Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 410/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 39/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 410/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100230
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000410/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona/Iruña , a veinticinco de junio de dos mil doce. .
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000039/2012promovido contra Orden Foral 117/2011, de 22 de diciembre, del Consejero de Fomento y Vivienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 912/2011, de 9 de agosto, de la Directora General de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se deniega la autorización de firma de contrato de compraventa de vivienda protegida. Siendo en ello partes: como recurre nte, D. Damaso , representado por la Procuradora Dña. ANA ECHARTE VIDAL y dirigido por el Letrado D. BERNARDO AUSEJO ITURRALDE ; y, como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRA,representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 26-3-2012 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que 'previos los trámites legales oportunos, revoque la misma dictando otra en la que estime nuestro recurso declarando la resolución recurrida contraria a derecho, dejando la misma sin efecto y estimando nuestra demanda en el sentido de conceder a Damaso , la autorización de firma de su contrato de adquisición de vivienda protegida que le ha sido adjudicada.'
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 13-4-2012 se opuso a la demanda la Administración demandada.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 19 de junio de 2012 , siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 117/2011, de 22 de diciembre, del Consejero de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución 912/2011, de 9 de agosto, de la Directora General de Vivienda y Ordenación del Territorio, que deniega al recurrente, D. Damaso , la autorización de firma de contrato de compraventa de vivienda protegida solicitada.
El Sr. Damaso resultó adjudicatario de una vivienda protegida tras la finalización del correspondiente procedimiento de adjudicación, y al solicitar la preceptiva autorización de firma del contrato de compraventa de la vivienda protegida adjudicada, el Servicio de Vivienda denegó la misma al constatar que el recurrente era propietario de parte de otra vivienda situada en la localidad de Torrevieja (Alicante), lo que supone un incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.
Alega la parte actora en la demanda que el recurrente es propietario, al 50%, de una vivienda ubicada en Torrevieja, pero que su residencia real y efectiva la tiene en Pamplona. Señala que dicha vivienda en Torrevieja es inadecuada, a los efectos previstos en la legislación sobre vivienda protegida, en primer lugar, por el lugar en donde está ubicada, y por otra parte, también en cuanto a su superficie, pues ésta, señala, apenas tiene 51 m2 y la comparte, en período vacacional, junto con sus dos hijos, y su hermano y la pareja de este, por lo cual, la inadecuación aparece expresamente recogida en el Decreto Foral 25/2011, en atención a su superficie.
SEGUNDO.- La cuestión planteada, habida cuenta de que está acreditada, y no se niega, la propiedad por parte del recurrente, de una mitad indivisa de una vivienda en la localidad alicantina de Torrevieja, se centra en determinar si tal circunstancia es o no suficiente, a la vista de la normativa vigente, para denegar el derecho del Sr. Damaso a ser adjudicatario de una vivienda protegida, considerando que no reúne los requisitos para ello.
La Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, regula en el artículo 17 los requisitos generales de acceso a viviendas protegidas, y en el apartado 5 º establece como uno de los requisitos mínimos para tal acceso, así como para acceder a financiación pública: 'Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda, o cualquier otro miembro de la unidad familiar, no sea titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda o parte alícuota de la misma, salvo que se cumplan conjuntamente los dos requisitos siguientes:
Inadecuación de dicha vivienda para las necesidades de la unidad familiar, en función de las circunstancias que reglamentariamente se determinen.
Ofrecimiento de la vivienda o parte alícuota de la misma al Gobierno de Navarra, a una sociedad instrumental del Gobierno de Navarra a la que se encomiende esta función, al Ayuntamiento en que se ubique o a una una sociedad instrumental de este último'.
En cuanto a viviendas que se entienden inadecuadas, conforme a lo prevenido en el artículo 12.1 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo , que regula el censo de solicitantes de Vivienda Protegida, tienen tal consideración: 'Vivienda de precio libre con una superficie útil en m2 inferior a 30 m2 para unidades familiares de 1 ó 2 personas, 50 m2 para 3 personas, 65 m2 para 4 personas, 80 m2 para 5 ó 6 personas, 90 m2 para 7 personas, y 10 m2 más por cada persona que exceda de 7, siempre que no se sea titular de otra vivienda adecuada'.
