Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 410/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1570/2019 de 08 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 410/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:8289
Núm. Roj: STSJ M 8289:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1570/2019
PROCURADOR Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON
En la Villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1570-2019, y acumulados 1571/2019, 1580/2019, 1590/2019 y 1600/2019, interpuestos por la entidad PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, representada por la Procuradora Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON, contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2019, por las que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas números 28/01931/2016, 28/20558/2017, 28/20568/2017, 28/18408/2017 y 28/20569/2017, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido, contra el acuerdo de liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación correspondiente al período de diciembre de 2011, marzo y diciembre de 2012, y enero y diciembre de 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
-En el recurso 1570/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/01931/2016 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 de 2011, por importe de 545,40 euros.
-En el recurso 1571/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/18408/2017 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 01 de 2013, por importe de 785,92 euros.
-En el recurso 1580/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20558/2017 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 03 de 2012, por importe de 1.412,51 euros.
-En el recurso 1590/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20568/2017 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 de 2012, por importe de 3.067,38 euros.
- Y en el recurso 1600/2019 la desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/20569/2017 interpuesta contra liquidación de recargo por presentación extemporánea de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 de 2013, por importe de 532,20 euros.
En estas resoluciones el órgano revisor de la Administración confirmó las liquidaciones de los recargos citados. El artículo 27 de la Ley 58/2003 exige para su aplicación: 1)la presentación de la declaración o autoliquidación omitida,2)la presentación debe hacerse una vez concluido el plazo reglamentario de presentación o ingreso,3)debe resultar una deuda tributaria a ingresar y 4)la presentación por el sujeto pasivo debe ser espontanea.
En el caso de situación concursal deben tenerse en cuenta 24.2.b) y 71 del RIVA y 80.3 y 114.dos.2º de la LIVA.
La reclamante ha acreditado que se encuentra en situación concursal declarada por auto de 3/02/2014, BOE de 12/03/2014 pero son procedentes los recargos ya que:
-no presentó declaraciones complementarias modelo 322 sino del modelo 353.
-no presentó facturas rectificativas ni comunicó a la AEAT en el plazo de un mes desde la fecha de expedición de las facturas rectificativas la modificación de la base imponible practicada en consecuencia.
-no ha probado que las declaraciones extemporáneas tuvieran por objeto declarar la minoración de la base imponible llevada a cabo por sus acreedores ni ha comunicado cuales fueron los conceptos objeto de las declaraciones complementarias.
La falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para la exigencia del recargo y citando una Sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la AN, de 30 de marzo de 2011, dictada en el recurso 141/2008, entiende que el recargo no puede ser aplicado de manera automática, ni puede prescindirse absolutamente de la voluntariedad del contribuyente resultando ineludible la valoración de las circunstancias concurrentes.
El retraso en la presentación de las autoliquidaciones complementarias no es motivado por un comportamiento voluntario del contribuyente sino que trae causa en la obligación establecida legal y reglamentariamente por lo que habría quedado acreditado a lo largo del procedimiento.
Señala al respecto que Payber Hispania, en su condición de entidad dominante del grupo de entidades IVA 0243/08, presentó en el plazo reglamentario las correspondientes autoliquidaciones mensuales modelo agregado 353.
Esa presentación vino motivada única y exclusivamente por la declaración del concurso de acreedores de las sociedades del grupo en auto de declaración del concurso voluntario ordinario número 706/2013.
Como consecuencia de la declaración de concurso se recibieron diversas facturas rectificativas, modificando la base imponible del IVA y por ello, en cumplimiento del artículo 24.2. b) del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprobó el Reglamento del IVA, se procedió a la inclusión de las cuotas rectificativas en las declaraciones liquidaciones individuales de los periodos en los que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, lo que ha dado lugar a la presentación de las correspondientes autoliquidaciones complementarias, tanto del Modelo 322 como del Modelo 353.
Además presentó en relación a cada uno de los periodos afectados el correspondiente Modelo 952,
De ahí que en ningún caso pueden calificarse de extemporáneas las autoliquidaciones presentadas, a los efectos de la aplicación del recargo previsto en el artículo 27LGT.
Por ello y por razones de coherencia y seguridad jurídica reproducimos la fundamentación jurídica de dicha sentencia:
Debe aclararse, en primer lugar, que los recargos del 20 % practicados por la AEAT en las seis liquidaciones por recargo, objeto de este recurso, se refieren a la presentación extemporánea por la entidad actora, como entidad dominante del grupo de IVA 0243/08 de las autoliquidaciones correspondientes a distintos periodos de IVA de 2010 y 2012 y 2013 en el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO.
En el caso del recurso que nos ocupa de diciembre de 2011, de marzo y diciembre de 2012 y de enero y diciembre de 2013.
Tal como se desprende de dichos Modelos, incorporados al expediente administrativo, el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO, relativo al periodo 1P de 2010, que debía de ser presentado, como muy tarde, el 22 de febrero de 2010, se presentó el 12 de mayo de 2015, con un retraso de 1905 días. El relativo al 4P de 2012, que debía de presentarse hasta el 21 de mayo de 2012, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 913 días de retraso. El Modelo 353, correspondiente al 6P de 2012, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 853 días de retraso. El del 9P de 2013 se presentó el 18 de noviembre de 2014, con 393 días de retraso. El Modelo 353, relativo al 2P de 2013, se presentó el 20 de noviembre de 2014, con 610 días de retraso y el referente al 10P de 2013 se presentó el 18 de noviembre de 2014, con 363 días de retraso.
