Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 410/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2011 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 410/2014
Núm. Cendoj: 46250330012014100384
Encabezamiento
Recurso número 25 / 2011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 410/2.014
Ilmos. Sres.Presidente Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, a 7 de mayo del 2014
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 25 /2011 interpuesto por Anibal , representado por el procurador Jorge Castelló Navarro y asistido por el letrado José Juan Server Gallego, contra la Resolución del Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 25.10.2010, ratificando la resolución de 29.1.2003 que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Mejora 2 del Sector PCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Cales i Atalayes del municipio de Villajoyosa habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA Y URBANISMO Y VIVIENDA, representada y asistida por el letrado de la Generalidad Valencia y el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA , representado por la procuradora Cristina Campos Gómez y asistido por el letrado Raul Gómez Zaragoza
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda , el actor solicitó la nulidad o anulabilidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20.7.2006 y de la Resolución del Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 25.10.2010, ratificando la resolución de 29.1.2003 que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Mejora 2 del Sector PCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Cales i Atalayes del municipio de Villajoyosa.
SEGUNDO.- La representación de la demandada formulo alegaciones previas de inadmisibilidad , acordándose la inadmisibilidad del recurso por Auto que fue casado por Sentencia del Tribunal Supremo de 8.2.2013 acordándose la continuación del procedimiento la administración y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de abril del 2014
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La recurrente alega que la Sentencia dictada el 27 de junio del 2006 por la Sección Segunda de este TSJCV que declaró la nulidad del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 4.7.2002 y de la Resolución de 29 de enero del 2003, que aprobó definitivamente el Plan Parcial por resolución de la Conselleria de Obras Publicas y urbanismo, no puede ser ratificada por la resolución objeto de recurso que retrotrae sus efectos al 29.1.2003, no afectando a los PRI aprobados con posterioridad, para pretender dotar de validez a una resolución declarada nula por la Sala en el año 2006 , otorgando efectos retroactivos, dando validez y eficacia a todos los instrumentos de` planeamiento y de gestión aprobados al amparo de un Plan Parcial declarado nulo, sin cobertura jurídica, amparándose en un supuesto de cumplimiento de sentencia, que no se corresponde con esta, al haber sido declarados nulo de pleno derecho y por tanto no es susceptible de convalidación .
La recurrente alega que nos encontramos ante instrumentos de planeamiento que resultan disposiciones de carácter general de naturaleza reglamentaria, que no pueden convalidarse, ni ser ratificados, por producir la nulidad de efectos ex tunc, cualquiera que sea el vicio de forma o de fondo determinante de la nulidad, invocando las sentencias del TS en este sentido y considerando que debe reiniciarse el trámite de aprobación desde el principio, con la fase de exposición pública, incumpliendo ademas la Disposición Transitoria Primera de la LUV , al no existir el Plan con anterioridad a esa ley por lo que deberá tramitarse conforme a la LUV .
La administración autonómica y la administración municipal se oponen alegando que :
1º .- la nulidad apreciada en la Sentencia dictada en el año 2006 fue por razón de estimar nulo el Acuerdo municipal por no haber sido aprobado por una mayoría cualificada, es decir por mayoría absoluta y que en fecha posterior a la sentencia fue aprobado el mismo Plan Parcial por mayoría absoluta, en atención al principio de conservación de los actos y la Conselleria ratificó el 25.10.2010 la resolución del año 2003 a los efectos de ejecutar la sentencia ,
2º .- El juicio de nulidad de los actos y disposiciones contrarios a las sentencias que dispone el artículo 103.4 de al LJCA , requiere contravención en el fallo y en la ratio decidendi, y esta era que no existía mayoría cualificada en la aprobación municipal, defecto procedimental, que ha sido subsanado, no hay motivos de nulidad urbanísticos, ni el Plan Parcial fue anulado por motivos sustantivos la nulidad no afecta a su carácter normativo, se subsana un defecto formal, señalan la jurisprudencia contradictoria sobre nulidad y anulabilidad del TS en relación con los instrumentos de planeamiento , el doble carácter de acto administrativo y disposición general de los Planes que ha mantenido el TSJCV y que no procede la reapertura del trámite de aprobación del Plan Parcial .