Por lo tanto, y como regla general, es incompatible, salvo excepciones, el ser adjudicatario de una vivienda protegida y, al mismo tiempo, propietario, en todo o en parte, de otra vivienda. El recurrente Sr. Damaso es propietario, al 50%, de una vivienda en Torrevieja, que según la escritura pública tiene una superficie de 60 m2, siendo el otro propietario su hermano. Teniendo en cuenta lo anterior, deben cumplirse dos requisitos para que, a pesar de dicha circunstancia, el Sr. Damaso pudiera ser adjudicatario de vivienda protegida, por un lado, que la vivienda de la que fuese propietario, en todo o en parte, fuese inadecuada, en atención a su superficie, y por otro lado, que de dicha vivienda, o parte de ella, se haya hecho ofrecimiento, en este caso, al Gobierno de Navarra.
Empezando por este último requisito, no ha quedado acreditado, no consta tal ofrecimiento, manifestando la parte recurrente que no lo ha hecho porque su hermano podría ejercitar un retracto de comuneros. Quizás fuera así, pero tampoco se ha acreditado que su hermano tenga, por ejemplo, capacidad económica para tal ejercicio del retracto. No obstante, no es este el mayor obstáculo legal con el que nos encontramos a la hora de poder considerar al Sr. Damaso como adjudicatario de una vivienda protegida.
El principal obstáculo radica en el espíritu y finalidad que tiene la adjudicación de viviendas de protección oficial, que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo es 'proporcionar hogar a familias carentes de medios económicos',y según esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, más específicamente, por ejemplo la sentencia de 23-2-2007 , y como bien recoge la resolución impugnada, ha señalado que 'Nada más lejos del régimen de protección mencionado que el de propiciar la adquisición de una segunda vivienda con cargo a fondos públicos, a no ser que concurra alguna de las excepciones señaladas en la norma citada que no pueden ser interpretadas sino restrictivamente, máxime en materia como la de ayudas para la adquisición de un bien relativamente escaso pero necesario para la satisfacción de las necesidades más básicas de la persona.'
Es decir, por un lado, la observancia de los requisitos ha de ser estricta, y por otra parte, debe siempre partirse de la premisa que resulta difícilmente conciliable el espíritu de la vivienda protegida con el hecho de ser, al mismo tiempo, propietario de otra, o parte de ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta difícil compatibilizar la propiedad de una vivienda en Torrevieja con el hecho de tener derecho a acceder a ayudas dirigidas a personas con poca renta. Bien señala la representación de la Comunidad Foral de Navarra que la normativa aplicable no habla de la distancia que pudiera existir entre la vivienda de la que se es propietario, y el lugar de residencia, lo cual constituye buena prueba de que no lo tiene en consideración. La inadecuación que establece el precepto lo es, única y exclusivamente, a los efectos que aquí interesan, por el tamaño de la vivienda. En este caso no es residencia habitual, eso es cierto, pero no lo es menos el hecho de que la vivienda, según la escritura pública, tiene 60m2, no menos, como apunta la parte actora. Del mismo modo, tampoco acredita que durante el período de ocupación, en vacaciones, haya coincidencia con su hermano, el otro propietario, por lo que estaríamos solo ante tres ocupantes, el recurrente y sus dos hijos. Finalmente, y por lo que a falta de acreditación se refiere, ni tan siquiera se acredita que el hermano tenga pareja, habida cuenta de que se está aduciendo la ocupación de la vivienda por cinco personas.
Por todo ello, no considerándose acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para la adjudicación al recurrente de una vivienda protegida, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando íntegramente la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Damaso , contra la Orden Foral 117/2011, de 22 de diciembre, del Consejero de Fomento y Vivienda del Gobierno de Navarra, confirmando la misma, e imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
