Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 410/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1816/2013 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 410/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100416


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0026859

Procedimiento Ordinario 1816/2013 C - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1816/2013

SENTENCIA Nº 410/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 24 de Junio de dos mil quince.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1816/2013formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Delfina representada por la Procuradora Dª Gemma Muñoz San José asistida del Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, contra la resolución de fecha 9/10/2013desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 23/7/2013del Ministerio de Defensa, por la que se acuerda desestimar la solicitud de compensación económica formulada, al haber percibido el máximo de 36 mensualidades por el área geográfica integrada Madrid-Toledo.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 11/12/2013, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 26/3/2014, exponiendo en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 6/5/2014, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 7/5/2014 recayó Decreto de cuantía, declarando conclusas las actuaciones a la espera de votación y fallo.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 13/4/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17/6/2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 23/7/2013 en la que se acuerda : 'En relación con su solicitud de compensación económica presentada en este Organismo con fecha 04-06-2013, le comunico que por Resolución del Director Gerente de este Instituto de fecha 19-07-2013 se ha aprobado la relación de solicitudes inadmitidas o excluidas entre las que figura la suya, al haberse completado el período máximo de 36 meses establecido para percibir compensación económica por cada localidad / área geográfica en que se encuentre destinado de forma continuada, según dispone en el artículo 3, apartado 1, de la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de la Fuerzas Armadas (B.O.E. núm. 164, de 10 de julio).'

Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando en el suplico de la Demanda: 'que se dicte sentencia por la que sea anulada la Resolución emitida del Director Gerente del INVIED dictada el 09 de octubre de 2013, y por tanto, le sea reconocida a la recurrente su derecho a la percepción, así como percibir la compensación económica por traslado de residencia, de acuerdo a lo estipulado en la Orden Ministerial 10/2012, de 22 de febrero al cumplir todos los requisitos estipulados en la misma, abonándosele los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en la Demanda rectora de autos, alegando en los fundamentos jurídicos, la normativa aplicable, Ley 26/99; el RD 1286/2010, la OM 10/2012 y la OM 37/2013. Se dice que la recurrente formuló su petición como consecuencia de la orden de destino a Toledo en fecha 14/5/2013, cesando en su destino de Madrid, por lo que entiende resulta de aplicación la OM 10/12, siendo Madrid y Toledo diferentes localidades a los efectos pretendidos por la recurrente. Que la recurrente presentó su solicitud el 4/6/2013, y que se reconoce a partir del mes siguiente a la presentación de la solicitud, hasta un máximo de 36 meses. Alega principio de legalidad, 9.3 de la CE, seguridad jurídica y arbitrariedad de la administración, sin respetar los principios de buena fe y confianza legítima. Que la Orden 37/2013 entró en vigor el 1/7/2013, por lo que entiende que deben concederse los 36 meses solicitados en el nuevo destino de Toledo.

La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que, en síntesis son las siguientes: que se recurre la resolución de 9/10/2013 que desestima recuso formulado frente a resolución de 19/7/2013, remitiéndose al expediente administrativo. Que la parte recurrente pide que se reconozca su derecho a percibir la compensación económica solicitada, por importe de 10.107,72 euros. Se opone a la demanda, en particular teniendo en cuenta la Ley 26/99 en su artículo 2 y el artículo 57 del RD 1286/2010 , quedando derogada la OM 10/2012 a partir del 1/7/2013. Que de conformidad con la OM 37/2013 se identifican las localidades de Madrid y Toledo, como una única localidad a efectos de compensación económica. Que no concurre vulneración de la seguridad jurídica, ni la arbitrariedad de los poderes públicos, pudiendo o no compartirse la resolución recurrida, pero que la misma se encuentra motivada, sin haber incurrido en abuso de derecho. En cuanto al principio de legalidad, no concurre ni causa de nulidad, ni trato discriminatorio, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas.

TERCERO.- Del examen de las actuaciones se declara acreditado que el hoy recurrente fue destinado desde Madrid a la Academia de Infantería de Toledo mediante resolución 562/06739/13, BOD 21/5/2013, solicitando en fecha 4/6/2013compensación económica de vivienda, recayendo resolución de fecha 19/7/2013en virtud de la que se excluye a la recurrente, publicándose en el listado correspondiente al mes de julio, siendo la causa"haberse reconocido 36 mensualidades"".

La cuestión objeto de controversia que constituye la 'ratio decidendi' de la pretensión, se contrae a dilucidar si la parte recurrente ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que resulta necesario analizar la normativa aplicable al supuesto enjuiciado.

Establece la Ley 29/99 en los artículos segundo y tercero , en lo que interesa:

Artículo 2. Beneficiarios de la compensación económica o uso de vivienda

El Ministerio de Defensa facilitará al militar de carrera de las Fuerzas Armadas, que se encuentre en situación de servicio activo o en la de reserva con destino, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto de la que tenía en el momento inmediatamente anterior al del nuevo destino una compensación económica o, con carácter extraordinario, una vivienda en régimen de arrendamiento especial, conforme a lo establecido en esta Ley. (...)

