Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 410/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1473/2007 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 410/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100463


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2007/0078494

Procedimiento Ordinario 1473/2007

Demandante:D./Dña. Eladio

PROCURADOR D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Demandado:CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE INGENIEROS AGRONOMOS

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. MARTA OTI MORENO

Ponente: Sr. Francisco de la PeñaElías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.410

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1473/07 promovido por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero actuando en nombre y representación de D. Eladio contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2007 de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos por la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el actor contra acuerdo de 18 de junio anterior sobre denegación de alegaciones relativas a la baremación de méritos realizada en el concurso de selección convocado por el Consejo para cubrir la plaza de Secretario Técnico del mismo; habiendo sido parte en autos el Consejo General demandado, representado por el Procurador D. Juan Caballero Aguado, y personándose en calidad de codemandado D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª Marta Oti Moreno.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y se reconozca al actor 'la condición de aspirante que obtuvo la mayor puntuación en el proceso selectivo convocad por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos para la contratación de un Ingeniero Agrónomo para ejercer funciones de Secretario Técnico del Consejo, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven contados desde la fecha en que debió tomar posesión del puesto al haber obtenido la mayor puntuación en el proceso selectivo'.

SEGUNDO .- El Consejo demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 13 de septiembre de 2.012. No obstante, y al constatar que no había sido emplazado el adjudicatario de la plaza controvertida, D. Prudencio , se suspendió dicho señalamiento y se procedió a emplazar al interesado dándosele el oportuno traslado a fin de que contestara a la demanda, lo que hizo por escrito de 27 de marzo de 2013.

CUARTO .- Habiendo quedado nuevamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, se fijó para ello la audiencia de 3 de mayo de 2013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Son antecedentes de interés en este proceso, a la vista de los documentos obrantes en autos y en el expediente a los mismos incorporado, los siguientes: 1) Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos de 21 de febrero de 2007 se convocó concurso para la contratación de un Ingeniero Agrónomo como Secretario Técnico, publicándose las bases a que había de someterse el proceso de selección. 2) Aportados los méritos correspondientes por los cuatro únicos aspirantes que se presentaron al proceso, y realizada la entrevista que contemplaban las bases, se publicó con fecha 24 de mayo de 2007 la lista con la puntuación final de cada uno de los aspirantes, obteniendo el demandante un total de 229,8 puntos, lo que le situaba por detrás de D. Prudencio , quien obtuvo 233,6 puntos. 3) Frente a esta relación presentó el actor un escrito de alegaciones en el que manifestaba su disconformidad con la valoración realizada, alegaciones que fueron rechazadas por la Comisión Permanente con fecha 18 de junio de siguiente. Interpuesto recurso de reposición, la Comisión Permanente del Consejo General lo inadmitió a trámite por entender que se incumplía lo prevenido en el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y en concreto argumentando que 'el recurrente ha omitido en todos los escritos presentados ante este Consejo la fecha y el lugar, que deben constar en el escrito de presentación del recurso como recoge la Ley de forma expresa', siendo este acuerdo el que se impugna mediante el recurso contencioso- administrativo con el que se inició el presente proceso.

SEGUNDO .- Resuelta ya de modo firme y a favor de esta Sala la cuestión del órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, cuestión que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos plantea en su contestación a la demanda, debe rechazarse también la alegación de falta de jurisdicción que opone el codemandado a favor de la jurisdicción laboral o civil.

En efecto, no puede olvidarse el carácter revisor que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el cual determina que el objeto del proceso quede necesariamente limitado a un análisis sobre la legalidad de la actuación de la Administración concretamente impugnada.

En el caso que nos ocupa, el acto directamente recurrido no es otro que la Resolución de fecha 25 de julio de 2007 dictada por la Comisión Permanente del Consejo demandado en cuya parte dispositiva se acordaba literalmente lo siguiente: 'NO admitir a trámite el recurso de reposición presentado por D. Eladio por defecto de forma en su presentación'.

Y además, también de manera expresa, se indicaba a continuación que 'Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa competente en el plazo de dos meses desde su notificación de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa'.

