Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 4103/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2823/2011 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 4103/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014104159
Encabezamiento
RECURSO Nº 2823-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juan Luis Lorente Almiñana
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 4103/14
En el recurso contencioso administrativo num. 2823-11,interpuesto por D. Maximo , representada por el/la Procurador/a D ª Margarita Sanchis Mendoza,contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISUC.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 12.856,39 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y no habiendo solicitado las partes el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de noviembre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Maximo , interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISUC.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que en fecha 13-3-2003 solicito la liquidación del ISUC por la herencia de la causante Dª Eva , fallecida el 17-9-2002, presentando relación detallada de bienes y valoración de los mismos que ascendía a 577.676,33 euros.. En fecha 16-1-2007 le fue notificada liquidación por importe de 32.063,99 euros, relativa al resultado del expediente de comprobación de valores, liquidación que fue impugnada siendo anulada por Sentencia de fecha 19-5-2008 por extensión de efectos de la sentencia nº 1290/2001 .
En fecha 20-3-2009 la ha sido notificada liquidación por la cuantía de 12.856,39 euros resultado del expediente de comprobación de valores, liquidación que es objeto de los presentes autos. Y frente a la cual opone los siguientes motivos impugnatorios:
-Reiteración de un acto administrativo anulado judicialmente: aduce la imposibilidad de dicha reiteración a tenor de la sentencia nº 693/2010 .
-Prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, señala que la causante falleció el 17-9-2002 finalizando el plazo para la presentación del ISUC el 17-3-2007 por lo que la prescripción se produjo en Marzo-2007 por lo que a la fecha de emisión de la nueva liquidación el 20-3-2009 han transcurrido con creces el plazo de cuatro años, pues el procedimiento anterior no interrumpe la prescripción. La sentencia declara nula de pleno derecho la liquidación, por lo que las actuaciones no han interrumpido la prescripción. Alega la STS de 7-10-2000 que señala que si se repite la valoración y se incurre en nuevos defectos no cabe reiterar nuevamente
La administración demandada se opone al recurso entabladoy se adhiere a la contestación a la demanda del Letrado de la GV.
El Letrado de la GV se opone a la demanda alegando en primer termino que la reiteración de la liquidación es posible lo ha hecho la administración es liquidar limitándose a ratificar los valores declarados por el contribuyente por lo que considerar la anulación de la liquidación produciría un enriquecimiento injusto. . Cuestiona el contenido de la sentencia nº 693 y alega jurisprudencia y la STS de 19-11-2012 dictada en interés de ley que ha fijado la doctrina legal que no impide que la administración dicte nueva liquidación. En cuanto a la prescripción, alega la STS de 29-6-2009 y 11-2-2010 . Señala que en el presente caso no se ha consumado la prescripción pues entre la fecha que se presenta la declaración el 13-3-2003 y la fecha que la administración gira la primera liquidación el 16-1-2007, la presentación de la reclamación económico administrativa el 20-2-2007 el acuerdo del TEAR que desestima el 21-12-2007 el auto del TSJ CV de 19-5-2008 que anula la liquidación y la segunda liquidación girada sobre los valores declarados el 12-3-2009 no han transcurrido cuatro años.
TERCERO.-Como queda expuesto, opone en primer lugar la parte actora, la imposibilidad de reiteración de actos administrativos tributarios una vez han sido anulados por sentencia judicial firme, independientemente del tipo de vicio o defecto que determinó su anulación. Indicando que se trata de un supuesto análogo al resuelto por la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010.
Este primer motivo impugnatorio debe ser desestimado. En efecto, pretende la apelante la aplicación al presente caso de la denominada doctrina del 'tiro único' contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/2010, de 17 de junio de 2010 , y reiterada en Sentencias posteriores, como la nº 1079/2010, de 27 de octubre . Pretensión a la que no se puede acceder en aplicación de lo resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2012 (Recurso de casación en interés de ley nº 1215/2011) que resuelve: ' Que debemos estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de octubre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , declarando que es doctrina legal la siguiente: 'La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia'.
Por lo que debemos desestimar este primer motivo impugnatorio.
CUARTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, nos encontraremos ante un supuesto que obliga a la aplicación de las normas que regulan la prescripción en la acción liquidatoria de la Administración, es decir, las contempladas en la Ley General Tributaria (artículos 66 y siguientes ).