El reconocimiento del derecho a percibir compensación económica respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2010, se hará en función de los requisitos y condiciones exigidos en el momento de la solicitud.

Artículo 3. Régimen de la compensación económica

1. La compensación económica se reconocerá mensualmente a los beneficiarios de la misma durante el período de tiempo en que se encuentren destinados de forma continuada en cada localidad o área geográfica, con una duración máxima de treinta y seis meses. Las condiciones y el procedimiento para su reconocimiento se determinarán reglamentariamente y su cuantía será fijada cada año por Orden del Ministro de Defensa, teniendo en cuenta los precios del mercado de alquiler de viviendas en la localidad y el grupo de clasificación del personal.

2. La compensación económica, sin perjuicio de sus efectos fiscales, no tiene carácter retributivo. Su percepción indebida dará lugar al reintegro, siendo de aplicación, a tales efectos, lo establecido en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La compensación de deudas podrá tener lugar, entre otros casos, cuando los pagos indebidos hayan sido originados por la falta de comunicación debida a los beneficiarios o por errores en las liquidaciones mensuales de pagos efectuados y el obligado al reintegro tenga reconocido el derecho a percibir la referida compensación económica.

El RD 1286/2010 por el que se aprueba el estatuto del INVIED, establece en su articulado en lo que interesa: artículo 54 definición de localidad y área geográfica a los efectos de compensación económica, pudiéndose identificar como una única localidad el área geográfica formada por tres o más términos municipales, en función razonable de proximidad, posibilidades de comunicación y existencia entre ellos de unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.

En el artículo 56, apartado primero, en el que se definen los beneficiarios, que son los militares de carrera FAS, cuando cambie de destino que suponga cambio de localidad o área geográfica y de residencia habitual respecto del anterior destino.

En el artículo 57, reconocimiento del derecho, se dice:

1. Corresponde al Director Gerente del Instituto la competencia para reconocer el derecho a percibir compensación económica, previa solicitud de los interesados.

_2. La solicitud, se formalizará en modelo oficial que se dirigirá al Director Gerente del Instituto, quien determinará los documentos que permitan acreditarlo y, en concreto, la residencia habitual, sin perjuicio de que pueda recabar de los órganos de gestión de personal que corresponda la acreditación de las condiciones profesionales alegadas por los solicitantes.

_3. La compensación económica se reconocerá mensualmente a los beneficiarios de la misma, a partir del mes siguiente al de la fecha en que haya presentado la solicitud en cualquiera de los registros o lugares que se señalan en el art. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , durante el periodo de tiempo en que se encuentren destinados de forma continuada en cada localidad o área geográfica, con una duración máxima de treinta y seis meses.

_Los procedimientos iniciados por las referidas solicitudes deberán resolverse y notificarse a los interesados, en la forma que se establece en el apartado 4 de este artículo, y en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su entrada en los registros del Instituto.

_4. Las relaciones de los perceptores de compensación económica se expondrán en edición electrónica en la red intranet del Ministerio de Defensa, en la página web del Instituto, antes del día 25 de cada mes, lo que surtirá efectos de notificación a los interesados.

_Las inadmisiones o exclusiones se expondrán de igual forma y se notificarán individualmente a los interesados, en el lugar indicado a tal efecto en la solicitud. Contra la inadmisión o exclusión de las citadas relaciones los interesados podrán formular los recursos que procedan.

_

5. La compensación económica se percibirá por meses vencidos, según la situación en que se encuentre el interesado el primer día hábil de cada uno de ellos.

_6. El Ministro de Defensa determinará las normas para acreditar el cambio de residencia habitual, a los efectos de solicitud de compensación económica.

La OM 37/2013, BOD de fecha 20/6/2013, que identifica como una única localidad determinadas áreas geográficas y se dan normas para su aplicación, en virtud de lo que dispone la Ley 26/99 en su artículo 3 en relación con el RD 1286/2010 INVIED . Se define el área geográfica en razón de su proximidad, posibilidades de comunicación (...) teniendo en cuenta el objetivo de contribuir a la reducción del déficit público (...) se modifica la composición de las áreas geográficas identificadas como una única localidad (...) se establecen los criterios para acreditar el cambio de residencia (...).

En su artículo 2 se determina que a los efectos de los requisitos para ser beneficiario de compensación económica, se identifican como única localidad las áreas geográficas que se especifican en el anexo II. Dentro de una misma área geográfica, el cambio de destino de una localidad a otra no generará derecho a iniciar un nuevo periodo para la percepción de la compensación económica. Dicha orden entró en vigor el 1/7/2013. En el Anexo II se contempla como una misma área geográfica, Madrid/Toledo.

