Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 410/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4130/2013 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTÍNEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 410/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100392

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:5603

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00410/2016

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4130/2013

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

A Coruña, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Aridos do Mendo, S.L., representada por D. Luis Sánchez González y dirigida por D. Carlos Abal Lourido, contra Acuerdo adoptado por la Xunta de Goberno Local del Concello de Salvaterra de Miño en sesión extraordinaria celebrada el 7 de diciembre de 2012, notificado el 17 de diciembre, por el cual se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial de iniciativa particular en Chan de Salgosa-Oleiros, presentado por la mercantil 'Aridos do Mendo S.L.'. Es parte como demandada el Concello de Salvaterra de Miño, representada por D. José M. Guimaraens Martínez y dirigida por Dña. María Argiz Vallejo y como codemandadas la Autoridad Portuaria de Vigo, representada y dirigida por el Abogado del Estado y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a las codemandadas se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia inadmitiendo o desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 9-6-2016.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.


Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra Acuerdo adoptado por la Xunta de Goberno Local del Concello de Salvaterra de Miño en sesión extraordinaria celebrada el 7 de diciembre de 2012, notificado el 17 de diciembre, por el cual se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial de iniciativa particular en Chan de Salgosa-Oleiros, presentado por la mercantil 'Aridos do Mendo S.L.'.

SEGUNDO: En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: 'dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se anule, y se condene al Concello de Salvaterra de Miño a dictar acuerdo aprobando inicialmente el Plan Parcial 'Chan de Salgosa' o, subsidiariamente, se condene a dicho Concello a requerir al promotor para que subsane las posibles deficiencias que puedan resultar en el documento, en el plazo y forma que se ha de determinar en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

TERCERO:El acuerdo impugnado de 7 de diciembre de 2012 deniega la tramitación del plan parcial presentado por la parte demandante por entender que es contrario a la normativa vigente al tiempo de su presentación ( Ley 1/97, del Suelo de Galicia), dado que hay un informe desfavorable de la Dirección General de Carreteras, de 22 de octubre de 2001, porque el plan de etapas no se ajusta a lo que exige el artículo 62 RPU, porque no se cumple el artículo 46 RPU, apartados c ) y d), por no recoger la relación completa de todos los propietarios; y en base al informe del arquitecto municipal de 10 de octubre de 2012, conforme al cual no se ajusta a las NNSS de planeamiento municipal ni a la Ley 1/97. En segundo lugar, en base a que no se ajusta a la normativa actual ( Ley 9/02), dado que actualmente no debería ser un plan parcial sino un plan de sectorización, no cumple los artículos 66 y 67 de la LOUGA y falta documentación por ésta exigida, entre ella el estudio de sostenibilidad ambiental. Y, en tercer lugar, porque lo impide la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal relativo a la Plataforma logística de Salvaterra As Neves (PLISAN).

CUARTO: En la contestación del Concello de Salvaterra de Miño y en las presentadas por el Abogado del Estado se alega la falta de legitimación activa sobrevenida entendiendo que la demandante carece ya de interés legítimo para el mantenimiento del presente recurso al haber perdido la condición de propietaria de terrenos en el ámbito como consecuencia de la expropiación forzosa seguida en desarrollo del PLISAN, alegación que sin embargo no puede ser acogida si se tiene en cuenta la incidencia que pudiera derivarse del presente recurso desde una perspectiva económica en relación con la resultancia de la pretendida tramitación del plan parcial instada antes de la aprobación del PLISAN y con el antecedente que supone la sentencia dictada por esta Sala el 18 de noviembre de 2004 por la que con parcial estimación del recurso contencioso-administrativo PO 4346/2001 , se ordenó al Concello que prosiguiera aquella tramitación, decidida esta última con la resolución ahora impugnada y sin que pueda negarse legitimación a quien precisamente vio denegada su solicitud con tal resolución, debiéndose referir el estudio del tema litigioso al examen de los específicos motivos denegatorios expresados en el acuerdo impugnado.

