Última revisión
18/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 410/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 757/2004 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 410/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )757/2004
Partes: CORPORACION DE MEDIOS DE ANDALUCIA, S.A.
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 410
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 757/2004, interpuesto por CORPORACION DE MEDIOS DE
ANDALUCIA, S.A., representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 29 de abril de 2004, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación núm. 17/01018/00, interpuesta contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Girona de la A.E.A.T., de 18 de mayo de 2000, por el que se requiere a la sociedad hoy recurrente la designación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio, en cuantía suficiente para cubrir unas deudas de aduana apremiadas por un importe de 1.937.412 ptas (11.644,08 euros).
La resolución combatida inadmite la reclamación económico administrativa por falta de acto reclamable, al considerar que la decisión que se cuestiona en la presente reclamación no está incluida en ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 165 de la LGT y 38 del RPREA.
SEGUNDO: La entidad demandante alega como motivos de su impugnación los siguientes:
a) que la naturaleza de acto reclamable se deduce de la propia notificación del requerimiento y
b) que la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas está prescrita, debiendo dicho extremo ser apreciado de oficio.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda opone a los argumentos de adverso, sosteniendo el acierto de la resolución impugnada y estimando que no procede la prescripción al constar requerimientos a la entidad aseguradora del garante obligado solidario.
TERCERO: Dentro del ámbito de la actuación administrativa se encuentran los denominados actos de trámite, que siempre que reúnan determinadas condiciones, son susceptibles del recurso Contencioso-administrativo, cuando "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos", a tenor del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional (Ley 29/1998 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005, dictada en el recurso núm. 3400/2003 , considera: " En este punto se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo", pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJACA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, "completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo"; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base a la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su artículo 24.1 de la CE .
En la misma línea el artículo 107.1 LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los "actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión". Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto" -ya implícita en la jurisprudencia de referencia- y la de que los actos de trámite que producen "perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", que constituye la auténtica novedad del artículo 25.1 LRJCA . Esta expresión es introducida en el nuevo artículo 107 LRJPA , según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero ".
.
En el presente caso, nos hallamos ante un requerimiento previsto en el artículo 133.2 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
No podemos desconocer, influidos por el principio pro actione, que la Administración al efectuar el requerimiento para la manifestación de bienes informó a la recurrente que contra el acto notificado podía interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, lo que unido al contenido del propio acto impugnado, inserto en el procedimiento recaudatorio como acto preparatorio de la diligencia de embargo, hacen del todo razonable la conducta de la actora de interponer la reclamación económico administrativa, de modo que, en el presente caso, el acto impugnado determinó la imposibilidad de continuar el procedimiento, lejos de eliminar la condición del acto como impugnable; por otro lado, la conducta de la recurrente se ha ajustado a la errónea información por parte de la Administración de los medios de impugnación que cabía contra el acto notificado, criterio este que, ante un supuesto similar al enjuiciado -requerimiento de relación de bienes y derechos para embargo-, es el mantenido por la Sala (entre otras, sentencias núms. 914/2006 y 953/2006 ).
CUARTO: Con relación al plazo de prescripción, motivo de oposición admisible contra el procedimiento de apremio, debemos seguir el criterio que ha venido manteniendo el Tribunal Supremo al respecto, recordando lo que se decía en la sentencia de 25 de septiembre de 2001 , (rec. 6789/2000):
"a) Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción en virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley , o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración Tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.
b) Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados cuatro años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos cuatro años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción en virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT , o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de cuatro años.
c) Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de cuatro, y no de cinco, años.
d) Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración Tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.
Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de cinco años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ".La normativa que debe aplicarse es la vigente en el momento en que se cumple el plazo prescriptivo, de modo que, si vigente uno determinado, se modifica dicho plazo reduciéndolo, este nuevo plazo se aplicará desde su entrada en vigor, de manera, que si todavía no se hubiera cumplido el anterior, pero sí se ha cumplido el nuevo plazo (mas corto), este surtirá plenos efectos, respecto de todas aquellas obligaciones tributarias a que les afecte. A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136 /2000, se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, anteriormente establecido en 5 años, así que (D.F.4ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".
Del examen del expediente administrativo resulta que la última de las notificaciones de las providencias de apremio se produjo en fecha de 13 de enero de 1994, y la notificación de requerimiento impugnado se produjo el 29 de mayo de 2000; no obstante, en el ínterin acontecieron sucesivas actuaciones, entre las que cabe destacar el acuerdo de 25 de enero de 1994 por el que se declaró la responsabilidad solidaria del agente de Aduanas D. Pedro así como los requerimientos de pago a las entidades aseguradoras garantes de dicho agente de aduanas que tuvieron lugar en septiembre de 1996 y en noviembre del mismo año, estimando la Sala, que dichos requerimientos a las compañías aseguradoras avalistas no tienen virtualidad para interrumpir la prescripción, al haberse realizado los mismos sin conocimiento del sujeto pasivo y no constando ni siquiera identificadas las deudas a que los mismos se refieren, por lo que, cuando fue notificado el acto impugnado, requerimiento de señalamiento de bienes, el 29 de mayo de 2000, es claro que había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años aplicado retroactivamente desde el último acto que interrumpió la prescripción (y, a los solos efectos dialécticos, aún el de cinco, de negarse esa aplicación), por lo que se estima prescrita la acción recaudatoria de la Administración.
QUINTO: Las consideraciones expuestas conducen a la estimación del recurso, sin que a tenor del artículo 139 LRJCA proceda la imposición de costas al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "CORPORACIÓN DE MEDIOS DE ANDALUCÍA S.A." contra la resolución del TEARC a que se contrae la presente litis, la cual se anula por con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, declarando la prescripción de las deudas tributarias que se especifican en la hoja adjunta al acto de 18 de mayo de 2000. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

