Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 410/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 671/2020 de 09 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 48020330022020100244

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:2692

Núm. Roj: STSJ PV 2692:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 671/2020

SENTENCIA NÚMERO 410/2020

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto núm. 99/2020 de 11 de mayo de 2020, que mantuvo la medida cautelar urgente adoptada inaudita parte, acordando la suspensión de la ejecución de la resolución de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de fecha 15 de abril de 2020, queconcedió al recurrente la medida laboral temporal consistente en realizar sus labores habituales utilizando los equipos de protección individual adecuados (mascarillas respiratorias y guantes), y observando las medidas de seguridad personal indicadas por las autoridades sanitarias.

Son parte:

- APELANTE: VICECONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DEL GOBIERNO VASCO, representada y dirigida por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.

- APELADO: DON Horacio, representado por el Procurador DON GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado DON JORGE ARANA DE LA CAL.

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares nº 125/2020, Auto de fecha 11 de mayo de 2020 por el que se acordaba mantener la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución de la directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en todos sus términos.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dictase sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y revoque el Auto nº 99/2020, de 11 de mayo de 2020.

TERCERO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Ministerio Fiscal, que interviene en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dicte Sentencia que desestime el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida, manteniendo la medida cautelar acordada por entender que la misma es conforme y ajustada a derecho.

Por la representación del apelado D. Horacio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso de apelación y ratifique el auto nº 99/2020 de 11 de mayo de 2020.

CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/11/20. Por resolución de fecha 11/11/2020, con suspensión del plazo dictar sentencia, se acordó oir a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso por razón de la cuantía. Evacuado el traslado conferido por ambas partes, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra el auto núm. 99/2020 de 11 de mayo de 2020, que mantuvo la medida cautelar urgente adoptada inaudita parte, acordando la suspensión de la ejecución de la resolución de la Directora de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de fecha 15 de abril de 2020, que concedió al recurrente la medida laboral temporal consistente en realizar sus labores habituales utilizando los equipos de protección individual adecuados (mascarillas respiratorias y guantes), y observando las medidas de seguridad personal indicadas por las autoridades sanitarias.

La resolución de la Directora de Recursos Humanos se sustentó en el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2 publicado por el Ministerio de Sanidad con fecha 8 de abril de 2020. Y previa valoración médica del ertzaina, que concluyó que podía seguir con sus labores habituales con las medidas indicadas.

El agente de la Ertzaintza había solicitado que se hicieran las gestiones oportunas para que le sea concedida la Incapacidad temporal laboral, por estar diagnosticado de hipertensión, debido a las restricciones laborales marcadas por el Estado de Alarma. Argumentó que la medida que se le había concedido no reconoce su situación 'paciente hipertenso con incremento de riesgo COVID, especial sensibilidad'. Y sostuvo que no era posible adaptar su puesto de trabajo ni protección adecuada que evite el contagio, por lo que debe considerarse su paso a situación de incapacidad temporal durante la situación de pandemia COVID-19.

Se informó por el facultativo correspondiente de la División de Prevención y Salud Laboral, indicando que conforme al procedimiento de actuación del 8 de abril de 2020, del Ministerio de Sanidad, procedía que continuara con sus labores habituales, utilizando EPI, todo ello 'mientras dure la situación de alarma sanitaria por Covid-19'. Y se emitió nuevo informe suscrito por el Jefe de División de Prevención y Salud Laboral, médico especialista en medicina del trabajo, con fecha 27 de abril de 2020, que considera adecuadas las medidas adoptadas.

El auto apelado mantuvo la medida cautelarísima adoptada, acordando la suspensión de la resolución administrativa impugnada 'y por lo tanto permitiendo cautelarmente al recurrente la no incorporación a su puesto de trabajo', según se indica en el auto de 24 de abril de 2020, dictado en el ámbito del art. 135 de la LJCA.

SEGUNDO.-El auto impugnado en su fundamento jurídico segundo 'sobre la falta de jurisdicción', concluye que se trata de la petición de medida cautelar de una resolución administrativa 'de asignación de turno de trabajo', por lo que se está en el ámbito del art. 8.2.a) de la LJCA , como cuestión de personal.