El artículo 66de la Ley General Tributaria regula la prescripción, por el transcurso de 4 años, de cuatro supuestos diferentes, indicando el artículo 67 de dicho texto legal el momento de inicio de dicho plazo. Así, respecto al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, su cómputo se inicia el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.
El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y la segunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella.
No cabe alegar la existencia de vicios de nulidad no interruptivos del cómputo prescriptorio, adquiriendo en este punto relevancia esencial el propio tenor literal del Auto de extensión de efectos dictado por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 19 de mayo de 2008 :
'(...) FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que habiéndose solicitado por la actora la extensión de los efectos de la sentencia número 1290/2001 al presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa 29/1998 y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha Sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio, procede extender los efectos de la sentencia citada a los actores del presente recurso, interpuesto contra resolución del TEARV de (...) a la vista de lo dispuesto en el citado precepto y en los artículos 110 y 111 de dicha norma procesal.
SEGUNDO.- Es reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en un recurso en interés de ley de fecha 9 de abril de 2002, lo que supone que la actuación contraria a dicha jurisprudencia, y el mantenimiento de los recurso, incluso a través de obligar a los ciudadanos a la carga de interponer recursos contencioso-administrativos, aunque se solicite la extensión de efectos de otras sentencias, sea considerada como contraria a la buena fe e incurra la Administración demandada en temeridad, al objeto de imponerle las costas, tal como dispone el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional
(...)
LA SALA ACUERDA: Que extendemos a favor de los recurrentes el efecto de la sentencia número 1290/2001 recaída en el recurso número 78/2000 y en consecuencia estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora contra RESOL DEL TARV DE EN RECLAM EN CONCEPTO DE TP RELATIVO AL DOCUMENTO Nº DE LA OFI. LIQUI DE NULES sobre Otros Tributos y debemos declarar y declaramos los actos impugnados contrarios a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, con expresa condena en las costas procesales a la Generalidad Valenciana, en la cuantía de 1.258 € más, en caso de haberse devengado, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional correspondiente'
Y adquiere relevancia esencial toda vez que el Auto de fecha 19/5/2008 acuerda extender el efecto de la sentencia 1290/2001 y estimar el recurso interpuesto declarando los actos impugnados contrarios a derecho, y anulando y dejando sin efecto los mismos, por lo que no es cierto que el citado auto declarase la nulidad de pleno derecho de la liquidación como sostiene la actora.
Partiendo de lo expuesto, debemos recordar, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, que la anulación de una comprobación de valores o de una liquidación, a diferencia de la nulidad de pleno derecho, no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción. Así, cabe citar la Sentencia nº 76/2013, de 29 de enero (Recurso nº 549/2010 ), que señala:
'(...) Sentado lo anterior, no puede ser asumido el motivo de impugnación que la parte recurrente plantea en el presente proceso.
Los actos declarados nulos mediante los autos de extensión de efectos eran meramente anulables, pues las declaraciones judiciales de nulidad no atendieron a que la Administración Tributaria hubiera 'desconocido absolutamente el procedimiento legalmente establecido' (supuesto de nulidad de pleno derecho); antes bien, el órgano judicial consideró que la Administración no había acreditado convenientemente los hechos en que se apoyaban las liquidaciones, lo cual es causa de mera anulabilidad.
Por ello importa reproducir aquí una doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19-4-2006 , dictada en interés de ley y corrigiendo precisamente una sentencia de esta Sala.
Se razona en esta Sentencia del Alto Tribunal: 'el art. 66.1 a) de la LGT establece: 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados'. El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.
[...] La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su STS de 19-6-2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.
Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el art. 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a 'cualquier acción administrativa' expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.
No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el art. 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión 'cualquier', como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe'.
En definitiva, desechamos el motivo de impugnación y por consiguiente se desestima el presente recurso contencioso-administrativo'.
En definitiva en el caso de autos no se ha consumado la prescripción pues entre la fecha que se presenta la declaración el 13-3-2003 y la fecha que la administración gira la primera liquidación el 16-1-2007, la presentación de la reclamación económico administrativa el 20-2-2007 el acuerdo del TEAR que desestima el 21-12-2007 el auto del TSJ CV de 19-5-2008 que anula la liquidación y la segunda liquidación girada sobre los valores declarados el 12-3-2009 no han transcurrido cuatro años. Por lo expuesto y teniendo eficacia interruptiva los actos citados, procede desestimar este primer motivo impugnatorio esgrimido por la parte recurrente.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Maximo ,contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación NUM000 formulada por la actora contra la liquidación por ISUC. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
