Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7873/2010 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 410/2015
Núm. Cendoj: 15030330032015100386
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4085
Núm. Roj: STSJ GAL 4085/2015
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00410/2015
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7873/2010
RECURRENTE:PRODUCTOS ULLA S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA: Moises
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a Diez de Junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7873/2010 interpuesto por el
Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado Dª CELIA TIELAS AMIL en
nombre y representación de PRODUCTOS ULLA S.L. contra Acuerdo de Xurado de Expropiación de Galicia de
fecha 18-2-10 por el que se fija justiprecio de finca num. NUM000 , expropiada por Tr. Urgente para Proyecto
'721-Concesión Minera Particular 6165'. T.m. Mesia. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como
parte codemandada Moises , representada por el PROCURADOR D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y
dirigido por el LETRADO Dª. MARIA DEIBE CAL.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 16.688,77 euros.
Fundamentos
Primero.- La empresa actora, Productos Ulla S.L., impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 18 de febrero de 2010, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por la Consellería de Industria por el trámite de urgencia para el desarrollo del proyecto 00721-Concesión minera particular nº 6165, y situada en el término municipal de Mesía.Segundo.- El Jurado-que había fijado un justiprecio unitario de 3,52 euros el m2- estableció primero que el requisito previo de toda valoración era la determinación de la clasificación y cualificación del suelo, al establecer el art. 25 de la Ley 6/98 , del Suelo y Valoraciones como criterio general de valoración que 'el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes', por lo que, al constar en la información urbanística del expediente que el espacio afectado de que se trata estaba clasificado como suelo rústico, tenía que valorarse como no urbanizable según el punto primero del art. 26 de la Ley 6/98 ya dicha, que establecía que el valor de dicha clase de suelo tenía que determinarse por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a cuyos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, el tamaño y la naturaleza de la citada finca en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que fueran susceptibles. En la aplicación de este criterio, la determinación del justiprecio impugnado se justifica en el hecho de haber tenido en cuenta, comparativamente, los datos obtenidos de campo sobre tasaciones de otras parcelas del mismo entorno, así como los valores tomados en consideración por la Consellería competente en materia de hacienda para la fijación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto de sucesiones y donaciones, teniendo en cuenta que para esta forma de valorar se parte de cifras para parcelas de tipo medio, cuando la descripción del bien que figura en el expediente lo permite, y se utilizan ponderaciones que reflejan la calidad del terreno, el acceso, la pendiente, la orientación, la forma, o la proximidad a núcleos de población, etc.
Tercero.- La primera alegación impugnatoria atribuye a tal resolución valorativa una supuesta falta de motivación, que de ninguna manera puede aceptarse que se haya producido, pues, tal como se explica en la contestación a la demanda, con la cita en su apoyo de la jurisprudencia que se invoca, la exigencia de motivar que impone a los Jurados de expropiación el art. 35, 1º de la LEF queda satisfecha con el hecho de que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, y permita al interesado conocer la razones que hayan llevado a la decisión valorativa y permitan fundar adecuadamente una posible impugnación a través del correspondiente ejercicio del derecho de defensa, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesaria la referencia a actos concretos circunstanciales, etc. Esta interpretación encaja perfectamente en el caso de que se trata, en el que se menciona con acierto el criterio valorativo legal a tener en cuenta y se ofrecen expresamente datos comparativos de contraste para su correcta aplicación, perfectamente comprobables y conocidos por el Jurado como máximas de experiencia, para orientar hacia la adecuada determinación del justiprecio que corresponda, lo que goza , y salvo prueba en contrario a cargo de la parte interesada, de la presunción de acierto y veracidad que la jurisprudencia concede a cualquier decisión valorativa del Jurado. En este concreto caso, en nada puede desvirtuar la misma el resultado de la pericia de parte prestada por el ingeniero técnico agrícola D. Arsenio , el que, como una simple propuesta injustificada, se limita a afirmar genéricamente, que tiene conocimiento de que en el medio rural-sin referirlo siquiera a esa concreta zona de Mesía-las transacciones de terrenos- similares se supone- están a unos precios unitarios en torno (de 0,94 a 1,41 euros el m2) según se trate de cultivo de labradío o de pradera, y en torno (de 0,42 a 0,70 euros el m2) para los distintos terrenos con calidad de monte, sin cita concreta y objetiva alguna de ninguna de ellas para poder siquiera ser tenida en cuenta para corregir lo determinado por el Jurado, y en nada cambia la situación la cita comparativa del precio de adquisición de lal finca nº 12.614 perteneciente al Patrimonio del Estado, ya que, como expresamente se reconoce, su dedicación es totalmente distinta a la que es objeto de discusión en este supuesto, dedicada a una explotación agrícola en su condición de prado, con el mayor aprovechamiento que ello significa a efectos de su valoración efectiva de acuerdo con unas pautas que la Sala entiende como más conformes a la realidad de los valores de mercado, según su propia experiencia para fincas de similares características a la de que se trata, por lo que esta pretensión ha de ser rechazada.
Cuarto.- A la misma solución ha de llegarse respecto a la relacionada con una pretendida infracción de las normas y reglas de valoración de la finca por tratarse de la expropiación de un terreno adquirido coactivamente para el ejercicio de una concesión minera de sustancias clasificadas dentro de la sección tercera de la Ley de Minas, cuyo contenido se concretaría solo en el derecho de aprovechamiento y obtención de beneficios que en él se pudieran extraer, ya que la propiedad minera en si misma seguiría perteneciendo al Estado con independencia del aprovechamiento perteneciente al concesionario-en este caso la expresa actora-para aprovechar de manera privada de algo que corresponde al dominio público, que el concesionario nunca adquiriría y de cuya situación habría que deducir que tal entidad debería verse favorecida por una efectiva rebaja del justiprecio de la finca expropiada. A ello ha de contestarse que la actora quiere obtener injustificadamente consecuencias económicas favorables que la ley en absoluto le permiten, ya que, a tenor de la LEF y de su Reglamento, la posición jurídica del concesionario está perfectamente equiparada al del beneficiario de la expropiación, el que, fuera de que la entidad expropiante tenga que ser necesariamente una entidad pública,- en cuanto titular de la potestad expropiatoria- es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiados , cuyo titular lo pierde como consecuencia de la expropiación, y a quien el beneficiario-en este caso un concesionario- ha de pagar, o consignar en su caso, el justiprecio y las indemnizaciones de demora que legalmente procedan ( Art. 5, obligaciones 5ª y 6ª del Reglamento de Expropiación Forzosa ), sin, lógicamente, deducción o rebaja alguna por esos conceptos, pues el expropiado se ve completa y definitivamente privado de sus bienes o derechos para que el beneficiario pueda conseguir el aprovechamiento de los mismos por el interés publico que representa su participación en el procedimiento expropiatorio, en el que el expropiado ha de ser compensado sin limitación alguna de la pérdida de su derecho de propiedad, sea quien sea la entidad expropiante o el beneficiario de la expropiación.
También, por lo tanto, esta otra pretensión ha de ser rechazada.
Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por PRODUCTOS ULLA S.L. contra el Acuerdo del 18-02-10 resolutorio de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Tr. Urgente para Proyecto 721-Concesión Minera particular 6165. Termino municipal Mesia. Expt. NUM001 , dictado por el XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme , y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7873-10-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Diez de junio de dos mil quince.