QUINTO: En lo que atañe a la normativa vigente en la fecha de presentación del Plan Parcial y si se entendiera que es la realidad fáctica y jurídica de tal fecha la que procede considerar en relación con lo en su día resuelto por esta Sala en la mencionada sentencia de 2004, existe informe desfavorable de la Dirección Xeral de estradas de la C.P.T.O.P.V. de 22 de octubre de 2001 , en cuanto a la solución propuesta para el acceso principal al polígono como para la zona industrial existente, informe desfavorable que como tal impedía ya la pretendida aprobación inicial siendo de significar que la acomodación a tal informe no supondría una mera subsanación sino una verdadera modificación del proyecto. Es de tener en cuenta que el criterio u opinión del técnico que elaboró el proyecto del Plan Parcial y que emitió informe aportado con la demanda, ratificado en período probatorio, no es necesariamente prevalente frente al plasmado en dicho informe negativo emitido en relación a las circunstancias concurrentes y apreciadas en la fecha de su emisión siendo de tener en cuenta que tal informe se corresponde con la pretendida aprobación de un Plan Parcial y no de otras figuras de ordenación posteriormente aprobadas y que atienden a sus diferenciadas y propias necesidades. Pero es que por otro lado, si bien los defectos en lo relativo a la relación de propietarios podrían ser susceptibles de subsanación y la exigencia del artículo 46.c) R.P.U. sobre prestación de garantías puede entenderse referida en su materialización a una fase posterior, cabe destacar que se advierte una radical omisión de lo exigido en los artículos 57 y 62 del R.P.U. sobre plan de etapas, siendo claramente insuficiente la mera inclusión en el proyecto de un simple plano al respecto y cuando precisamente la mención efectuada al apartado 1.2.1. de la memoria del proyecto lo que viene a revelar es la especial significación que el plan de etapas debería recibir en el caso examinado pero sin que el proyecto incluya una determinación mínima sobre el contenido real del Plan de etapas, razón suficiente para la denegación de una aprobación inicial que no puede ser alcanzada sin ese grado mínimo exigible de especificación. En lo que atañe a la exigencia del artículo 46.d) R.P.U., sobre indicación de medios económicos, el proyecto presentado se encuentra con el obstáculo de que en principio figura como única promotora la aquí recurrente y sin embargo a efectos económicos se hace una referencia genérica a unas supuestas 'entidades promotoras' que no constan como tales, ni tampoco consta que la demandante actúe en representación de aquellas, por lo que también se presenta como claramente insuficiente la mera alusión a la 'dinámica empresarial' de otras entidades distintas de la única promotora. En lo que respecta a diversos aspectos del informe del arquitecto-asesor municipal de 10 de octubre de 2012, cabe entender que no se constituyen en elementos impeditivos de la aprobación inicial la formal ausencia de informes sectoriales recabables tras la misma y las posibles consecuencias anudadas a tales futuros informes; ni tampoco un estudio comparativo con norma no vigente en la fecha de presentación del proyecto en su día presentado. En lo que se refiere a la situación posterior constituida a partir de la aprobación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y por la aprobación del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal relativo a la PLISAN, y no ajustándose lo pretendido a las previsiones de los artículos 66 y 67 de la Ley 9/2002 sobre planes de sectorización, los datos obrantes en autos y en el expediente revelan en principio con claridad la aparente falta de correspondencia de lo instado por la parte actora, con la resultancia de aprobación de aquel proyecto sectorial, y para que el específico recurso aquí examinado pudiera prosperar sería necesario que por la parte actora se aportaran elementos suficiente de acreditación para que pudiera alcanzarse el nivel exigible de convicción respecto a la ciertamente dudosa compatibilidad del proyecto de plan parcial, tal y como fue presentado, con el mencionado proyecto sectorial, acreditación en absoluto alcanzada en el caso y correspondiendo a dicha parte recurrente la consecución de tal no conseguida acreditación en cuanto a lo presentado y no a otra hipotética formulación distinta de la efectivamente realizada. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO: Las dudas que en el caso examinado pudieran derivarse de la incidencia derivable de sentencia en su día dictada por esta Sala, llevan a excluir la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que rechazando las alegaciones de inadmisibilidad formuladas debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Aridos do Mendo, S.L., representada por D. Luis Sánchez González y dirigida por D. Carlos Abal Lourido, contra Acuerdo adoptado por la Xunta de Goberno Local del Concello de Salvaterra de Miño en sesión extraordinaria celebrada el 7 de diciembre de 2012, notificado el 17 de diciembre, por el cual se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial de iniciativa particular en Chan de Salgosa-Oleiros, presentado por la mercantil 'Aridos do Mendo S.L.'; sin hacer especial condena en costas.

Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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