Por la Sala se acordó oir a las partes sobre la posible incompetencia de ésta Jurisdicción para el conocimiento del recurso, por providencia de fecha 11 de noviembre de 2020, del siguiente tenor :

'Dada cuenta; se acuerda por la Sala, previa deliberación y con suspensión del plazo para dictar sentencia, oir a las partes, y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días sobre la posible incompetencia de ésta Jurisdicción para el conocimiento del recurso, por corresponder la competencia a la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

1.- El Ertzaina recurrente solicitó por correo 'a prevención que hagan las gestiones oportunas para que le sea concedida una IT laboral por este motivo'. El motivo es que es una persona diagnosticada de hipertensión, que toma una medicación diaria, y dadas las restricciones laborales marcadas por el Estado de Alarma declarado por RD 463/2020 de 14 de marzo.

2.-Se consideró solicitud de medidas laborales temporales por menoscabo funcional, y se informó por el facultativo correspondiente de la División de Prevención y Salud laboral.

3.-La resolución administrativa se adopta en aplicación de los arts. 79 y ss del Acuerdo Regulador de condiciones de Trabajo del personal de la Ertzaintza, en relación con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , como medida laboral temporal.

4.-Conforme resulta del art. 2.e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social , la Jurisdicción social es competente para :

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

En relación con ATS Especial-Sección 42- de 6 de mayo de 2019 (rec. 22/2018 ), y STS Social de 11 de octubre de 2018 (rec. 2605/2016 ), que dice:

'Consecuentemente, es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS que atribuye la competencia a esta jurisdicción cuando se trata de controlar judicialmente el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluida la reparación de los daños causados por ese concepto. Así lo ha entendido esta Sala en sus sentencias de 28 de septiembre de 2017 (R. 3017/2015 ) y 1 de marzo de 2018 (R. 1422/2016 ) aunque ello no fuese el objeto de la decisión final. Más, recientemente, en su sentencia de 17 de mayo de 2018 (R. 3598/2016 ) ha reconocido que esta jurisdicción es competente cuando se reclama por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de prevención de riesgos laborales ( artículos 2-e) de la LJS y 3-1 de la LPRL ), aunque en el caso contemplado acabara declarando la incompetencia porque, aunque se accionaba para la protección de un derecho fundamental, no se reclamaba por la infracción de las leyes de prevención de riesgos laborales.

Esta resolución no es susceptible de recurso alguno.

Con fecha 19 de noviembre de 2020 presentó alegaciones la representación del Sr. Horacio que sostiene, entre otros argumentos, que la cuestión sobre incompetencia debe resolverse en el momento procesal oportuno en la pieza principal, y no en el incidente de medidas cautelares. Y que no se dilucida el incumplimiento de la legislación de prevención de riesgos laborales, sino que se persigue la salvaguarda de un derecho fundamental, correspondiente la competencia a ésta Jurisdicción ( STS 2132/2018).

Se ha emitido informe con fecha 24 de noviembre de2020 por el Ministerio Fiscal que concluye que la competencia para conocer y fallar de éste procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, de un funcionario público, viene atribuida a los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en relación con el art. 8.2.a) de la LRJCA y art. 2.e) de la LRJS.

Con fecha 30 de noviembre de 2020 se ha presentado escrito por la Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, que sostiene que no nos encontramos en el marco del art. 2.e) de la LRJS, sino en el art. 2.f), por lo que la competencia sólo corresponde al orden jurisdiccional social cuando la cuestión se suscita en relación con personal laboral, no funcionario. Se cita la STS 17.5.2018 (rec. 3598/2016).

Todas la partes muestran su conformidad sobre la competencia de éste orden jurisdiccional para el conocimiento del presente incidente, al haberse interesado y admitido la tramitación del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales previsto en el art. 114 de la LRJCA, al haberse invocado por el funcionario recurrente la vulneración del art. 15 de la CE. Puesto que hemos suscitado la cuestión en el incidente cautelar, y atendiendo a los argumentos de todas las partes, asumimos la competencia de éste orden jurisdiccional, y, por lo tanto, vamos a entrar a conocer de la medida cautelar planteada. No obstante debemos efectuar dos precisiones:

1.- no se está ante una cuestión de personal 'de asignación de turno de trabajo', como incorrectamente se dice en el auto que se impugna.

2.-La STS de 18 de mayo de2018, como se resume en ATS, Social sección 1 del 30 de mayo de 2019, Pte. Sra. Calvo Ibarlucea, concluye que ' las demandas por tutela de derechos fundamentales por acoso moral presentadas por funcionarios públicos o personal estatutario de las instituciones sanitarias públicas, no canalizadas frontalmente como posible vulneración empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales, son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa'.