Es más, en su fundamentación jurídica el mismo acuerdo manifestaba que el interesado podía '... haber interpuesto un recurso contencioso-administrativo sin necesidad de interponer antes un recurso de reposición...', admitiendo el carácter administrativo de la decisión.

En definitiva, es la propia Corporación la que reconoce que el ejercicio de las competencias relacionadas con el proceso selectivo para la designación del Secretario se incardinaba dentro de sus funciones de naturaleza administrativa y no privada, sin que para ello obste en modo alguno que el régimen de contratación fuera el laboral y que, conforme a la propia convocatoria, y como destaca el codemandado en apoyo de su tesis favorable a la competencia de la jurisdicción social, el contrato estuviera sometido al convenio colectivo del sector de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid.

En efecto, es reiterada y sobradamente conocida la jurisprudencia según la cual corresponde al orden contencioso- administrativo la competencia para resolver las reclamaciones sobre convocatorias y provisión de puestos de trabajo en organismos públicos. La razón de ello es que, como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1996 y reiteran otras muchas como la de 11 de julio de 2012 , 'en estos supuestos la regulación administrativa es siempre prevalente, porque la actuación de la Administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público que está obligado a formular una oferta de empleo en los términos fijados en la Ley, y a someterse a procedimientos reglados de convocatoria y selección'.

En este caso ha sido el Consejo mismo, reiteramos, quien entiende que la convocatoria y su resolución participan de esa naturaleza al someterla al procedimiento administrativo, desde luego no incompatible con la configuración que del cargo de Secretario Técnico se hace en el artículo 52 del Real Decreto 2716/1982, de 24 de septiembre , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Agrónomos y de su Consejo General, estando incluido dentro del Capítulo IV del Título II que se refiere precisamente a la Organización del Consejo General de Colegios, Corporación de Derecho Público en los términos en los que lo define el artículo 40.

TERCERO .- Partiendo de lo que antes se decía, no puede perderse de vista que la Resolución de 25 de junio de 2007 ahora impugnada inadmitió el recurso de reposición sobre la base de lo dispuesto en el artículo 110.1 apartado b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , argumentando que 'el recurrente ha omitido en todos los escritos presentados ante este Consejo la fecha y el lugar, que deben constar en el escrito de presentación del recurso como recoge la Ley de forma expresa'.

Es éste el único motivo de la inadmisión, pues no puede considerarse como tal el razonamiento que igualmente se contiene en los fundamentos de Derecho, apartado 2, sobre la posibilidad de que el interesado hubiera interpuesto directamente un recurso contencioso-administrativo.

Recordemos que el invocado artículo 110.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , dispone que 'La interposición del recurso deberá expresar: a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación. c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones. d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas'.

No sería el apartado b) entonces el aplicable, sino en su caso el apartado c) que es el que requiere de la consignación de la fecha.

Sin embargo, entiende la Sala que el hecho de no reflejar la fecha en el escrito de interposición en modo alguno justifica su inadmisión cuando se tiene certeza, sin embargo, y como es el caso, de la fecha de su presentación.

Y es que la exigencia de tal requisito no puede desconectarse de la finalidad material que con él se persigue, cual es la de comprobar que ha sido presentado en plazo.

En modo alguno la misma Ley prevé una consecuencia tan grave como la aplicada por el Consejo demandado, siendo varias las ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha analizado las consecuencias del incumplimiento de requisitos previstos en el artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , favorables todas al derecho del recurrente a obtener un pronunciamiento de fondo (pueden citarse la 160/2000, de 1 de julio, o la 152/1997, de 30 de octubre).

Téngase en cuenta que tanto en el escrito inicial de reclamación como en el de interposición del recurso de reposición aparece estampado el sello de registro del Consejo General y la fecha de presentación: 4 y 18 de junio de 2007, respectivamente.

En este caso, la falta de indicación de la fecha por parte del Sr. Eladio no sólo no resulta imprescindible hasta el punto de producir la inadmisión ad límine de su escrito, como supuso la Resolución de 25 de julio de 2007, sino que es del todo irrelevante cuando se tiene constancia, insistimos, de la presentación en plazo.

