Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 410/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1570/2019 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 410/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100403

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8289

Núm. Roj: STSJ M 8289:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0029452

Procedimiento Ordinario 1570/2019

Demandante:PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA SL

PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 410/21

RECURSO NÚM.: 1570/2019

PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1570-2019, y acumulados 1571/2019, 1580/2019, 1590/2019 y 1600/2019, interpuestos por la entidad PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, representada por la Procuradora Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON, contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2019, por las que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28/01931/2016, 28/20558/2017, 28/20568/2017, 28/18408/2017 y 28/20569/2017, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, contra el acuerdo de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al período de diciembre de 2011, marzo y diciembre de 2012, y enero y diciembre de 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 06/07/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad recurrente Peyber Hispania Empresa Constructora SL impugna en los recursos contencioso administrativos aquí acumulados, números 1570, 1571, 1580, 1590 y 1600/2019, las resoluciones de 27/09/2012 dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid siguientes:

-En el recurso 1570/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/01931/2016 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 de 2011, por importe de 545,40 euros.

-En el recurso 1571/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/18408/2017 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 01 de 2013, por importe de 785,92 euros.

-En el recurso 1580/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20558/2017 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 03 de 2012, por importe de 1.412,51 euros.

-En el recurso 1590/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20568/2017 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 de 2012, por importe de 3.067,38 euros.

- Y en el recurso 1600/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20569/2017 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 de 2013, por importe de 532,20 euros.

En estas resoluciones el órgano revisor de la Administración confirmó las liquidaciones de los recargos citados. El artículo 27 de la Ley 58/2003 exige para su aplicación: 1)la presentación de la declaración o autoliquidación omitida,2)la presentación debe hacerse una vez concluido el plazo reglamentario de presentación o ingreso,3)debe resultar una deuda tributaria a ingresar y 4)la presentación por el sujeto pasivo debe ser espontanea.

En el caso de situación concursal deben tenerse en cuenta 24.2.b) y 71 del RIVA y 80.3 y 114.dos.2º de la LIVA.

La reclamante ha acreditado que se encuentra en situación concursal declarada por auto de 3/02/2014, BOE de 12/03/2014 pero son procedentes los recargos ya que:

-no presentó declaraciones complementarias modelo 322 sino del modelo 353.

-no presentó facturas rectificativas ni comunicó a la AEAT en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de las facturas rectificativas la modificación de la base imponible practicada en consecuencia.

-no ha probado que las declaraciones extemporáneas tuvieran por objeto declarar la minoración de la base imponible llevada a cabo por sus acreedores ni ha comunicado cuales fueron los conceptos objeto de las declaraciones complementarias.

SEGUNDO.-La parte actora suplica sentencia por la que se anulen los acuerdos recurridos y las liquidaciones del recargo por presentación extemporánea de declaraciones liquidaciones de las que trae causa y para respaldar su pretensión alega en síntesis:

La falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la exigencia del recargo y citando una Sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la AN, de 30 de marzo de 2011, dictada en el recurso 141/2008, entiende que el recargo no puede ser aplicado de manera automática, ni puede prescindirse absolutamente de la voluntariedad del contribuyente resultando ineludible la valoración de las circunstancias concurrentes.

El retraso en la presentación de las autoliquidaciones complementarias no es motivado por un comportamiento voluntario del contribuyente sino que trae causa en la obligación establecida legal y reglamentariamente por lo que habría quedado acreditado a lo largo del procedimiento.

Señala al respecto que Payber Hispania, en su condición de entidad dominante del grupo de entidades IVA 0243/08, presentó en el plazo reglamentario las correspondientes autoliquidaciones mensuales modelo agregado 353.

Esa presentación vino motivada única y exclusivamente por la declaración del concurso de acreedores de las sociedades del grupo en auto de declaración del concurso voluntario ordinario número 706/2013.

Como consecuencia de la declaración de concurso se recibieron diversas facturas rectificativas, modificando la base imponible del IVA y por ello, en cumplimiento del artículo 24.2. b) del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprobó el Reglamento del IVA, se procedió a la inclusión de las cuotas rectificativas en las declaraciones liquidaciones individuales de los periodos en los que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, lo que ha dado lugar a la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias, tanto del Modelo 322 como del Modelo 353.

Además presentó en relación a cada uno de los periodos afectados el correspondiente Modelo 952, IVA comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable, en el año 2014.

De ahí que en ningún caso pueden calificarse de extemporáneas las autoliquidaciones presentadas, a los efectos de la aplicación del recargo previsto en el artículo 27LGT.

