Última revisión
18/05/2001
Sentencia Administrativo Nº 410, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 8053 de 18 de Mayo de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2001
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FARALDO CABANA, PATRICIA
Nº de sentencia: 410
Fundamentos
RECURSO NUMERO: 03 /0008053 /1997
RECURRENTE: HERMINIO
ADMON. DEMANDADA: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
PONENTE: D/ña. PATRICIA FARALDO CABANA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la
SENTENCIA NUMERO 410 / 2001
Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ, Presidente
D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Dª PATRICIA FARALDO CABANA
En la Ciudad de A Coruña, dieciocho de mayo de dos Mil uno.
En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008053 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por HERMINIO, con D. N. I. /C. I. F ... domiciliado en Borruga- Manzaneda (Orense), representado por D/ña. ANA MARIA LACE POMBO y dirigido por el Letrado D/ña. ALFONSO VÁZQUEZ BLANCO, contra Resolución de 27 -2 -97 desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Direc. Provinc. de Trabajo y Asuntos Sociales de Orense de 30 -6 -94 sobre acta de infracción nº 346 /94, Expte nº ... Es parte la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 500.100 ptas.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. PATRICIA FARALDO CABANA
ANTECEDENTES DE HECHO
I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.
III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 15 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar.
IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. - Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 27 -2 -97, desestimatoria de recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Orense de 30 -6 -94, que imponía la sanción de 500.100 ptas por infracción del art. 49.3 de la Ley 8 /88, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, obstrucción de la actividad inspectora.
II. - Alega el recurrente la falta de competencia de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad social para resolver el recurso de alzada. Dicha Dirección General se arroga la competencia invocando los arts. 122 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1956 y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30 /92, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ahora bien, de acuerdo con el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera en relación con la Disposición Transitoria Segunda, el procedimiento administrativo aplicable a este expediente sería el previsto en el R. D. 1860 /75, de 10 de julio, por el que se aprueba el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, por entender que se trata de un expediente iniciado durante el período de 18 meses a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda 2 en relación con la Disposición Adicional tercera de la Ley 30 /92. Pero el recurrente incurre en un error: el período a que se refieren las disposiciones mencionadas no es de 18 meses, sino de 6. Por tanto, teniendo en cuenta que la Inspección tuvo lugar el 21 -4 -94, y el Acta de Inspección es de fecha 23 -5 -94, el apartado de la Disposición Transitoria Segunda aplicable no es el 2, que señala que "los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición adicional tercera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que con anterioridad a la expiración de tal plazo haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente, en cuyo caso, los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor se regularán por la citada normativa", lo que, al haberse aprobado el RD 396 /96, de 2 de abril, que regula en Reglamento sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el orden Social y para la Extensión de Actas de Liquidación a la Seguridad Social, daría lugar a que al expediente fuera aplicable el RD 1860 /75, de 10 de julio, sino el 3, que dispone que "a los procedimientos iniciados con posterioridad al término del plazo de seis meses, a que se refiere la disposición adicional tercera, les será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley". En efecto, el Acta es de fecha 23 -5 -94, la Ley 30 /92, de acuerdo con su Disposición Final, entró en vigor a los tres meses de su publicación, que tuvo lugar el 27 -11 -92, esto es, el 27 -2 -93, cumpliéndose el período de seis meses a partir de la entrada en vigor a que alude la Disposición Adicional Tercera el 27 -8 -93, meses antes de la iniciación del procedimiento. Es aplicable al procedimiento el art. 114 de la Ley 30 /92, que advierte que el recurso de alzada podrá interponerse ante el órgano superior jerárquico del que dictó la resolución que se recurre. Según el recurrente el órgano competente es, de acuerdo con el art. 15 del RD 530 /85, de 8 de abril, que aprueba la Estructura orgánica Básica del Ministerio de Trabajo, la Dirección General de ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y no la Dirección General de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, que fue quien resolvió. No tiene en cuenta el recurrente que dicho RD fue sustituido por el RD 1888 /96, de 2 de agosto, que aprueba la nueva Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Siendo la resolución del recurso de alzada de fecha 27 -2 -97, ya era aplicable este nuevo RD, cuyo art. 7 atribuya a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social "la dirección del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asumiendo la organización, planificación, coordinación y ejecución de las funciones propias de dicho Sistema en materia de Relaciones Laborales, Prevención de Riesgos Laborales, Seguridad Social, Empleo y cualesquiera atribuidas por otras disposiciones o mediante convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas". En conclusión, ha resuelto el órgano competente.