Ello obliga a estimar ya en este particular el recurso, anulando la referida Resolución y entrando a analizar los motivos de fondo en los que se sostiene la impugnación, a lo que no se opone el carácter revisor de este proceso al que se refiere también el Consejo para solicitar se limite el pronunciamiento que ahora pudiera recaer a una mera retroacción de actuaciones a fin de que se resuelva nuevamente el recurso de reposición. Es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva exige analizar la pretensión sustantiva del demandante cuando no hay motivos de inadmisión de su recurso que lo pudieran impedir y cuando la oposición, también por razones sustantivas, del Consejo demandado a su pretensión han sido explicitadas en la contestación a la demanda.

CUARTO .- En primer lugar, sostiene el recurrente que se han vulnerado las bases de la convocatoria en cuanto a la valoración de los méritos aportados.

En este sentido, el proceso selectivo, de acuerdo con las bases que habían de regirlo aprobadas por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos de 21 de febrero de 2007, constaba de dos fases: un concurso de méritos, a valorar con un máximo de 310 puntos, resultando necesario obtener al menos 175 puntos para superarlo, y una entrevista personal, a la que se asignaban un máximo de 50 puntos, siendo necesario obtener al menos 10.

El adjudicatario final D. Prudencio obtuvo 196,2 puntos en la fase de concurso y 37,4 en la de entrevista, alcanzando el total de 233,6 puntos, mientras que el actor obtuvo 201,0 putos de la fase de concurso y 28,8 en la entrevista, por lo que su puntuación total fue de 229,8

Para la fase de concurso las bases fijaban un baremo cuyo primer apartado se refería a la 'Titulación y expediente académico', considerando el actor que por este concepto debieron asignársele 39 puntos por razón de las calificaciones obtenidas en la carrera y 10 puntos por las asignaturas de Doctorado, límites máximos previstos para estos dos conceptos, pues la suma de sus calificaciones excedía de dichos límites.

Sin embargo la Comisión decidió otorgarle por el primer concepto 30,6 puntos y por el segundo 8 puntos, argumentando del siguiente modo: 'Epígrafe 1.1.- no procede aceptar sus argumentos porque la baremación se refiere a la nota media del expediente académico y no a la suma de puntos que se obtendrían multiplicando el número de aprobados por uno, el de notables por dos, etc. La media del expediente resultante es de 1,5, la Comisión entiende que la puntuación máxima debe otorgarse a un expediente sobresaliente o notable alto, no a un expediente de aprobado, por lo que consideramos que la valoración otorgada al aspirante es suficiente. Epígrafe 1.2.- No procede aceptar sus argumentos por la misma razón anterior, la nota media del expediente es de 3,1, por lo que entendemos que otorgar 8 puntos sobre 10 es suficiente'.

En la contestación a la demanda se añade además que la interpretación propuesta por el demandante conduciría al absurdo pues supondría que la valoración sería igual en el caso de alguien que hubiera obtenido un aprobado en cada una de las 39 asignaturas que otro que hubiera obtenido 39 matrículas de honor, pues en ambos casos operaría el límite de 39 puntos, lo cual sería contario, dice, a la letra y al espíritu del baremo, destacando además que éste se refería en los dos apartados a la nota media y no a la mera suma de calificaciones.

En concreto, los apartados discutidos disponían lo siguiente: '1.1 Nota Media de las asignaturas cursadas en la Titulación (Ap=1; Not=3; Sob=4; M.H.=5) Puntuación Máxima... 39'; '1.6 Cursos Doctorado -Programas antiguos: nota media de las asignaturas (Ap=1; Not=2; Sob=3) Puntuación Máxima 10'.

Para analizar este primer motivo es necesario partir de un principio básico en materia de selección del personal al servicio de la Administración Pública cual es el de plena vinculación a las bases de la convocatoria de quienes participan en la misma. Principio que recoge el artículo 15.4 del Real Decreto 264/1995, de 10 de marzo , al disponer literalmente que 'Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participan en las mismas'.