3º . La nulidad no viene determinada por un vicio sustancial o material, ni por omisión o vicio procedimental, sino por la disconformidad a derecho intrínseca de un concreto acto administrativo, que resulta una acto de trámite, al ser una aprobación provisional del Plan por la administración municipal , la resolución del Conseller no convalida sino que ratifica, siendo un acto nuevo originario e independiente, siendo posible dotarlo de eficacia retroactiva de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO : La sentencia de esta Sala Sección Segunda nº 752/2006 dispuso la nulidad de el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 4.7.2002 que aprobó el Plan Parcial de Mejora 2 PP .01 Cales y Atalaies , modificación del convenio vigente con Agente Urbanizador, adaptación de cesiones de suelo dotaciones de las parcelas D4-3 y D7 y viario de acceso al depósito y de la Resolución de la Conselleria de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana de 29 de enero del 2003 que aprobó definitivamente el Plan Parcial , por estimar que la aprobación del Plan Parcial del Acuerdo Municipal infringía las reglas esenciales del procedimiento para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho del articulo 62.1.e) de la ley 30/92 ..
El acuerdo impugnado dispone : 1º.- La ejecución del Fallo de la sentencia del TSJCV en aplicación de la articulo 103 de la LJCA , afirmando que no se está ante un nuevo ejercicio de la potestad de planeamiento. 2º.- La Conservación de tramites el Plan Parcial remitido a la Conselleria en el año 2009, idéntico al aprobado en el año 2003, subsanado por la aprobación de la mayoría absoluta y por ello invoca el artículo 66 de la LRJAP en aplicación del principio de conservación y lo consideración de que es aplicable a los disposiciones generales .3º.- Lo considera una retroacción del procedimiento de ejecución de una sentencia asumiendo en su integridad lo ya aprobado en el año 2002 y 2003. .4º.- Determinan los efectos retroactivos invocando el artículo 57.3 de la LRJAP exponiendo que el Plan Parcial anulado por la sentencia ha sido el instrumento de planeamiento que ha configurado durante años el desarrollo urbanístico y que la vigencia del Plan es irreversible , invocando el principio de seguridad jurídica , la confianza de los administrados el carácter formal del vicio que determinó la sentencia anulatoria y el principio de buena fe 5º .-En relación con modificaciones de planes posteriores en concreto PRI Parcela M-19 BCI y PRI TI 13 y M-20 aprobados con posterioridad quedan subsistentes y no se han visto afectados y para cumplir el Dictamen del Consell Consultiu el Conseller de Medio ambiente emitió el informe previsto en el articulo 55.4 dela LRAU en sentido favorable por modificarse las zonas verdes previstas en el Plan Parcial
La reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado
Roj: STS 9164/2011Nº de Recurso: 4985/2010 Fecha de Resolución: 22/11/2011Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE
Tienen plena razón los recurrentes cuando califican de simulacro o de pura ficción la ejecución de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, cuya completa y cumplida ejecución sanciona la Sala de instancia en los autos recurridos, y para comprobarlo es suficiente la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana de fecha 28 de enero de 2010, en la que se declaró ejecutada la sentencia, que hemos transcrito en el antecedente cuarto de ésta, o analizar el contenido de la oposición al recurso de casación formalizada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, comparecida como recurrida, en la que se llega a afirmar, como hemos resumido en el antecedente decimosexto de esta misma sentencia, que la sentencia a ejecutar aprecia un defecto formal en la tramitación del planeamiento, que había que subsanar, si bien el Plan General en su contenido material normativo no quedó afectado por ese defecto procedimental y, por tanto, no es necesario aprobar un nuevo Plan General, sino que, después de subsanar el defecto de información pública, basta con ratificar el Plan aprobado en el año 2000, pues la sentencia a ejecutar lo consideró ajustado a derecho una vez subsanado el aludido defecto procedimental, y por ello la resolución administrativa, que declaró cumplida la sentencia, pone de manifiesto que aquélla no anuló el Plan General ni efectuó reparo de ilegalidad a ninguna de sus determinaciones, y, por tanto, no se inicia un nuevo expediente de aprobación del Plan sino que se efectúa una ficción legal con reposición al momento en que se llevó a cabo la aprobación provisional en mayo de 1999.