Por otra parte, tal como se acredita con la demanda, la entidad dominante y actora en este recurso, presentó los Modelos 952 IVA
En el caso del recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos los modelos 353 debieron presentarse: en el caso del periodo 12 de 2011 a lo más tardar el 30/01/2012 y se presentó el 19/11/2014, con un retraso de 1.024 días, en el caso del periodo 3 de 2012 a lo más tardar el 20/04/2012 y se presentó el 20/11/2014 con un retraso de 944 días, del periodo 12 de 2012 a lo más tardar el 30/01/2013 y se presentó el 18/11/2014, con un retraso de 657 días, en el caso del periodo 1 de 2013 a lo más tardar el 20/02/2013 y se presentó el 18/11/2014, con un retraso de 636 días y en el caso del periodo 12 de 2013 a lo más tardar el 30/01/2014 y se presentó el 20/11/2014 con un retraso de 294 días y se aportan además los modelos 952 correspondientes a los periodos impositivos mensuales de 2014 presentados en las fechas del 23 y 24/10/2014.
PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA, SL era la entidad dominante del grupo de IVA 0243/08, compuesto por las entidades PEYBER HISPÁNICA SL, PEYBER DIVISIÓN INTERNACIONAL ETVE, PROMOPLAN HISPANIA SL, HABITAT HISPANIA PROMOCIONES INDUSTRIALES SL y CANARIA HISPANIA SL.
La parte actora parece confundir en la demanda la presentación extemporánea de las autoliquidaciones correspondientes a los diferentes periodos de IVA en el Modelo 353 IVA ENTIDADES MODELO AGREGADO, que es lo que origina las distintas liquidaciones de recargo, con la presentación del Modelo 952, IVA
Se regula así la imposición de recargos por presentación de declaraciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin requerimiento previo de la administración.
Es cierto que deben examinarse las circunstancias concretas de cada caso, a efectos de determinar si se produjo un supuesto en el que al sujeto pasivo le fue imposible la presentación de la declaración por alguna circunstancia, ajena a su voluntad, lo que podría implicar que el recargo se considerase improcedente. Sin embargo, en este caso, la entidad actora no aclara en la demanda los motivos que le impidieron presentar en el plazo reglamentario las correspondientes autoliquidaciones de IVA, aludiéndose de forma confusa a la declaración de concurso.
Consta en el expediente que se dictó Auto 706/2013 de declaración de concurso del grupo de entidades, el 3 de marzo 2014, que fue publicado en el BOE el día 12 de marzo de 2014, siendo rectificada esta publicación el día 9 de junio de 2014, con una nueva publicación en el BOE.
El artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su apartado 5:
El artículo 114. Dos. LIVA señala:
Por su parte, el artículo 80.Tres establece:
Dicho plazo, era de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del auto de declaración de concurso, según lo previsto en el art. 21. 1. 5o de la Ley 22/2003.
Resulta así que, en el caso que se dicte auto de declaración de concurso de una entidad, y como consecuencia de ello, el acreedor de la misma rectifique a la baja las cuotas de IVA repercutidas, el deudor tiene la obligación de presentar declaración-liquidación complementaria si ello implica minoración de las cuotas inicialmente deducidas.
La excepción del art. 114. Dos. LIVA a la aplicación de recargos en los casos de declaración de concurso, solo puede darse en el caso de que la modificación de la base imponible se efectúe en el plazo de un mes desde la publicación del Auto declarando el concurso en el BOE, tal como está prevista en el art. 80. Tres LIVA. Los Modelos 952 se presentaron los días 23 y 24 y de octubre de 2014 y el concurso se había publicado, con la rectificación posterior, el 9 de junio de 2014, por lo que se excedió del plazo de un mes previsto legalmente.
Además, la rectificación se realizará, como establece el artículo 114 Dos. 2 LIVA en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se ejercitó el derecho a la deducción, y ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24. 2 b) 3 RIVA que determina:
No se han aportado por la actora facturas rectificativas para que pudiese comprobarse si se había cumplido lo establecido en el artículo 24.2.2° RIVA.
Por otra parte, el artículo 163 nonies. 5 LIVA, reafirma lo previsto en el art. 27LGT cuando señala:
Todo ello implica que, en este caso, a pesar de la declaración de concurso del grupo de empresas IVA 0243/08, no existió ningún motivo válido acreditado para la presentación extemporánea de las autoliquidaciones de IVA de los periodos controvertidos, ya que tampoco se da la excepción al recargo, prevista en el art. 114. Dos. 2 LIVA, por lo que la Sala entiende que fue correcto el recargo del 20% aplicado por la AEAT en las liquidaciones impugnadas y en consecuencia, debe de ser desestimado íntegramente el recurso y deben de confirmarse las cinco resoluciones del TEAR a que el mismo se contrae.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo 1570/2019 y sus acumulados 1571, 1580, 1590 y 1600/2019, interpuestos por PEYBER HISPANIA EMPRESA CONSTRUCTORA SL, representada por la procuradora Da MARIA CRUZ REIG GASTON, contra cinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2019, correspondientes, respectivamente, a las reclamaciones económico administrativas: 28/01931/2016, 28/18408/2017, 28/20558/2017, 28/20568/2017 y 28/20569/2017 resoluciones que confirmamos, por ser conformes a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1570-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