En el caso que nos ocupa, la redacción de las bases no posibilitaba una valoración de méritos al margen de los mismos criterios recogidos en la base misma que fija un baremo numérico en atención a la puntuación obtenida en las asignaturas cursadas durante la carrera y durante el Doctorado, imponiendo por lo tanto una mera operación aritmética una vez constatadas dichas operaciones.

Por lo tanto, debe rechazarse ya desde este momento la posibilidad de aplicar la doctrina, invocada por el Consejo demandado, de la discrecionalidad técnica, que no puede tener cabida cuando las bases, insistimos, han optado por un sistema baremado de valoración de méritos.

Sin embargo, la explicación dada por la Comisión Permanente en su acuerdo de 18 de junio de 2007 en contestación al escrito del recurrente de 4 de junio anterior, y que es en realidad la única que se pronuncia sobre esta cuestión, justifica la puntuación asignada de 30,6 puntos por el apartado relativo a la 'Nota media de las asignaturas cursadas en la titulación' en lugar de los 39 que reclama el interesado argumentando lo siguiente: 'La media del expediente resultante es de 1,5, la Comisión entiende que la puntuación máxima debe otorgarse a un expediente sobresaliente o notable alto, no a un expediente de aprobado, por lo que consideramos que la valoración otorgada al aspirante es suficiente'; razonamiento al que se remite también respecto de la valoración de las asignaturas del Doctorado, por razón de las cuales se le otorgaron 8 puntos en lugar de los 10 reclamados.

Esa explicación se aparta desde luego del tenor literal de las bases, que no posibilitan en estos concretos apartados ninguna actuación valorativa de la Comisión juzgadora al margen de la estricta aplicación de un baremo numérico, y evidencia que dicha Comisión se ha arrogado una competencia no prevista en la convocatoria, como es la determinar qué puntuación se entiende como 'suficiente'.

En definitiva, la actuación de la Comisión Permanente al valorar los méritos del demandante en lo relativo a los apartados I.1 y I.6 del baremo resulta arbitraria y no ajustada a la convocatoria, generando una clara indefensión pues impide al interesado combatir, por desconocerlas, cuáles han sido las razones que han conducido a la Corporación demandada a asignarle 30,6 puntos por el primero de dichos apartados y 8 por el segundo, sin que la mera referencia a que tales puntuaciones son 'suficientes' en atención a su expediente salve dicha indefensión.

QUINTO .- En cuanto a la valoración de los méritos a que se refieren los apartados II y III del Anexo II, correspondientes a 'Actividad profesional relacionada con la plaza' y 'Congresos, simposios, cursos y seminarios', respectivamente, a pesar de poder advertir un ámbito discrecional en la actividad del órgano de selección para calificar qué se entiende por informe, proyecto o estudio, o cuando pudiera calificarse un congreso como nacional o internacional, o para determinar la originalidad de un trabajo, por mencionar algunos de los conceptos valorables según tales apartados, es lo cierto que esa facultad discrecional en ningún caso exime a la comisión juzgadora de motivar la decisión que adopte sobre el particular, siendo así que en este caso no existe en absoluto tal valoración, habiéndose limitado la Comisión Permanente a asignar una puntuación sin relacionarla con alguno de tales conceptos y ni siquiera indicar cuales han sido los méritos concretos valorados y cual la puntuación asignada a cada uno de ellos.

Sobre la discrecionalidad técnica a la que se remite el Consejo demandado para amparar su decisión sobre el particular existe una elaborada construcción jurisprudencial de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 18 de julio de 2012 , que se pronuncia en los siguientes términos:

'Así, las mencionadas sentencias, de 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2011 , dictadas en los recursos de casación, números 2623/2010EDJ2011/263169 y 1920/2010 , EDJ2011/282264 respectivamente, interpuestos por la Generalitat Valenciana, resumen la doctrina jurisprudencial en materia de la discrecionalidad técnica en los siguientes términos, que se estima oportuno reproducir:

«Sobre los límites de la discrecionalidad técnica hay ya una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE EDL1978/3879 ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983 , de 16 de mayoEDJ1983/39 , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 EDJ1989/8740 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CEEDL1978/3879 '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica , entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ1991/10819 , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 EDJ1992/684 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 EDJ1995/7627 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 EDJ1996/128 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 EDJ1996/6202 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE EDL1978/3879 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ2007/70476 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE EDL1978/3879 ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales ( STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 EDJ2007/268986 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 EDJ2008/253493 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 EDJ2007/184440 )».