Tanto el fundamento jurídico de la resolución administrativa, dando por ejecutada la sentencia, como los argumentos expuestos por la Administración autonómica, que pronunció aquélla, demuestran la sinrazón de la tesis de las Administraciones urbanísticas opuestas al recurso de casación, considerada ajustada a derecho por el Tribunal a quo en los autos recurridos, que por ello contradicen abiertamente los términos del fallo que se debe ejecutar y, hasta ahora, no se ha ejecutado.
Se olvida la Administración, sobre la que pesa el deber de ejecutar dicha sentencia, y lo mismo la Sala de instancia, que los defectos formales o procedimentales en la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General de Ordenación Urbana, acarrean, por imperativo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , su nulidad radical, de modo que el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana fue declarado nulo de pleno derecho en nuestra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación 7459 de 2004 ) y, por consiguiente, ese trascendental vicio procedimental, por no haber practicado información pública, contamina al Plan General de Ordenación Urbana aprobado, que es radicalmente nulo, de manera que la información pública, que se debe llevar a cabo de persistir las Administraciones urbanísticas en la aprobación de un Plan General de Ordenación Urbana para el Municipio de Castellón de la Plana, no es unaficción , como insiste la Administración autonómica, sino un trámite imprescindible en la elaboración y aprobación de dicho planeamiento general, que, como tal, ha de ser pleno de contenido, teniendo en cuenta el momento en que se realiza, mientras que las Administraciones urbanísticas lo han considerado, interpretando incorrectamente la retroacción impuesta en la sentencia, como un defecto que, una vez subsanado como si se efectuase al tiempo que debió respetarse el trámite, deja la situación tal y como estaba al momento de haberse aprobado definitivamente el Plan General el 1 de marzo de 2000.
Ni esta solución se desprende de la parte dispositiva de la sentencia o de las razones que le sirven de fundamento ni se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, en el que los defectos formales acarrean la nulidad radical de las disposiciones de carácter general, según acabamos de expresar, y, por tanto, los autos recurridos contradicen abiertamente la sentencia de cuya ejecución se trata.
STS, a 28 de septiembre de 2012
ROJ: STS 6509/2012 Nº Sentencia: Nº Recurso: 2092/2011 Sección: 5
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Ciertamente cuando se declara judicialmente la nulidad de unas concretas determinaciones del plan general, de algunas de sus normas, la aprobación posterior, en ejecución de sentencia, de una justificación, que pretende paliar esa ausencia de explicación en el procedimiento de elaboración de la disposición general, no puede considerarse que cumple y ejecuta la sentencia que declara la nulidad de una parte del plan general. Así es, no se puede subsanar , enmendar, o convalidar el plan nulo. Tampoco pueden conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho. Y, en fin, no podemos considerar que ese posterior complemento de la justificación para la reclasificación de los terrenos pueda tener un alcance retroactivo para intercalarse en el lugar, dentro del procedimiento administrativo, en el que debió haberse proporcionado.
Las razones que seguidamente exponemos avalan esta conclusión.
La sentencia que se trata de ejecutar mediante los acuerdos impugnados en la instancia, declara la nulidad de ' aquellas determinaciones que suponen la desclasificación de terrenos clasificados en el Plan General de 1985 como Suelo No Urbanizable de Especial Protección ' en determinados ámbitos que relaciona y que fueron alterados en casación.
De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde antiguo, pues ' el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa - sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc .', por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478 / 1989 ).
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena, ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Y en el caso examinado basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior y luego de este Tribunal Supremo para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal.
Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen ' ex tunc ', desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados. ...................................