CUARTO.- Una vez que por esta Sala y Sección se ha realizado la revisión y análisis de la prueba practicada, debemos anticipar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente.

En efecto, tal y como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico Dª Delfina , presentó su solicitud el 4/6/2013 y, según lo que dispone el RD 1286/2010 en su artículo 57.3 , la compensación económicase reconocerámensualmente a los beneficiarios de la misma, a partir del mes siguiente al de la fecha en que haya presentado la solicitud, siendo en este caso, el mes siguiente julio 2013.

Concurre en el supuesto enjuiciado que la OM 37/2013 entró en vigor el 1/7/2013, mes siguiente a la solicitud en el que, según lo que establece el RD 1286/2010, debía procederse al reconocimiento del derecho. La precitada Orden Ministerial, en el anexo II, modificó desde su entrada en vigor, los criterios"a los efectos que interesan, identificando y unificando Madrid/Toledo, como una unidad geográfica. Concurre también la circunstancia de que la recurrente Dª Delfina , ha percibido durante 36 meses la compensación por vivienda tal y como se hace constar en la resolución recurrida en su destino de Madrid, por lo que al unificarse - 'el área geográfica con Toledo'-, no ostenta el derecho a percibir por otros 36 meses dicha compensación a tenor de lo que se expresa en el RD 1286/2010 en su artículo 57.3 , por haber agotado el periodo máximo que se contempla en la normativa aplicable.

QUINTO.- En lo que concierne a las manifestaciones que se vierten en la demanda acerca de la arbitrariedad de la Administración, sin respetar los principios de buena fe y confianza legítima, citando el artículo 9.3 de la CE , deben correr suerte adversa, teniendo en cuenta la normativa aplicable al caso, expuesta en anteriores fundamentos jurídicos, de la que se desprende, conforme se ha dicho que es el RD 1286/2010 en su artículo 57.2, en relación con la Ley 26/1999 .

En lo que respecta al principio de buena fe y confianza legítima, debe citarse la doctrina del TS en relación a dicho concepto, entre otras y por todas, STS de fecha 10/6/2013 , en la que se dice:

" sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ) EDJ 2006/16046, que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1839/2005 ), expusimos el significado y alcance del principio de confianza legítima, en los siguientes términos:

« El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 EDJ 1999/8003 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones

O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'.

Por otra parte, en la STS de 1-2-99 EDJ 1999/1101 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.

O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 EDL 1958/101 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 EDL 1992/17271 (RCL 1992 2512 , 2775 y), modificada por Ley 4/1999 ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.">

Debe tenerse en cuenta, en el caso que nos ocupa, que la Orden 37/2013, entró en vigor el 1/7/2013, mes siguiente a la solicitud formulada por la recurrente. La precitada orden contiene una disposición derogatoria expresa, en relación a anteriores disposiciones que la contravengan, de lo que fácilmente se colige que no concurre la vulneración a la que se alude, sin que se haya vulnerado el principio de buena fe ni confianza legítima, por mor de la entrada en vigor de la precitada orden el 1/7/2013, fecha a partir de la cual resulta aplicable y, por ende, Toledo ha pasado a ser, conforme dispone el Anexo II, área geográfica Madrid.

Igual suerte adversa deben correr las alegaciones acerca de la arbitrariedad, reiterando los razonamientos anteriormente expuestos. La OM 37/2013 entró en vigor en fecha 1/7/2013, mes siguiente a la fecha de solicitud de la recurrente, siendo aplicable la misma desde la fecha indicada, por lo que conforme el Anexo II, la recurrente Dª Delfina no ostenta el derecho que propugna en su demanda.

SEXTO.- En lo concerniente a las manifestaciones indirectas acerca de la motivación de la resolución, debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el -interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '- una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-.

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 "1.-La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo"> .

En el presente supuesto, de los datos que obran en el expediente administrativo, se acredita que la resolución recurrida expresa, de forma motivada, la causa desestimatoria de la solicitud formulada por la recurrente explicitándose en la resolución, que no es otra que haber agotado los 36 meses de compensación por vivienda en el área geográfica, modificada por el Anexo II de la Orden 37/2013. Entendemos que la resolución recurrida cumple el canon de motivación de los actos administrativos (motivación formal TS 23/11/2011 ), por lo que el motivo y la pretensión no pueden tener favorable acogida.

SEPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1816/2013, interpuesto, por Dª Delfina representada por la Procuradora Dª Gemma Muñoz San José asistida del Letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por la Abogacía del Estado contra la resolución de fecha 9/10/2013desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución de fecha 23/7/2013del Ministerio de Defensa, por la que se acuerda desestimar la solicitud de compensación económica formulada, al haber percibido el máximo de 36 mensualidades por el área geográfica integrada Madrid-Toledo. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. En vigor la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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