Última revisión
06/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 410/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2005 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 410/2009
Núm. Cendoj: 28079330042009102788
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00410/2009
Proc. Sr.D.Francisco Abajo Abril
A. E.
Ltdo. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 51/05
PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA.MARGARITA PAZOS PITA
S E N T E N C I A Nº 410/09
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín.
Dª MARGARITA PAZOS PITA
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a seis de Marzo de dos mil nueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 51/05, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Casa 21, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación girada a la recurrente por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho. Y conferido traslado a la Comunidad de Madrid, por la Letrada de sus Servicios Jurídicos se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se insta el dictado de igual pronunciamiento desestimatorio del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló finamente la audiencia del día 5 de marzo de 2009 , en que así tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARGARITA PAZOS PITA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación girada a la entidad recurrente por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "transmisión patrimonial onerosa", por importe de 4.990,53 euros.
SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia suscitada en la presente litis resulta preciso tener en cuenta que, tal y como resulta de la total documentación obrante en el autos -y tampoco discuten las partes-, el día 21 de septiembre de 1999 Dª Amalia adquirió de la entidad recurrente el pleno dominio de la vivienda descrita en la resolución impugnada, documentando el contrato en escritura pública, Según consta en esta última, dicha operación se sujetó a IVA y también se hizo efectivo el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Con posterioridad, las partes acordaron la resolución del contrato de compraventa, otorgando al efecto escritura pública de fecha 14 de abril de 2000 por la que resuelven y dejan sin efecto el referido contrato, acordando que Dª Amalia transmite a la entidad actora la finca objeto de la escritura, y por ello esta última readquiere el pleno dominio de tal finca, haciendo entrega a la primera del importe del precio de la transmisión -14.000.000 pesetas- y confesando la Sra. Amalia haber recibido también el importe del 7% de la repercusión legal del IVA.
El día 4 de mayo de 2000 la ahora recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "transmisión patrimonial onerosa", concepto de Actos Jurídicos Documentados, declarando una base imponible de 14.000.000 pts.
La oficina liquidadora notificó a la actora liquidación complementaria, girada sobre el mismo valor declarado, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "transmisión patrimonial onerosa" por importe de 4.990,53 euros.
Contra la anterior liquidación se formuló reclamación económico-administrativa, reclamación que fue desestimada por la Resolución aquí recurrida con fundamento, en esencia, en que, "teniendo en cuenta que ya ha habido una entrega anterior, en todo caso el contrato que aquí se discute será una segunda entrega. Por tanto, se trata de una operación, sujeta y exenta del IVA de acuerdo con el artículo 20.UNO.22º de la L 37/1992 y por tanto sujeta al I .T.P. y A.J.D. en su modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", de acuerdo con el artículo 7 apdo. 5 del texto refundido de la Ley del I.T.P . y A.J.D. aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 (...)."
TERCERO.- En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis, que la Administración pretende aplicar a una operación inmobiliaria el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando la resolución acordada por las partes se refiere a una compraventa que se sujetó y tributó por otro impuesto incompatible como es el IVA, a lo que se viene a añadir que la resolución del contrato sinalagmático por incumplimiento tiende a cancelar desde un principio los efectos convenidos colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el pacto no se hubiere celebrado.
Y, del mismo modo, se viene a alegar que incluso en el hipotético caso de que la compradora de la finca hubiera tributado por el I.T.P., el supuesto de resolución de la venta se encuentra expresamente excluido de la aplicación del impuesto -art. 32.1 del Reglamento del impuesto- añadiendo que si bien en el caso que nos ocupa no se fijó condición resolutoria alguna, sin embargo, el efecto de la resolución vendría a ser el mismo.
CUARTO.- Están conformes las partes, y así resulta del tenor de la escritura de fecha 14 de abril de 2000, que en la misma se convino la resolución de común acuerdo de una compraventa anterior otorgada en escritura pública de 21 de septiembre de 1999 "dado que la situación constructiva de la vivienda y las calidades no se corresponden con las prometidas por el agente de ventas", consignándose expresamente que Dª Amalia transmite a la entidad ahora actora la finca objeto de la escritura, y que por ello esta última readquiere el pleno dominio de tal finca, haciendo entrega a la primera del importe del precio de la transmisión -14.000.000 pesetas- y confesando la Sra Amalia haber recibido también el importe del 7% de la repercusión legal del IVA.
Pues bien, el art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados R. D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , establece que son transmisiones patrimoniales sujetas: A) las transmisiones onerosas por actos "inter vivos", de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
Por su parte, art. 57 del mismo texto legal dispone que cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota al Tesoro siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo que al efecto se señala, estableciendo en su apartado 5º que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá de la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un nuevo acto sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Y en el mismo sentido se viene a pronunciar el art. 59 del Reglamento del Impuesto .
La claridad de dichos preceptos no permite abrigar duda sobre que la resolución de mutuo acuerdo de una compraventa anterior, como es el caso, en cuanto supone una alteración patrimonial semejante a la operada por la anterior compraventa resuelta, operando las contraprestaciones con un sentido inverso, es una transmisión patrimonial onerosa sujeta al impuesto en la primera de sus modalidades, sin que por lo tanto puedan prosperar las alegaciones formuladas en el escrito de demanda pues, por otra parte, en modo alguno cabe entender que estemos ante un supuesto de resolución de la venta expresamente excluido de la aplicación del impuesto, y ello toda vez que no puede confundirse el supuesto que nos ocupa con el específico de no sujeción previsto en el art. 32 del Reglamento del Impuesto , que únicamente contempla la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa. Por lo tanto, con independencia de los efectos que entre las partes pudiera desplegar la escritura de fecha 14 de abril de 2000, lo cierto es que al no existir en la misma condición resolutoria expresa alguna, deviene inaplicable el precepto al efecto invocado.
Por lo tanto, habiéndose producido una entrega anterior -artículo 20. Uno. 22 de la Ley 37/1992 -, las precedentes consideraciones conducen necesariamente a la íntegra desestimación del recurso, a lo que cabe añadir que, además, como pone de relieve la Abogacía del Estado, el examen de las escrituras de autos revelan las modificaciones producidas en relación con determinada carga hipotecaria y arriendo.
QUINTO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, según lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 51/05, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Casa 21, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de junio de 2004 desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en consecuencia se confirma por ser conforme a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