SÉPTIMO .- La misma naturaleza normativa de las determinaciones del plan, declaradas nulas, hace inviable la aplicación de los principios de conservación y de convalidación a que se refieren los actos administrativos impugnados en la instancia y los autos recurridos.
En efecto, la conservación prevista en el artículo 66 de la Ley 30/1992 se refiere a los ' actos y trámites ' y el presupuesto de hecho del que parte tal precepto es que se haya declarado la nulidad o se anulen ' las actuaciones ' . Del mismo modo, la convalidación que se regula en el artículo 67 de la misma Ley se refiere a los ' actos anulables ', permitiendo la subsanación, por su propia naturaleza, de los vicios de que adolezcan. Y las diferencias sustanciales entre el acto y la norma, su diferente régimen jurídico sobre la invalidez y el alcance de tales pronunciamientos, hace inviable la ' aplicación analógica del artículo 66 ' de la Ley 30/1992 que se realiza en el auto recurrido (razonamiento tercero), que produciría no pocas distorsiones en el sistema.
Respecto de la convalidación de disposiciones generales hemos declarado, al aplicar el artículo 67 de la Ley 30/1992 , que no procede respecto de los planes de urbanismo porque"En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 (...)'"( STS 21 de mayo de 2010 dictada en el recurso de casación nº 2463/2006 ).
Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado que"no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley. (...) Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho"( STS de 31 de mayo de 2011 dictada en el recurso de casación nº 1221/2009 ).
OCTAVO .- La retroactividad de los actos invocada por la Administración para salvar los trámites del procedimiento de elaboración de la disposición general, incluida la aprobación definitiva, no encuentra amparo en la retroactividad que cita el artículo 67.2 de la Ley 30/1992 , pues la elaboración de un complemento de la memoria para justificar ahora lo que se debió de justificar al elaborar el plan y cuya ausencia acarreó su nulidad, no puede alterar los efectos de la nulidad plena declarada judicialmente. No puede, en definitiva, servir de cobertura para conservar el procedimiento de elaboración de una norma reglamentaria, incluida su aprobación definitiva, tras la nulidad declarada por sentencia firme de sus normas, la aplicación de la retroactividad de los actos administrativos.
En otras palabras, al socaire de un acto administrativo posterior, de complemento de la memoria, no puede sanarse una nulidad plena que, por la propia naturaleza y caracterización de este tipo de invalidez, no admite subsanación o conservación. Recordemos, en fin, que esa eficacia ' ex tunc ' antes mentada, impide introducir una justificación sobre el cambio de clasificación que provocó su nulidad y que ahora se pretende enmendar, para evitar, en definitiva, el rigor de los efectos de la nulidad propios de la nulidad plena.
.................................................
DÉCIMO .- Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, como venimos señalando de modo profuso y uniforme en el ámbito urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de estas, al tratarse de una nulidad ' ad initio'.
La solución contraria a la expuesta, que se postula en los autos recurridos, además de infringir lo dispuesto en los artículos 9.3 , 24 y 118 de la CE , 18.1 y 2 de la LOPJ , 72.2 y 103.4 de la LJCA y 62.2 y 65 a 67 de la Ley 30/1992 , cuya infracción se aduce en esta casación, pretende hacer tabla rasa sobre la diferencias entre la nulidad plena y la mera anulabilidad.
Lo anterior nos conduce, por tanto, a la estimación de los motivos invocados y a declarar que ha lugar al recurso de casación. También procede estimar el recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos relacionados en el primer fundamento.
Y en el mismo sentido la mas reciente Roj: STS 6010/2013Nº de Recurso: 1003/2011 Fecha de Resolución: 13/12/2013 Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
TERCERO : La aplicación de esta doctrina, que de forma sistemática ha sido tratada por el Tribunal Supremo , lleva a concluir que en los supuestos de nulidad de un Plan , declarada por sentencia firme que la administración no cumple la sentencia añadiendo el trámite por el cual fue declarado nulo ( en el presente caso la aprobación por Acuerdo municipal en el año 2006 por una mayoría cualificada es decir por mayoría absoluta del mismo Plan ) porque no se puede subsanar , enmendar, o convalidar el plan nulo y en el caso que nos ocupa basta la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior, para constatar que la nulidad se deriva de una flagrante infracción legal, los efectos de la nulidad se producen ' ex tunc ', desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados.