El art. 2.f) de la LRJS establece la competencia del orden social para el conocimiento de los recursos sobre : f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.Y el art. 177 de la LRJS para la tutela de los derechos y libertades fundamentales reconoce la legitimación de ' 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.Como puede observarse la garantía del procedimiento preferente en el orden social de la jurisdicción, en relación con el primer inciso del art. 2.f), que sería el aplicable 'demás derechos y libertades públicas', se vincula en el art. 177, cuando ' la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas'. El proceso preferente previsto en los arts. 177 y ss de la LRJS limita su objeto al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública; pero al orden jurisdiccional social está atribuido el conocimiento del ámbito en el que el recurrente plantea su pretensión, que no es otro que la pretensión de que se tramite una incapacidad laboral temporal . Y, debemos añadir, el inciso inicial del art. 2.f) no se refiere exclusivamente al personal laboral de las Administraciones públicas.

La STSJ Pais Vasco Sala de lo Social, de 3 de junio de 2020 (rec. 20/2020) ha mantenido su propia competencia, frente a las alegaciones del Gobierno Vasco.

En todo caso, como hemos indicado, en el ámbito de éste incidente cautelar, asumimos la competencia para el conocimiento de la misma.

TERCERO.-El Tribunal Supremo, en ATS de 17.12.18 (rec. 439/2018), y ATS de 10.10.2018 (re. 80/2018), entre otros expone la posición jurisprudencial en relación con las medidas cautelares. En relación con los perjuicios irreparables el ATS 17.12.18 dice:

'Es constante el criterio de esta Sala acerca de que 'la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal' ( STS de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 con mención de otras anteriores).

El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación ( ATS de 26 de julio de 2006 , rec. ordinario 192/2006 con cita de otro anterior AATS 31 de octubre de 2018 (tres) rec. 379/2018, 380/2018 y 381/2018).'

Y en relación con la pérdida de la finalidad legítima del recurso:

'Y la Sentencia de 20 de mayo de 2009 (recurso de casación 690/2008 ) con cita de otras anteriores recalca que 'la pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando, para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto'.

También se ha reiterado que 'con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil' ( SSTS de 10 de octubre de 2006 , recurso de casación 5372/2004, de 14 de diciembre de 2016 , recurso de casación 3714/2015 ) operando el periculum in mora como criterio decisor. Se trata de evitar que 'el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso' ( STS de 12 de mayo de 2017, recurso de casación 1291/2016 ).

En cuanto a las medidas cautelares positivas la STSJPV de 16 de enero de 2019 -recurso 805/2018 , Pte. Sr. Alberdi, dice:

Pues bien, aun cuando desde la perspectiva legal nada impida la adopción de una medida cautelar de carácter positivo tras haber perdido vigencia la anterior doctrina jurisprudencial, lo que resulta inexcusable en el nuevo régimen cautelar, es que (1) la no adopción de la medida positiva haga perder al recurso su finalidad al causar perjuicios de difícil reparación o crear situaciones irreversibles, (2) que la medida positiva resulte necesaria para preservar el efecto útil de la sentencia, y (3) que el interés que con la medida positiva se trate de proteger resulte prevalente respecto del interés público en presencia.

CUARTO-El Estado de Alarma finalizó a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, tras la última prórroga adoptada por RD 555/2020 de 5 de junio.

La Administración se dirigió al Juzgado poniendo en conocimiento éste hecho, y solicitando que se proceda a la revocación de la medida. El recurrente consideró que no procedía la revocación, y solicitó que se mantenga hasta que la OMS declare que la situación de salud ha dejado de ser clasificada como pandemia global. El Ministerio Fiscal sostiene que debe mantenerse la medida porque la crisis sanitaria subsiste.

No consta que se haya dictado resolución al respecto, aunque se trataba de una petición efectuada al amparo del art .132.1 de la LJCA.

QUINTO.-Como hemos expuesto el recurrente solicitó en el otrosi digo de su escrito de interposición del recurso, textualmente: ' suspensión de la obligación del recurrente de incorporarse al servicio mientras dure la situación de estado de alarma creada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de las prórrogas que se adopten, o recaiga resolución firme que ponga fin a este procedimiento'.

Puesto que el estado de alarma cesó el 21 de junio de 2020, a las 00:00, debió entenderse que había cesado la medida cautelar adoptada, porque no puede concederse más de lo que se solicita.

