad citada. Según el actor tras pagar el IVA indebidamente, con posterioridad tuvo que abonar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que era el que verdaderamente correspondía a la transacción efectuada.

Para la Administración el actor carece de legitimación para solicitar la mencionada devolución puesto que no es el sujeto pasivo del IVA, aunque lo haya soportado, ya que quien tiene tal cualidad es la sociedad que le repercutió el impuesto y que, en definitiva., era la obligada al abono de dicho impuesto.

Empezando por la cuestión de la legitimación, entiende el TEARA que, aunque el artículo 9 del RD 1163/90 prevé que el pago del ingreso indebido se haga a quien haya soportado la repercusión, la legitimación para reclamar corresponde exclusivamente al sujeto pasivo, ya que el repercutido es completamente ajeno a la relación jurídico tributaria. Por su parte, la actora entiende que el concepto de obligado tributario a que se refiere el artículo 1 del RD 1163/1990 es más amplio que el de sujeto pasivo.

Podemos entender que los conceptos de la anterior LGT, se adaptaban mal al sistema impositivo vigente. Así, aunque se refería en términos genéricos a los obligados tributarios (así, por ejemplo a efectos de elevar consulta), sólo se refería específicamente a los sujetos pasivos y responsables, olvidando a los obligados a soportar la repercusión del tributo. Sin embargo, interpretando dicha Ley en relación a la de los Impuestos correspondientes, podía construirse la figura del obligado tributario en términos más amplios que lo hacía el artículo 30 de la anterior LGT , que se refería sin más a sujetos pasivos. Por otra parte, tampoco puede considerarse tan ajeno a la relación jurídico tributaria al repercutido cuando se le permite impugnar ante un órgano económico- administrativo la repercusión, impugnación que sólo cabe en el seno de relaciones jurídico tributarias. Por eso el artículo 1 del RD 1163/1990 se refiere a los sujetos pasivos, a los responsables y a los demás obligados tributarios como legitimados para reclamar la devolución. Pero es que, aunque se considere al repercutido absolutamente tercero en la relación juridico-tributaria, lo cierto es que el artículo 9.2 párrafo tercero del RD 1163/1990 prevé, con respecto al IVA, que el ingreso indebido se devuelva directamente a quien lo hubiese soportado. Y, si el repercutido es el acreedor de dicha devolución, hemos de reconocerle acción para reclamar el cumplimiento de la misma, siquiera sea como tercero favorecido por la prestación en los términos del artículo 1257 del Código Civil . La vigente Ley General Tributaria, que, entre otras cosas, trata de superar el desfase que había entre la anterior LGT y el sistema impositivo, contempla al repercutido como figura de obligado tributario y le reconoce abiertamente el derecho a la devolución cuando soporta la obligación tributaria material.

Por todo ello, entendemos que, efectivamente, el repercutido tiene legitimación para reclamar lo indebidamente repercutido e ingresado en el tesoro.

SEGUNDO.- Ahora bien, siendo el IVA soportado deducible de las cuotas devengadas (y en eso consiste la neutralidad del tributo, que no se incorpora a los costes del empresario), para que exista el derecho a la devolución es preciso que el IVA que se reclama no haya sido deducido en las autoliquidaciones del IVA del repercutido, tal como se dice expresamente en el comentado párrafo tercero del número dos del artículo 9 del RD 1163/1990 .

Y en el caso que estudiamos, aunque a diferencia de lo ocurrido en otros supuestos enjuiciados por este Tribunal, donde consta en el expediente administrativo certificado de la Administración indicativo de que el recurrente es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la ausencia en el expediente de toda mención o alusión a la condición de empresario o profesional del demandante lleva a presumir que no se ha producido la indicada deducción, sin que la Administración demandada haya siquiera intentado ni suplir la falta de datos, ni cuestionar la afirmación vertida en la demanda relativa a que el repercutido no tenía a su ve derecho a deducir las cuotas soportadas, por lo que procede la estimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas

Fallo

Estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lázaro contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la cual anulamos al tiempo que reconocemos el derecho de actor a la devolución de lo indebidamente repercutido por el concepto IVA, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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