Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1171/2012 de 15 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 410/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100729
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:8150
Núm. Roj: STSJ CAT 8150/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1171/2012
Partes: CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 410
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1171/2012, interpuesto por CONTRATAS Y OBRAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por el
Procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. CARLES BADIA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 27 de abril de 2012, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria en Cataluña, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA y cuantía de 60.0027, 15 €.
SEGUNDO: Resultan de las actuaciones los siguientes antecedentes: 1. El 19 de octubre de 2010, el D. Lucas , interpuso la reclamación económico administrativa diciendo actuar en representación de la mercantil CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA SA, aunque sin aportar documentación alguna acreditativa de ello.
2. En fecha 20 de enero de 2012, notificado en 27 de enero de 2012 se requiere a D. Lucas la subsanación en el plazo de diez dias de los siguientes defectos, de acuerdo con la normativa que se cita en el propio requerimiento: - Acreditar representación mediante poder notarial, poder apud acta o indicación de un número de una Rea anterior, todavía en tramitación, en la que conste acreditada y aceptada la representación - Traer a los efectos anteriores, original y fotocopia de documentos que se aporten.
Se advierte que la falta de atención a dicho requerimiento determinaría el archivo de las actuaciones y no se tendría por presentada la solicitud o el escrito.
3. Siguiendo a tal requerimiento, en 7 de marzo de 2012 se presentó escritura de constitución de la sociedad, en que consta el nombramiento como administrador del compareciente.
TERCERO: La inadmisión acordada por el TEARC se sustentó en la falta de acreditación en el plazo al efecto otorgado, de la representación de la persona que se manifestó representante de la sociedad en el escrito de interposición, conforme al art. 239 en relación con el art. 46, ambos de la LGT , y art.3 del Reglamento de Revisión , aprobado por RD 520/2005, y una vez que aquella persona fue requerida al efecto, hechos que efectivamente constan en las actuaciones.
La demanda articulada en la presente litis no desvirtúa los fundamentos de la resolución del TEARC impugnada, de los que derivan la falta de acreditación de la representación por el compareciente y, en todo caso, la extemporaneidad de la acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil.
De esta forma, la demanda no desvirtúa el dato esencial de que al escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa (presentado el 12 de febrero de 2009) no se aportó documentación alguna acreditativa de la representación que se decía ostentar de la mercantil recurrente. Ya se ha visto que el TEARC requirió de subsanación concediendo el plazo legal de diez días al efecto y que es patente en el caso el incumplimiento del plazo de subsanación de diez días concedido ex artículo 2.2 del Reglamento de revisión (RD 520/2005 ), cuya consecuencia jurídica ha de ser la establecida allí y advertida en el requerimiento: la falta de atención al mismo determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. Como se dice por el TEARC, la perentoriedad del plazo de subsanación deriva de la propia naturaleza del requerimiento, pues los requisitos de la interposición deben cumplirse y acreditarse en el momento de interposición, aunque la norma permite la subsanación en tan breve plazo.
El alegato de la demanda, dirigido a poner de relieve que la representación la tenía acreditada en otro recurso, no puede prosperar pues el escrito en el que se indica el número de reclamación tiene entrada en el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012, esto es, cuando habían transcurrido dos meses desde la notificación del requerimiento y en consecuencia excedido igualmente el plazo de diez días a que se refiere la normativa citada.
En suma, si en todos los escritos de interposición de reclamaciones económico-administrativas ha de acompañarse la documentación acreditativa de la representación cuando se actúe en nombre de personas jurídicas, el incumplimiento de tal obligación, incluso después de transcurrir sobradamente el plazo de subsanación concedido, ha de acarrear las consecuencias previstas por la normativa aplicable. No se cuestiona la falta de representación, sino la falta de acreditación en el momento oportuno, y dentro del plazo de subsanación, de tal representación.
Por fin, no resulta de aplicación al presente caso el principio pro actione ( SSTC 185/2006, de 19 junio de 2006 ; 122/2006, de 24 abril de 2006 ; y 122/1999, de 28 junio de 1999 ; y ATC 38/2006, de 13 febrero de 2006 , y resoluciones que se citan en estos pronunciamientos), al darse posibilidad de subsanación por el TEARC y cuya falta de cumplimiento es atribuible en exclusiva a quien dijo actuar en representación de la mercantil recurrente sin aportar documentación alguna acreditativa de tal representación.
En consecuencia, habrán de rechazarse las pretensiones de la demandas en exclusiva a la entidad mercantil reclamante.
CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no procede la imposición de costas por posibles dudas de derecho en la parte actora.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1171/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

