Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 410/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 408/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ARNEDO HERRERO, MARTA
Nº de sentencia: 410/2021
Núm. Cendoj: 31201450012021100095
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:7147
Núm. Roj: SJCA 7147:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1
PAMPLONA
Procedimiento Abreviado 408/2021
SENTENCIA Nº 410/2021
En Pamplona, a 14 de diciembre de 2.021
Juez que la dicta: Dª Marta Arnedo Herrero
Objeto: Personal
Demandante: Dña. Carmela
Abogado: Dña. Esmeralda Landa Elizalde
Demandado: Gobierno de Navarra
Defensa: Asesora Jurídico Letrada de la Comunidad Foral de Navarra
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de octubre de 2.021 se interpuso por la Letrada, Sra. Landa Elizalde, en nombre y representación de Dña. Carmela, recurso contencioso- administrativo, mediante demanda, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, en fecha 20 de julio de 2.021 frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada, el día 23 de marzo de 2.021, por la que interesaba que se le computase todo el tiempo trabajado como contratado administrativo, antes de ser funcionaria, a efectos de Carrera profesional, y el abono correspondiente, si procede, con efectos retroactivos de cuatro años, así como interese legales. En el suplico de la demanda solicitaba que se reconozca al recurrente los efectos retributivos de la carrera profesional, y que le sea abonado, si reúne los requisitos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos, con un plazo máximo de cuatro años, y los intereses legales.
En el otrosí segundo de la demanda se solicitó que el presente recurso se fallara sin necesidad de celebración de vista ni recibimiento del procedimiento a prueba,
SEGUNDO: El recurso se admitió a trámite mediante decreto de 5 de noviembre de 2.021, en el que se acordó recabar el expediente administrativo y se dio traslado al Letrado de Gobierno de Navarra para que contestase a la demanda en 20 días.
TERCERO: El Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral de Navarra cumplimentó dicho trámite el día 2 de diciembre de 2.021, interesando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO:Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2.021 quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
QUINTO: Se fija la cuantía del procedimiento en 18.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado el día 20 de julio de 2.021, frente a la solicitud presentada el día 23 de marzo de 2.021, por la que instaba que se computara todo el tiempo que llevaba trabajando en el SNS-O, como contratada administrativa, a efectos de carrera profesional, con anterioridad a la fecha en que devino funcionario (26 de abril de 2.004); se proceda al abono con carácter retroactivo no prescrito (cuatro años) y los intereses legales correspondientes
La parte demandante, funcionaria de carrera desde 26 de abril de 2.004, pretende se le compute, a efectos de carrera profesional, el tiempo de servicios prestado como contratada administrativa, con anterioridad a devenir funcionario de carrera.
La Administración demandada se opone a ello al haber asignado a la recurrente el nivel IV de carrera profesional, mediante Resolución 1730E/2019 de 18 de diciembre, del Director Gerente del SNS-O, (lo que supuso el ascenso respecto del nivel III, que se le reconoció mediante resolución 2091/2009, de 17 de noviembre, del Director Gerente del SNS-O), de conformidad con el procedimiento establecido legalmente para ello, sin que pueda prosperar la pretensión esgrimida, ya que el ascenso a un determinado nivel de carrera profesional requiere un complejo proceso de evaluación, exigiéndose además una modificación legal que incorpore al Ordenamiento Jurídico el reconociendo del derecho a la carrera profesional del personal temporal sanitario, tal y como solicita el recurrente en su demanda.
SEGUNDO.- El supuesto que aquí se plantea se limita a determinar si resulta posible computar, a efectos de carrera profesional del personal sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, los servicios prestados como contratado administrativo anteriores a la fecha desde que es funcionario de carrera, es decir, 26 de abril de 2.004.
Consta documentado que el recurrente tomó posesión de la plaza de enfermera adscrita a Atención Primaria, al servicio del SNS.O, el 26 de abril de 2.004, y mediante Resolución 1730E/2019 de 18 de diciembre, del Director Gerente del SNS-O se asigna a la recurrente el nivel IV de la carrera profesional con efectos administrativos desde el 1 de enero de 2013 y económicos desde el 19 de noviembre de 2.015.
Tal forma de actuar se corresponde con la prevista en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y el artículo 13 del Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, que la desarrolla.
El referido artículo 13 de del Decreto Foral 54/2009, de 8 de junio, establece, en lo que aquí interesa, que:
1. Los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, en los centros y servicios comprendidos en su ámbito de aplicación, serán objeto de evaluación conforme a las reglas establecidas en la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, en el Decreto Foral 376/2000, de 18 de diciembre, en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, y en el presente Decreto Foral.
2. La evaluación correspondiente a los períodos de servicios prestados en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo se tomará en consideración, únicamente, cuando el profesional acceda a plaza en propiedad en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con nombramiento incluido en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, momento en el que se incorporará plenamente al sistema de carrera profesional.
3. La prestación de servicios en virtud de contratación temporal a que se refiere el presente artículo será objeto de evaluación cuando la misma venga referida a puesto o nombramiento comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo.
Siempre que se den las condiciones señaladas, se considerará período de servicios el período comprendido entre la fecha de inicio y la de finalización del correspondiente contrato o nombramiento.