Y aunque tanto el auto de medidas cautelarísimas, como el auto de medidas cautelares no hicieron ésta precisión, la medida temporal que se concedió no podía entenderse en ningún caso más allá de lo que se había solicitado. Como decimos, debió entenderse que había cesado la medida cautelar adoptada, a partir de las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

No consta, sin embargo, que se haya adoptado ninguna decisión en el Juzgado sobre la solicitud de la Administración de revocación de la medida cautelar adoptada, ni sobre la solicitud contenida en el escrito de alegaciones de 'modificación de la medida', solicitando que se mantenga 'hasta que se declare por la OMS que la situación de salud ha dejado de ser clasificada como pandemia internacional, salvo que sea posible la reincorporación al trabajo del recurrente de forma que lo desempeñe en un centro limpio de SARS-Cov-', y en contacto con compañeros con seroprevalencia positiva en IgG, exclusivamente. En este contexto entramos a analizar la procedencia o no de la medida cautelar interesada, aún cuando entendemos que dejó de surtir efecto a partir del 21 de junio de 2020.

SEXTO.-El recurrente solicitó que se hagan las gestiones oportunas para que le sea concedida, tras la declaración del Estado de alarma, una IT laboral por el motivo de ser hipertenso, y pertenecer a un grupo de riesgo.

Como se informó por el Jefe de División de Prevención y Salud el servicio de Prevención no es competente para la emisión de parte alguno de incapacidad, limitándose su competencia a valorar si se trata de personal vulnerable o especialmente sensible.

Efectivamente, según el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-Cov-2, de 8 de abril de 2020, pgs. 9 y 10, el servicio sanitario de prevención de riesgos laborales colabora en la gestión de la incapacidad temporal, mediante la emisión de un informe para que quede acreditada la indicación de incapacidad temporal, con el fin de facilitar a los servicios de atención primaria su tramitación.

Como hemos expuesto, en el fundamento jurídico primero, la solicitud se informó por la División de Prevención y Salud laboral, y posteriormente, por el Jefe de dicha División, siguiendo las pautas marcadas por el Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2, Anexo V, guía de actuación para la gestión de la vulnerabilidad y el riesgo en ámbitos no sanitarios ni sociosanitarios, y los niveles riesgo y las medidas que deben adoptarse. Como hemos expuesto se le concedió una medida laboral temporal, que considera insuficiente, y por eso solicita el paso a situación de incapacidad temporal durante la situación de pandemia del COVID-19.

La medida cautelar que se adopta es positiva, puesto que viene a reconocer al recurrente su derecho a no reincorporarse al trabajo.

Sin embargo, no se aporta en el incidente cautelar ninguna prueba médica que permitiera concluir que, en su caso concreto, el nivel de riesgo y las medidas temporales que se adoptaron eran insuficientes, en contra de los informes emitidos por los profesionales sanitarios del Departamento de Prevención y Riesgos laborales. Y en concreto el informe obrante al f. 106 suscrito por el Jefe de la División de Prevención y Salud laboral, con fecha 27 de abril de2020, claramente indica que el médico de atención primaria del recurrente, emitió un informe concluyendo en su parte final 'impresión médica: especial sensibilidad', pero no emitió parte de baja. Y explica las razones por las que se concluye adoptando la medida provisional que se adopta, atendidos los factores que se indican, y de acuerdo con la Guía de Actuación. Es decir, con los protocolos acordados al efecto.

Estima la Sala en consecuencia, que debió denegarse la medida cautelar interesada, consistente en la suspensión de la obligación de reincorporarse al servicio mientras dure la situación de estado de alarma. Es evidente que frente a la invocación del derecho a la vida o a la integridad física, en una situación como la que lamentablemente vivimos, la ponderación de los intereses en conflicto resulta compleja. Pero, en éste caso, aunque se trata de un agente policial, con hipertensión controlada, y, por lo tanto, persona especialmente sensible, son los propios protocolos médicos los que efectúan la valoración.

Y, como se indica, ni su médico de atención primaria emitió parte de baja, ni los servicios médicos de prevención de riesgos laborales informaron en ese sentido. Y, ciertamente, la mera invocación del riesgo existente resultaba insuficiente para acceder a una medida cautelar consistente en la suspensión de la obligación de acudir a su puesto de trabajo, cuando ni siquiera la Administración demandada es la competente para reconocer una situación de incapacidad temporal.

SEPTIMO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LETRADA DEL SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO CONTRA EL AUTO NÚM. 99/2020 DE 11 DE MAYO DE 2020, QUE MANTUVO LA MEDIDA CAUTELAR URGENTE ADOPTADA INAUDITA PARTE, ACORDANDO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2020, Y CONCEDIENDO LA MEDIDA CAUTELAR POSITIVA DE NO INCORPORACIÓN A SU PUESTO DE TRABAJO, QUE REVOCAMOS, DENEGANDO LA MEDIDA CAUTELAR POSITIVA INTERESADA EN SU DÍA.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0671 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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