Aun admitiendo, como decíamos, que en relación a los méritos correspondientes a los Grupos II y III del Anexo II hubiera de reservarse un margen de apreciación discrecional al juicio técnico de la Comisión Permanente, falta de todo punto la motivación a la que se refiere la jurisprudencia citada, habiendo igualmente declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de febrero de 2007 ) que 'Ha de tenerse en cuenta que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE , procede anular el acto impugnado'. Y en particular, en relación a las potestades discrecionales, declara el Tribunal Constitucional que el ejercicio de cualquier de estas potestades 'debe hallarse cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso y no meramente de una calidad que lo haga inatacable' advirtiendo que lo arbitrario 'o no tiene motivación respetable ... o la que ofrece lo es tal que escudriñando su entraña denota, a poco esfuerzo de contrastación, su carácter realmente indefinible y su inautenticidad'. La motivación de la decisión administrativa aparece, así, como auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmar que 'lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario' - Sentencia de 13 de julio de 1984 -. La doctrina constitucional, abundando en los anteriores razonamientos, señala que la motivación del acto discrecional 'no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1981 ), cuya finalidad es dar a conocer a los administrados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y posibilitando, en fin, la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trata, criticando las bases en que se funda y facilitando el control jurisdiccional.

Esa motivación básica falta en este caso en relación a lo resuelto por la Comisión Permanente respecto a los méritos de los Grupos II y III del Baremo, todo lo cual obliga, sin necesidad de otras consideraciones, a estimar el recurso y a anular las Resoluciones que a través del mismo se impugnan, teniendo en cuenta que la diferencia de puntos sólo por los conceptos anteriores sería ya determinante para la adjudicación de la plaza.

Sin embargo, la estimación debe ser parcial a la vista de lo reclamado en la demanda, pues en ella se pide que se reconozca el derecho del actor a ser declarado el aspirante con mayor puntuación en el proceso selectivo, lo que no corresponde hacer en ningún caso a esta Sala.

Por tanto, lo procedente es disponer se retrotraiga el procedimiento selectivo a fin de que por el órgano competente, en este caso la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos, se lleve a cabo una nueva valoración suficientemente motivada de los méritos del actor correspondientes a los apartados I.1 y I.6 del Baremo incluido como Anexo II de las Bases de la convocatoria que se ajuste a lo establecido en dichos apartados, así como de los correspondientes a los Grupos II y III del mismo Anexo con expresa indicación de la puntuación asignada a cada uno de los méritos objeto de evaluación, con los efectos que de ello hubieran de seguirse.

SEXTO .- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero actuando en nombre y representación de D. Eladio contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2007 de la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos por la que se acordó inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por el actor contra acuerdo de 18 de junio anterior sobre denegación de alegaciones relativas a la baremación de méritos realizada en el concurso de selección convocado por el Consejo para cubrir la plaza de Secretario Técnico del mismo, debemos anular y anulamos dichas Resoluciones, por ser contrarias a Derecho; disponiendo en su lugar se retrotraiga el procedimiento selectivo a fin de que por el órgano competente, en este caso la Comisión Permanente del Consejo General de Colegios de Ingenieros Agrónomos, se lleve a cabo una nueva valoración suficientemente motivada de los méritos del actor correspondientes a los apartados I.1 y I.6 del Baremo incluido como Anexo II de las Bases de la convocatoria que se ajuste a lo establecido en dichos apartados, así como de los correspondientes a los Grupos II y III del mismo Anexo con expresa indicación de la puntuación asignada a cada uno de los méritos objeto de evaluación. Con los efectos que de ello hubieran de seguirse.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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