III. - Ya respecto al fondo del asunto, el recurrente alega no haber obstruido la labor inspectora, puesto que cuando los controladores laborales le piden que identifique a un trabajador de unos 45 ó 50 años, con bigote, pantalón azul de trabajo y jersey que sale corriendo y desaparece, no pudo identificarle como trabajador suyo porque no lo era, sino que era un cliente, cuya identidad facilita durante la tramitación del expediente, aportando una declaración jurada del mismo en la que afirma ser cliente y no trabajador de la empresa. En el Acta de la Inspección, sin embargo, se hace constar que ante el requerimiento al titular del acta para que identifique a la persona referida anteriormente, "D. Herminio manifiesta que no hay nadie y que nosotros no hemos visto nada. Se le requiere para que inmediatamente identifique al trabajador referido, y no hace el menor intento para identificarlo, limitándose a negar los hechos"; se le advierte de las consecuencias de tal actitud y de que esos hechos constituyen obstrucción muy grave a nuestro trabajo, a lo que el titular del acta responde que lo buscásemos nosotros", actitud de obstrucción que se documenta nuevamente en el informe complementario. Es cierto que los controladores presumen que quien sale corriendo y desaparecer al entrar ellos es un trabajador de la empresa, pero dicha afirmación no se sustenta en el vacío, sino en el dato de que al entrar en el centro de trabajo comprobaron que allí "se encontraban prestando servicios en el mismo el titular del acta y dos trabajadores más, además de una cuarta persona ajena a la empresa y que solo estaba mirando", según recoge el Acta. El Informe complementario puntualiza "que se encontraba el titular en el tejado (en la esquina), subido en la escalera otro trabajador y abajo el trabajador que salió corriendo al ser avisado por el que estaba en la escalera. Además había la cuarta persona ajena a la obra". Por tanto, lo vieron trabajando con los demás, y no mirando como la otra persona ajena a la empresa. Interrogado el empresario se limita a negar los hechos, sin explicar, como pudo hacer en el momento, que se trataba de un cliente, según alega posteriormente tanto durante el expediente sancionador como en la demanda.
Las declaraciones juradas que aporta el recurrente, firmadas por dos trabajadores de la empresa y por el cliente, según el recurrente, que salió corriendo, trabajador según los controladores, carecen de eficacia para desvirtuar el valor probatorio que acompaña a las Actas de la Inspección de Trabajo, ya que se presume que pueden ser de mera complacencia con la Empresa en la que prestaron o prestan sus servicios, según doctrina jurisprudencial reiterada.
Ahora bien, el derecho a la presunción de inocencia garantiza en el ámbito sancionador el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en la previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recae indudablemente sobre la Administración pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una probatio diabolica de los hechos negativos (STC 120 /94, de 25 -4 ). De forma reiterada la doctrina del TS ha señalado que pese a que el RD 1667 /86 no reconozca a los Controladores Laborales presunción legal de certeza de sus actuaciones, el hecho de que los declare colaboradores de la Inspección de Trabajo y les reconozca funciones y atribuciones cuando menos en el mismo grado que a los controladores de la Seguridad Social, para quienes la Ley 40 /80, de 5 de julio, sí reconoce la presunción legal de certeza en sus actuaciones, y dada la integración de éstos en el Cuerpo de Controladores Laborales, debe reconocerse la presunción legal de certeza en las actuaciones de aquéllos, cuando se hallan verificadas por el Inspector de Trabajo, pues la actividad de control y comprobación desarrollada por los Controladores Laborales queda sometida a examen de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, en cuyas manos está la potestad de extender las actas promovidas por los Controladores, o bien su verificación (SSTS 10 -11 -87, 18 -7 -86, 25 -11 -88, 21 -3 -89, 2 -2 -90, 18 -7 -91, entre otras). Por tanto, resulta evidente que la carga de probar los hechos imputados incumbe a la Administración, y no puede suplirse una prueba por las meras afirmaciones del controlador laboral cuando, por la entidad de los hechos, no son directamente apreciables sino a través de otros medios de prueba.
El análisis de lo ocurrido revela una serie de datos que conducen a la Sala a estimar no probada la infracción imputada por la Administración a Herminio. No resulta acreditado que se negara a colaborar con la Inspección, ya que se ha identificado y ha comparecido a requerimiento de la misma en las dependencias de ésta el día que le fue señalado. Es cierto que fue requerido para que identificase al trabajador que se hallaba en la obra y que huyo al ver a los Controladores, según se hace constar en el Acta, y que no lo hizo. Pero nada prueba la existencia de una relación laboral entre ellos, pues podía perfectamente tratarse de un cliente. Y aunque fuera suyo, a estas alturas ya no debe desconocer la Administración que nadie está obligado a declararse culpable, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración. En tales circunstancias resulta carente de fundamento considerar responsable de la presencia de un trabajador sin identificar a Herminio. Ante la imposibilidad de "coger" a ese trabajador se opta por requerir sin más al recurrente para que fuera éste quien aportase la prueba imposible de que el huido no trabajaba para él, en lugar de realizar de oficio cuántas actuaciones resultasen necesarias para acreditar los hechos que le fueron imputados al recurrente, por cuanto que, como es afirmado por el TS, la carga de la prueba corresponde a quien invoca el presupuesto fáctico de la infracción (STS 30 -5 -81, 24 -9 -82, entre otras).
En definitiva, partiendo de que las Actas no hacen prueba más que de los hechos objetivos que recogen, pero no de las deducciones subjetivas de los Controladores Laborales o del Inspector de Trabajo, este Tribunal no considera suficientemente probado que se tratara de un trabajador de la empresa.
IV. - En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo presentado, por no hallarse suficientemente acreditada la comisión de la infracción imputada.
V. - No se hace imposición de costas (arts. 81.2 y 131 de la Ley Jurisdiccional).
FALLAMOS
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por HERMINIO contra Resolución de 27 -2 -97 desestimatoria de recurso de alzada contra otrade la Direc. Provinc de Trabajo y Asuntos Sociales de Orense de 30 -6 -94 sobre acta de infracción nº 346 /94, Expte. nº... dictado por MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, anulamos las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29 /1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

