Última revisión
28/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 410/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 694/2003 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 410/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100195
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00410/2008
RECURSO 694/2003
SENTENCIA NÚMERO 410
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 694/2003, interpuesto por la entidad "LA UNION RESINERA ESPAÑOLA S.A", representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Valdequemada de las reclamaciones formuladas en fechas 31-7-2001 y 20-3-2003 en solicitud de 492.829,92 Euros en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Valdequemada representado por el Procurador D. Javier Domínguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 28-11-2003, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21-6-2004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
TERCERO.- Que habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 28-4-2006 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 28-2-2008, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente "LA UNION RESINERA ESPAÑOLA S.A." representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Valdequemada de las reclamaciones formuladas en fechas 31-7-01 y 20-3-03 en solicitud de 492.829,92 Euros en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento del convenio firmado por la Comunidad Autónoma de Madrid, La Unión Resinera Española S.A. y el Ayuntamiento de Valdequemada que lo aprobó por Acuerdo del Pleno de fecha 7-10-1.997.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que el acuerdo 6º del Convenio referido el Ayuntamiento se comprometía a conceder licencia de vallado cinegético en concreto para la finca 1-B "La Atalaya Puesto del Rey", que fue vendida por el recurrente a la empresa "Aplicaciones Inmobiliarias Santos S.L." por escritura pública de fecha 14-4-2000, cuya estipulación 6ª contenía una cláusula penal consistente en que el recurrente abonaría al comprador de la finca la cantidad de 82 millones de ptas., si en el plazo de un año no se concedía licencia de cerramiento de la finca, cantidad que hubo de satisfacer a la compradora al no haberse concedido la licencia de obras para la realización del cercado. En efecto, por Acuerdo de 28-Marzo-2000, el Pleno suspendió el otorgamiento de licencias hasta que se resolviera un expediente expropiatorio. En fecha 17-Abril-2000, habiendo obtenido de la Dirección Gral. de Medio Ambiente de la CAM, autorización de fecha 29-3-2000 para el vallado de la finca, previo informe favorable de la Sección de Ordenación de Flora y Fauna y del Servicio de Conservación de Montes, la empresa "Aplicaciones Inmobiliarias Santos S.L." solicitó licencia de obra para realizar el vallado de la finca, guardando silencio el Ayuntamiento". En fecha 25-7-2000 El Pleno acordó una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Valdemaqueda, suspendiendo de nuevo el otorgamiento de licencias. El día 16-10-2000 acordó "no entrar a valorar la solicitud de certificación de silencio administrativo de la solicitud de licencia, por hallarse la cuestión pendiente de pronunciamiento judicial".
SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.
TERCERO.- En el presente supuesto, resulta probado que el acuerdo de fecha 28-Marzo-2000 por el que la Corporación demandada suspendió el otorgamiento de licencias mientras se sustanciaba el expediente expropiatorio, fue anulado por el propio Ayuntamiento, según consta en la sentencia dictada por la Sección 1ª de éste TSJM en el Recurso nº 623/03 ; consta asimismo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid declaró adquirida por silencio positivo la licencia solicitada por "APLINSA S.A." en fecha 17-Abril-2000, extremo éste confirmado en apelación, en virtud de sentencia dictada por ésta misma Sección en fecha 16-Abril-2002 en cuya parte dispositiva se decía expresamente que se eliminaba de la sentencia del Juzgado nº 12 la frase siguiente: " sin perjuicio de quedar vigente la suspensión de sus efectos por aplicación del Acuerdo de Suspensión de 25-Julio-2000, punto 3 mientras no sea revocado....." . Al haberse suprimido dicha frase, la licencia de vallado solicitada en fecha 17-Abril-2000 por la empresa "APLINSA S.A" se obtuvo en virtud de silencio positivo desde que se notificó la referida sentencia de ésta Sección 2ª, sin necesidad de esperar a que la Sección 1ª de este mismo TSJM dictara la sentencia de fecha 16-Mayo-2006, que anula parcialmente la suspensión de otorgamiento de licencias de fecha 25-7- 2000 "en lo que se refiere a suspensión de los efectos de las licencias que se hubiesen otorgado expresamente o por silencio administrativo cuando dicho acuerdo se adoptó". Por tanto, habiéndose solicitado la licencia por APLINSA antes del Acuerdo de 25-7-2000, cuando éste se dictó ya estaba la solicitante en posesión de la licencia en virtud de silencio positivo, la cual no podía suspenderse por haberse ya adquirido, de acuerdo con la parte dispositiva de la sentencia que nos ocupa, pero dicho silencio no pudo producir efecto jurídico alguno hasta que no fue declarada "obtenida por silencio" tanto por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, como en el recurso de apelación resuelto por ésta Sección 2ª. Por tanto, al no haberse obtenido la licencia de vallado en el plazo de 1 año, desde la escritura de compraventa, por causas imputables al funcionamiento anormal del Ayuntamiento de Valdequemada, lo cual provocó que se materializaran las condiciones de la cláusula penal de dicha escritura consistentes en que el recurrente pagara al comprador "APLINSA S.A." 82.000.000 ptas, hemos de estimar el presente recurso, ya que se produjo en el patrimonio del recurrente "LA UNION RESINERA ESPAÑOLA SA." un detrimento patrimonial, que no tenía la obligación de soportar, por haber tenido que pagar los 82 millones de ptas, como consta en la escritura pública de fecha 20-Abril-2001 Por todo ello, la Sala entiende que concurren todos los requisitos descritos en el apartado precedente para que se derive la responsabilidad patrimonial de la Administración.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por "LA UNION RESINERA ESPAÑOLA S.A." contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos por ajustarse a derecho; y en consecuencia, condenamos al Ayuntamiento de Valdequemada a pagar al recurrente la cantidad de 492.829,92 Euros ( 82.000.000 ptas.), incrementada con el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa previa (21-7-01) hasta su cumplido pago y en los términos del art. 106 de la LJCA , y todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