TERCERO.-La defensa de la Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, se opone al recurso y reproduce la resolución del TEAR y después de reproducir también una serie de preceptos aplicables, entiende, tal como hizo el TEAR, que la presentación de las autoliquidaciones fue extemporánea, sin que el sujeto pasivo justificase el porqué de ese retraso y sin que se comunicara a los órganos de gestión tributaria ningún dato de las bases imponibles modificadas ni de las facturas rectificativas.

CUARTO.-Idéntica cuestión a la suscitada en este recurso contencioso administrativo y sus acumulados ha sido ya resuelta por esta Sección en la reciente sentencia número 375 de 25/06/2021, dictada en el recurso 1567/2019 y acumulados, promovido por la entidad actora contra las resoluciones del TEAR de Madrid que confirmaron sendas liquidaciones en concepto de recargo por presentación extemporánea de declaraciones liquidaciones en concepto de IVA de otros periodos impositivos mensuales y de la que fue ponente Doña María Ornosa Fernández.

Por ello y por razones de coherencia y seguridad jurídica reproducimos la fundamentación jurídica de dicha sentencia:

Debe aclararse, en primer lugar, que los recargos del 20 % practicados por la AEAT en las seis liquidaciones por recargo, objeto de este recurso, se refieren a la presentación extemporánea por la entidad actora, como entidad dominante del grupo de IVA 0243/08 de las autoliquidaciones correspondientes a distintos periodos de IVA de 2010 y 2012 y 2013 en el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO.

En el caso del recurso que nos ocupa de diciembre de 2011, de marzo y diciembre de 2012 y de enero y diciembre de 2013.

Tal como se desprende de dichos Modelos, incorporados al expediente administrativo, el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO, relativo al periodo 1P de 2010, que debía de ser presentado, como muy tarde, el 22 de febrero de 2010, se presentó el 12 de mayo de 2015, con un retraso de 1905 días. El relativo al 4P de 2012, que debía de presentarse hasta el 21 de mayo de 2012, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 913 días de retraso. El Modelo 353, correspondiente al 6P de 2012, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 853 días de retraso. El del 9P de 2013 se presentó el 18 de noviembre de 2014, con 393 días de retraso. El Modelo 353, relativo al 2P de 2013, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 610 días de retraso y el referente al 10P de 2013 se presentó el 18 de noviembre de 2014, con 363 días de retraso.

Por otra parte, tal como se acredita con la demanda, la entidad dominante y actora en este recurso, presentó los Modelos 952 IVA 'Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable', relativos a esos periodos, los días 23 y 24 de octubre de 2014.

En el caso del recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos los modelos 353 debieron presentarse: en el caso del periodo 12 de 2011 a lo más tardar el 30/01/2012 y se presentó el 19/11/2014, con un retraso de 1.024 días, en el caso del periodo 3 de 2012 a lo más tardar el 20/04/2012 y se presentó el 20/11/2014 con un retraso de 944 días, del periodo 12 de 2012 a lo más tardar el 30/01/2013 y se presentó el 18/11/2014, con un retraso de 657 días, en el caso del periodo 1 de 2013 a lo más tardar el 20/02/2013 y se presentó el 18/11/2014, con un retraso de 636 días y en el caso del periodo 12 de 2013 a lo más tardar el 30/01/2014 y se presentó el 20/11/2014 con un retraso de 294 días y se aportan además los modelos 952 correspondientes a los periodos impositivos mensuales de 2014 presentados en las fechas del 23 y 24/10/2014.

PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA, SL era la entidad dominante del grupo de IVA 0243/08, compuesto por las entidades PEYBER HISPÁNICA SL, PEYBER DIVISIÓN INTERNACIONAL ETVE, PROMOPLAN HISPANIA SL, HABITAT HISPANIA PROMOCIONES INDUSTRIALES SL y CANARIA HISPANIA SL.

La parte actora parece confundir en la demanda la presentación extemporánea de las autoliquidaciones correspondientes a los diferentes periodos de IVA en el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO, que es lo que origina las distintas liquidaciones de recargo, con la presentación del Modelo 952, IVA 'Comunicación de la modificación de la base imponible en supuestos de concurso y por crédito incobrable', en octubre de 2014.

QUINTO.-El artículo 27LGT determina:

'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por 100, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.'

Se regula así la imposición de recargos por presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin requerimiento previo de la administración.

