Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 411/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1048/2001 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 411/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3706


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 1048/2001

Partes: Alexander C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 411

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1048/2001, interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador SR D RICARD SIMÓ PASCUAL , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Simó Pascual actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 19-4-2001 dictada en reclamación nº 08/11838/98 y 08/07165/99 acumuladas del T.E.A.R.C. por concepto I.V.A.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de abril de 2001, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. 08/11838/98, a la que se ha acumulado la núm. 08/07165/99, formuladas por D. Alexander contra el acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Sagrada Familia-, impugnando la liquidación provisional realizada por el concepto de IVA correspondiente al ejercicio 1997 y sanción tributaria, por importes de 143.779 y 48.043 pesetas, respectivamente.

El Tribunal Económico-Administrativo resolvió inadmitir ambas reclamaciones por extemporáneas, al constatar que el acto administrativo primero impugnado había sido notificado al interesado el 30 de septiembre de 1998 y la reclamación ha sido presentada el 21 de octubre siguiente, excediendo el término de quince días que habilita el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas y en cuanto a la sanción, igualmente se había excedido el tiempo para formular la reclamación desde la fecha de notificación del acto el 24 de marzo de 1999 hasta el 11 de abril de 1999, en que se presentó.

Posteriormente, por resolución del TEARC de fecha 13 de diciembre de 2001 ha sido corregida la anterior, siendo desestimado el recurso contra la sanción impuesta en lugar de inadmitida la reclamación, al no constar fehacientemente la fecha de notificación al interesado.

SEGUNDO.- El recurrente pasa por alto las razones que se invocan en la resolución del TEARC que impugna e insiste en defender su reclamación, manifestando que la cantidad reclamada por la Administración tributaria no se corresponde a la debida, sino que se debe a un error cometido por el gestor en el momento de confeccionar la liquidación anual de 1997, la cual no coincide - según se observa en los documentos que conforman el correspondiente expediente de gestión unido a estas actuaciones- con las declaraciones trimestrales realizadas y añade que las cantidades convenientes han sido abonadas, en parte por embargo de cuentas y en parte por retención de las cantidades a que tenía derecho a devolución en la liquidación del Impuesto sobre la Renta del ejercicio de 1997. Solicita que se dejen sin efecto ambos expedientes reseñados en el fundamento primero y se ordene la devolución de las cantidades retenidas y pagadas como consecuencia de los mismos.

TERCERO.- El Abogado del Estado, al contestar la demanda, considera que no deben ser tenidas en cuenta las alegaciones planteadas por la parte actora en relación con la deuda reclamada, al haber consentido ésta la firmeza de la liquidación practicada y, en cuanto a la sanción, entiende que se ha producido una satisfacción extraprocesal en cuanto a la resolución que se impugnaba en el recurso contencioso administrativo y que no puede acogerse la pretensión plasmada en el escrito de demanda de ampliar su impugnación a una resolución posterior del TEARC (la de 13 de diciembre de 2001) que, por no haber sido recurrida en tiempo y forma ni haberse solicitado la ampliación del recurso contencioso administrativo, ha devenido firme y consentida. Subsidiariamente, defiende la licitud de la actuación administrativa, apoyado en la presunción de certeza de las declaraciones tributarias prevista en el artículo 116 de la Ley General Tributaria.

CUARTO.- Respecto a la impugnación de la cuestión relativa a la reclamación nº 08/11838/98, primera de las acumuladas:

El artículo 88 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, aprobado por RD 391/1996 , de 31 de marzo, dispone que

"1. La reclamación económico-administrativa podrá iniciarse:

"a) Mediante escrito en el que el interesado, después de identificar con precisión el acto que pretende impugnar, se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, acompañando, siempre que ello resulte posible, fotocopia del documento en que se haya dado traslado del acto administrativo que impugna o, cuando menos, indicación del expediente en que haya recaído dicho acto.

"b) Formulando además las alegaciones en que funde la reclamación, con aportación de los documentos probatorios o complementarios que crea convenientes a su derecho, pudiendo proponer pruebas, según establece el artículo 94 . En este caso, se entenderá que renuncia al trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, salvo que expresamente lo solicite.

"2. El escrito habrá de presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados desde el siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto impugnado, salvo lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los procedimientos especiales. Ello, no obstante, tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de cobranza.

"3. Si se hubiera interpuesto previamente recurso de reposición y transcurrieren treinta días, el recurrente podrá considerar desestimado el recurso e iniciar la vía económico-administrativa. Al notificarse la resolución expresa, y cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la desestimación presunta, comenzará a computarse el plazo a que se refiere el apartado anterior".

En el presente caso, efectivamente se desprende del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo que la resolución de la AEAT referente a la liquidación provisional por IVA 97 fue notificada al interesado el 30 de septiembre de 1998 -miércoles- y que la reclamación contra esta liquidación fue presentada en la Administración, para el Tribunal Económico Administrativo, el 21 de octubre de 1998 -miércoles-, excediendo el plazo de quince días hábiles previsto en la norma, por lo que debe ser desestimado este motivo de impugnación al entender que el TEAR ha actuado conforme a derecho al inadmitir el recurso.

A tal efecto, podemos reiterar la doctrina sentada por esta Sala en numerosas sentencias, de las cuales podemos citar por todas, la número 1438/05, de 30 de diciembre, recaida en el recurso núm. 1029/2002.

QUINTO.- En cuanto a la sanción, cuya reclamación económico-administrativa fue desestimada por el TEARC, no se considera procedente declarar la inadmisibilidad del recurso por acto firme pretendida por la parte demandada en aras de una mejor tutela judicial efectiva, toda vez que del contenido de la demanda se desprende la voluntad del recurrente de impugnar la sanción. En consecuencia, debe estudiarse la naturaleza jurídica del acto impugnado.

El artículo 116 de la Ley General Tributaria dispone que "las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 102 (aquellas que viene obligado el contribuyente a realizar ante la Hacienda Pública) se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho".

La actuación inspectora se inició, según se indica en la resolución de la Agencia tributaria, al constatar que existía un descuadre entre los ingresos reflejados por el sujeto pasivo en el modelo 390 y los ingresos comprobados. Las razones que adujo el Sr. Alexander eran que al realizar la declaración anual se había introducido por la persona que realizó la liquidación ingresos correspondientes a otro obligado.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha determinado expresamente el principio de culpabilidad atinente a las conductas sancionables por los obligados tributarios para poder valorar su actuación defraudatoria ante la Hacienda Pública, erradicando la responsabilidad objetiva y estableciendo la necesidad de imputación a título de dolo, culpa o negligencia para poder apreciarla; corresponde a la Administración, en consecuencia, la prueba de tal requisito para poder exigir la responsabilidad infractora.

Del examen de los documentos que obran en el expediente administrativo no se aprecia de manera concluyente la incursión en culpabilidad del sujeto pasivo, quien adujo que se trataba de un error cometido a la hora de presentar la liquidación, la cual, no debe olvidarse, fue finalmente regularizada, por lo que este Tribunal, apreciando las alegaciones del recurrente y ante la poca consistencia del mantenimiento de la sanción impuesta, considera que no ha quedado fehacientemente acreditado por la parte demandada la negligencia culpable del sujeto pasivo, lo que conlleva a la estimación de la demanda en este aspecto y la declaración de no ajustarse a derecho la sanción impuesta.

SEXTO.- En aplicación de de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos y doctrina citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Alexander contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña mencionadas más arriba, dejando sin efecto la sanción impuesta por no ser ajustada a derecho, y confirmando la resolución en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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