Régimen que se habrá de comparar con el establecido para el personal diplomado sanitario de carrera y, en ese sentido se ha de tener en cuenta que en la disposición transitoria primera de la referida Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se establece que, para el encuadramiento inicial se tomara todos los años de servicios prestados, lo que supone que, para este supuesto, también existe un tratamiento diferenciado entre contratados administrativos y funcionarios de carrera, lo que nos sitúa en un escenario ya conocido y que ha sido analizado en multitud de ocasiones por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, siendo aplicables al presente caso por ser sus fundamentos totalmente aplicables al supuesto que nos ocupa y que aquí se reproducen, por lo que procede comenzar con una referencia a la Directiva 1999/70 así como a las diferentes resoluciones del TSJUE, en las que Alto Tribunal Europeo se pronuncia sobre la adecuada interpretación del principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la citada Directiva así como sobre el principio de primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados Miembros.
La cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 dispone:
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Es decir, la Directiva tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.
Las Directivas Europeas imponen a los Estados miembros una obligación de que los ordenamientos nacionales asimilen sus contenidos adoptando la correspondiente norma de transposición. Dicho plazo venció en julio de 2002, no cumplida tal obligación, las Directivas que sean precisas, claras e incondicionales, presentan eficacia directa y vertical, permitiendo a los ciudadanos su invocación ante los órganos de su Estado.
En este sentido, la Sentencia de 15 de abril de 2008, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su apartado 68, ya indicó que la citada cláusula 4º apartado 1 de la Directiva 1999/70, es desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para presentar la eficacia vertical a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, es preciso revisar dichos criterios a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en concreto el Auto de 22 de marzo de 2018 en el que el TJCE, concluyó que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva a los funcionarios de carrera, sin razones objetivas, el derecho a percibir el complemento de formación permanente, excluyendo a los funcionarios interinos.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 232/2015, consideró vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el que un Tribunal aplicara una ley nacional que excluía a los funcionarios docentes interinos del complemento de formación permanente, precisamente porque en el referido Auto de 9 de febrero de 2012 el TSJCE había sentado una interpretación clara que obligaba a los Jueces y Tribunales nacionales a inaplicar dicha ley, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario.
Existiendo, en el régimen navarro, una diferencia de trato entre trabajadores con plaza en propiedad y contratados temporales dado que estos últimos no pueden participar del sistema de carrera profesional ni perciben el complemento derivado, que es lo que reclama en este caso la parte recurrente, siendo preciso comprobar si dicha diferenciación obedece a razones objetivas, pues, como ya se ha razonado, del Derecho comunitario, que es de aplicación preferente, se infiere que no es posible justificarla por la mera naturaleza temporal de la relación laboral.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado el reconocimiento del derecho a la carrera profesional alegando que lo reclamado a través del recurso de alzada no puede prosperar y ha de desestimarse puesto que no procede el reconocimiento del acceso a la carrera profesional del recurrente con carácter retroactivo en el período en que no ostentaba la condición de personal funcionario en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, puesto que ello requiere de un complejo proceso de evaluación por diversos órganos administrativos, en los que se valora no solo la permanencia en el nivel anterior, sino también los méritos de la actividad asistencial prestada y de perfeccionamiento profesional, sin que exista previsión legal que permita reconocer dicho derecho a la carrera profesional al personal sanitario temporal.
En este sentido, es necesario aclarar que lo reclamado por el recurrente es la participación en la carrera profesional en orden a obtener el complemento retributivo derivado. Es decir, no pretende la parte actora tener otros derechos que acompañan la carrera profesional -la movilidad, por ejemplo- sino sólo los económicos que derivan; es decir, el complemento regulado en el artículo 3 de la Ley Foral 8/2008:
1. La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios, y representa el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.
Y en el artículo 5 de esa misma Ley Foral en cuanto a la retribución de la carrera profesional:
1. La carrera profesional regulada en esta Ley Foral será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea .
2. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.
Por ello, ya que en este caso no constan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato denunciada, el TJUE alude a que la comparación entre el trabajador de duración determinada y el trabajador indefinido debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas entre unos y otros, siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, ninguna prueba demuestra que la demandante, en su condición profesional interino del Servicio Navarro de Salud desarrolle distinto trabajo que los titulares del mismo puesto de trabajo o éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional al hoy demandante es su condición de funcionario interino o contratado administrativo, esto es, su condición de trabajador a tiempo determinado, más allá de razones procedimentales, que deben rechazarse porque en la presente sentencia se reconoce, con carácter declarativo, el derecho a participar en la carrera profesional, siempre que reúna los requisitos para ello.
En el caso que nos ocupa la recurrente acredita documentalmente como ha encadenado la prestación de sus servicios en interinidad desde hace muchos años, con anterioridad a obtener la condición de funcionario de carrera.
La diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede apoyarse en la duración temporal de cada tipo de relación laboral por obligado cumplimiento de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, los objetivos de ambos de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato se verían despreciados lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Por todas las razones expuestas, es procedente la estimación de la demanda y reconocer al demandante su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos establecidos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A., determina que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Idéntica cuestión a la del presente recurso ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad, en sentencia de 3 de mayo de 2.021, habiéndose dictado, en múltiples ocasiones, en materia de carrera profesional, numerosas sentencias por los restantes Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sin que, a pesar de ello, la Administración demandada haya modificado su forma de actuar, lo que determina, conforme a lo dispuesto en la Ley, la imposición de las costas a la Administración demandada.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Sra. Landa Elizalde, en nombre y representación de D. Carmela, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado el día 20 de julio de 2.021, frente a la solicitud presentada el día 23 de marzo de 2.021, por la que instaba que se computara todo el tiempo que llevaba trabajando en el SNS-O, como contratada administrativa, a efectos de carrera profesional, con anterioridad a la fecha en que devino funcionario (26 de abril de 2.004), y en consecuencia, ANULARdichas actuaciones reconociendo a favor de la demandante los efectos retributivos de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años.
Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
