Última revisión
17/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 410/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1496/2004 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 410/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100409
Encabezamiento
Nº 1496/04
RECURSO NÚMERO 1496/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
S E N T E N C I A NUM. 410/08
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don LUIS MANGLANO SADA
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 17 de abril de 2008.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo número 1496/04, interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y
representación del CLUB NAUTICO DE JAVEA, asistido por el Letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, contra la
Resolución de 20.7.04 de la Consellería de Infraestructuras y Transporte desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra
la Resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 7.4.04 por el que se denegó la autorización para ampliar el
espejo de agua de la concesión que tiene otorgada para explotar la zona náutico deportiva en el puerto de Jávea, habiendo sido
parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8.4.08.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que desde el 24.8.63 que se autorizó la ocupación de una parcela en la zona de servicio del Puerto de Jávea, se han producido sucesivas ampliaciones, siendo la última de ellas la de 21.5.81. Al observarse que la superficie de espejo de agua frente a la zona del muelle no estaba incluida en la concesión, se ha solicitado reiteradamente la ampliación a través de la presentación de sucesivos proyectos ya que, desde siempre, se ha considerado incluida esa zona en la concesión, sin que nunca se haya obtenido respuesta. La denegación recurrida se basa en el informe desfavorable de la Dirección General de Puertos y Costas e invoca, genéricamente, razones de interés público sin más precisión y acudiendo al informe que la motiva se observa que se trata de meras hipótesis de futuro , argumentos que no pueden ser suficientes puesto que el hecho de que se trate de un acto discrecional no supone ni que deje de estar sometido a determinadas reglas ni tampoco que no pueda ser objeto de control, solicitando por todo ello la anulación de las resoluciones impugnadas y que se entienda autorizada la petición formulada.
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Se impugna por tanto la denegación de ampliación de la zona de espejo de agua de la concesión para la explotación de la zona náutico-deportiva del Puerto de Jávea al considerar que se trata de un acto carente de fundamento alguno por lo que no puede quedar amparado por su naturaleza discrecional.
A la vista de este planteamiento , es conveniente destacar la ST.S. de 24-3-1997 que vino a establecer:
"SEGUNDO.- El artículo 132.2 de nuestra Constitución define como bienes de dominio público estatal además de los que determine la Ley, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, atribuyéndose al estado, en el artículo 149.24 la competencia exclusiva en materia de obras públicas de interés general.
La Ley 28/1.969 de 26 de abril, sobre costas, al definir los bienes de dominio público, se refiere a las playas , la zona marítimo- terrestre, el mar territorial que ciñe las costas o fronteras del territorio nacional con sus ensenadas, radas, bahías, abras, puertos y demás abrigos utilizables para pesca y navegación , precisándose que corresponde al Ministerio de Obras Públicas el otorgamiento de las concesiones para construir dentro del mar y con destino al servicio particular o público, así como aquellas construcciones que impliquen la construcción de obras fijas de cualquier naturaleza.
Es claro que la Administración estatal en el ejercicio de esas facultades de otorgamiento de concesiones o autorizaciones para utilización o aprovechamiento de parcelas de terreno de dominio público correspondiente a la zona marítimo-terrestre goza de una indudable potestad discrecional para determinar del modo más adecuado e idóneo a la satisfacción de los fines del interés público que debe perseguir toda actividad administrativa, el contenido de ese aprovechamiento o utilización de ese tipo de suelo de dominio público.
TERCERO.- Naturalmente que ese aspecto discrecional de dicha potestad administrativa es susceptible de control jurisdiccional -artículo 106.1 de la Constitución-, a través del control de los hechos determinantes, que en su existencia real son como son y escapan a cualquier discrecionalidad y también mediante la ponderación de esa actividad discrecional desde la perspectiva de los principios generales del derecho, ya que -artículo 1.4 del Código Civil -, informan todo el ordenamiento Jurídico y como recuerda el artículo 103.1 de nuestra Constitución, la Administración no está sometida solo a la Ley sino también al Derecho.
La solución elegida por la administración entre las varias alternativas que usualmente permite el ejercicio de esa potestad discrecional, desde luego , ha de ir orientada a la satisfacción del interés público prevalente y de índole más general en el sentido de proporcionar la actividad o instalación elegida similares o mayores servicios tanto cualitativamente como en sus posibilidades racionales de utilización por una más amplia representación ciudadana.
Claro está, que si se aprecia una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento Jurídico y mas concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -artículo 9.3 de la Constitución- que en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en fuente de decisiones que no resulten justificadas, existiendo a este respecto una reiterativa jurisprudencia de ésta Sala en Sentencias de 15 de diciembre de 1.986, 21 de diciembre de 1.987, 18 de julio de 1.988 , 17 de junio de 1.989, 22 de diciembre de 1.990, 12 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1.993, etc.-"
Partiendo de estos principios, en el presente caso la razón de la denegación es el informe desfavorable emitido en su día por la Dirección General de Puertos y Costas , concretamente por el Jefe del Servicio de Planificación e Infraestructura Portuaria, cuyo fundamento que parte del reconocimiento de que la situación no es satisfactoria y de las dificultades para conciliar los intereses de los usuarios para llevar a cabo una reordenación adecuada, pero estima que la ampliación solicitada no facilita la solución a todo ello ni beneficia el desarrollo necesario de los planes de ordenación portuaria.
Esta razón, estimada insuficiente por la parte demandante en base a consideraciones relativas a la inexistencia o falta de desarrollo alguno de dichos planes, ninguna relación guarda ni con la necesidad de los mismos ni con la finalidad y beneficio público que subyace en ella.
Frente a ello, no existe para la Administración obligación alguna de proceder a la ampliación que se solicita , por más que se haya disfrutado de hecho de ella durante un largo período de tiempo, prácticamente, el de vigencia de la concesión.
Por tanto, no estima la Sala que nos hallemos ante un acto carente de motivación, arbitrario o basado exclusivamente en razones de oportunidad como para prosperar la acción entablada, procediendo en consecuencia de todo ello la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo y el mantenimiento de la Resolución recurrida.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación del CLUB NAUTICO DE JAVEA, asistido por el letrado DON JOSE LUIS MARTINEZ MORALES, contra la Resolución de 20.7.04 de la Consellería de Infraestructuras y Transporte desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director del Centro de Desarrollo Marítimo de 7.4.04 por el que se denegó la autorización para ampliar el espejo de agua de la concesión que tiene otorgada para explotar la zona náutico deportiva en el puerto de Jávea.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