Es cierto que deben examinarse las circunstancias concretas de cada caso, a efectos de determinar si se produjo un supuesto en el que al sujeto pasivo le fue imposible la presentación de la declaración por alguna circunstancia, ajena a su voluntad, lo que podría implicar que el recargo se considerase improcedente. Sin embargo, en este caso, la entidad actora no aclara en la demanda los motivos que le impidieron presentar en el plazo reglamentario las correspondientes autoliquidaciones de IVA, aludiéndose de forma confusa a la declaración de concurso.

Consta en el expediente que se dictó Auto 706/2013 de declaración de concurso del grupo de entidades, el 3 de marzo 2014, que fue publicado en el BOE el día 12 de marzo de 2014, siendo rectificada esta publicación el día 9 de junio de 2014, con una nueva publicación en el BOE.

El artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su apartado 5:

'En el caso de que el sujeto pasivo haya sido declarado en concurso, deberá presentar, en los plazos señalados en el apartado anterior, dos declaraciones-liquidaciones por el periodo de liquidación trimestral o mensual en el que se haya declarado el concurso, una referida a los hechos imponibles anteriores a dicha declaración y otra referida a los posteriores'.

El artículo 114. Dos. LIVA señala:

'Cuando la rectificación determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en los artículos 26y 27 de la Ley General Tributaria.

Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de esta Ley , la rectificación deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin que proceda la aplicación de recargos ni intereses de demora.

(...)'.

Por su parte, el artículo 80.Tres establece:

'La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de la cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.

La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5o del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.'

Dicho plazo, era de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso, según lo previsto en el art. 21. 1. 5o de la Ley 22/2003.

Resulta así que, en el caso que se dicte auto de declaración de concurso de una entidad, y como consecuencia de ello, el acreedor de la misma rectifique a la baja las cuotas de IVA repercutidas, el deudor tiene la obligación de presentar declaración-liquidación complementaria si ello implica minoración de las cuotas inicialmente deducidas.

La excepción del art. 114. Dos. LIVA a la aplicación de recargos en los casos de declaración de concurso, solo puede darse en el caso de que la modificación de la base imponible se efectúe en el plazo de un mes desde la publicación del Auto declarando el concurso en el BOE, tal como está prevista en el art. 80. Tres LIVA. Los Modelos 952 se presentaron los días 23 y 24 y de octubre de 2014 y el concurso se había publicado, con la rectificación posterior, el 9 de junio de 2014, por lo que se excedió del plazo de un mes previsto legalmente.

Además, la rectificación se realizará, como establece el artículo 114 Dos. 2 LIVA en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se ejercitó el derecho a la deducción, y ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24. 2 b) 3 RIVA que determina:

'2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial dedeclaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

(...)

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1. ° Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

2. ° Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración- liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3. Tratándose del supuesto previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto , las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a) En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b) Como excepción a lo anterior, en la declaración-liquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 71.5 del presente Reglamento cuando:

a') El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b') El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deudatributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.?4. La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los números anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquél, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.'

No se han aportado por la actora facturas rectificativas para que pudiese comprobarse si se había cumplido lo establecido en el artículo 24.2.2° RIVA.

Por otra parte, el artículo 163 nonies. 5 LIVA, reafirma lo previsto en el art. 27LGT cuando señala:

'En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidadespresente una declaración liquidación individual extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la declaración liquidación individual, en su caso, presentada, en una declaración- liquidación agregada del grupo de entidades.

Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.'

Todo ello implica que, en este caso, a pesar de la declaración de concurso del grupo de empresas IVA 0243/08, no existió ningún motivo válido acreditado para la presentación extemporánea de las autoliquidaciones de IVA de los periodos controvertidos, ya que tampoco se da la excepción al recargo, prevista en el art. 114. Dos. 2 LIVA, por lo que la Sala entiende que fue correcto el recargo del 20% aplicado por la AEAT en las liquidaciones impugnadas y en consecuencia, debe de ser desestimado íntegramente el recurso y deben de confirmarse las cinco resoluciones del TEAR a que el mismo se contrae.

SEXTO.-Según lo previsto en el artículo 139.1 LRJCA, procede imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 LRJCA, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, al que se deberá sumar el IVA, atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 1570/2019 y sus acumulados 1571, 1580, 1590 y 1600/2019, interpuestos por PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, representada por la procuradora Da MARIA CRUZ REIG GASTON, contra cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2019, correspondientes, respectivamente, a las reclamaciones económico administrativas: 28/01931/2016, 28/18408/2017, 28/20558/2017, 28/20568/2017 y 28/20569/2017 resoluciones que confirmamos, por ser conformes a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1570-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1570-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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