Y así mismo es inviable la conservación y convalidación aplicando los artículos 66 y 67 de la ley 30/1992 , del Plan parcial declarado nulo, por tratarse de una disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley .
La retroactividad de los actos invocada por la Administración para salvar los trámites del procedimiento de elaboración de la disposición general, incluida la aprobación definitiva, no encuentra amparo en la retroactividad que cita el artículo 67.2 de la Ley 30/1992 , porque insistimos el Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 4.7.2002 y de la Resolución de 29 de enero del 2003 , que aprobó definitivamente el Plan Parcial por resolución de la Conselleria de Obras Publicas y urbanismo, no fue anulado, sino que contrariamente a lo que se afirma en varios párrafos la Resolución del Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 25.10.2010, ratificando la resolución de 29.1.2003, que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Mejora 2 del Sector PCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Cales i Atalayes del municipio de Villajoyosa BOP de 10.12.2010 , fue declarado nulo.
La nulidad declarada en sentencia por estimar que la aprobación del Plan Parcial del Acuerdo Municipal infringía las reglas esenciales del procedimiento para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho del articulo 62.1.e) de la ley 30/92 , aun siendo un defecto formal o procedimental en la elaboración y aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan Parcial acarrea, por imperativo de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , su nulidad radical, de modo que declarado nulo de pleno derecho por un trascendental vicio procedimental, por haber sido aprobado sin mayoría cualificada por el Ayuntamiento es decir sin constar la voluntad municipal,esta nulidad contamina al Plan Parcial, radicalmente nulo, de manera que este trámite imprescindible en la elaboración y aprobación del planeamiento general no puede ser subsanado, como si se efectuase al tiempo que debió respetarse este trámite, dejando la situación tal y como estaba al momento de haberse aprobado definitivamente el Plan Parcial en el año 2003
Concluyendo la ejecución de sentencia que se proclama en el Acuerdo impugnado, no es conforme a derecho, aun cuando el, defecto procedimental que se pretende subsanado no haya motivos de nulidad urbanísticos, ni aunque el Plan Parcial no fuera anulado por motivos sustantivos, ya que la nulidad afecta a su carácter normativo, puesto que un vicio formal, determinó la nulidad de esa disposición general y la resolución del Conseller, ratificando la aprobación de la Resolución del año 2003 convalida, conserva y retrotrae los actos aprobados en esa fecha salvando los trámites del procedimiento de elaboración de la disposición general, incluida la aprobación definitiva en el año 2003, declarada nula de pleno derecho ya que este grado máximo de invalidez, al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen ' ex tunc ', desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados.
Por ultimo tiene razón el recurrente, cuando afirma que las consecuencias de la Sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Villajoyosa de 4.7.2002 y de la Resolución de 29 de enero del 2003 que aprobó definitivamente el Plan Parcial por resolución de la Conselleria de Obras Públicas y urbanismo, no puede ser otra que la necesidad de una nueva tramitación, con nueva exposición publica y nueva aprobación municipal y la aplicación de la normativa urbanística que disponga la legislación aplicable, en cuanto al plazo de exposición publica de los Planes parciales y las Disposiciones transitorias pertinentes .
CUARTO : De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso el recurso contencioso-administrativo número 25 /2011 interpuesto por Anibal , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Villajoyosa de 20.7.2006 y la Resolución del Conseller de Medio Ambiente Agua Urbanismo y Vivienda de 25.10.2010, ratificando la resolución de 29.1.2003 que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Mejora 2 del Sector PCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. Cales i Atalayes del municipio de Villajoyosa habiendo sido parte, como demandadas la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE AGUA Y URBANISMO Y VIVIENDA, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA ,declarándolos nulos y dejándolos sin efecto.
No procede pronunciamiento en costas
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
