Última revisión
26/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 411/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 856/2001 de 26 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 411/2007
Núm. Cendoj: 29067330022007100037
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1229
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 411/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 856/2001, interpuesto por SHERRY INVESTMENTS, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Miguel Lara de la Plaza, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Miguel Lara de la Plaza, en la representación acreditada de SHERRY INVESTMENTS, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 28 de noviembre del 2000, en cuanto que desestimó el recurso interpuesto contra la Providencia de apremio y la diligencia de embargo de bienes inmuebles de la Dependencia Provincial de D. Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga", registrándose el Recurso con el número 856/2001, y de cuantía 12.618,82.- €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centran el objeto del recurso en determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 28 de noviembre del 2000, en cuanto que desestimó el recurso interpuesto contra la Providencia de apremio y la diligencia de embargo de bienes inmuebles de la Dependencia Provincial de D. Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Málaga, es ajustada a derecho uno, entendiendo la recurrente, que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, el que no se haya presentado la declaración del IVA en una anualidad no supone perder el derecho a declarar las cuotas soportadas en años anteriores, las cuales tiene derecho a deducir en tanto en cuanto no transcurra el plazo de cinco años y, en segundo lugar, porque la liquidación paralela practicada por la Administración Tributaria al limitarse a consignar unas cantidades sin explicación alguna respecto a su origen u operaciones a que obedezcan, incurre en vicio de nulidad, pues provoca indefensión a la parte, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se declarase la nulidad del acto impugnado, se declarase el derecho a compensar la cantidad de 561.813 Ptas en el ejercicio 1996 y se rectificación cuantas liquidaciones posteriores traigan causa de aquella.
A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada, solicitó la desestimación del recurso.
Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser admitida y ello porque al limitarse la resolución del TEARA al pronunciamiento sobre lo que era objeto del recurso ante él interpuesto y que no era otro que determinar si el procedimiento de apremio seguido era el ajustado o no a derecho, absteniéndose de entrar a conocer de toda cuestión relativa a determinar o no la procedencia de la compensación que se aduce respecto a ejercicios anteriores, así como de la liquidación practicada, y ello porque la misma era objeto de otro recurso independiente del actual, pretender un pronunciamiento en la actualidad conlleva una desviación procesal en tanto en cuanto se quiere alterar el objeto del actual procedimiento -que, como se dijo, se constriñe a determinar si el procedimiento de apremio fue seguido en forma-introduciendo en él cuestiones que pertenecen a otro diferente al actual y que concretamente ha sido resuelto por dicho Tribunal Administrativo en reclamación 1897/98, por todo lo cual y no alegándose motivo alguno por el que pudiera concluirse en el procedimiento de apremio se ha incurrido en vicio procedimental que permitiese la admisión del recurso, procede desestimarlo pues la única causa que pudiese, en principio, sostener la nulidad de dicho procedimiento y que no es otra que la contemplada en el artículo 138 letra D de la Ley General Tributaria en orden a la falta de notificación de la liquidación o anulación o inspección de la misma, no sólo y como quedó dicho, resulta improcedente visto que la nulidad de la liquidación es objeto de otro procedimiento -cuestión distinta al hecho de si fue interpuesto extemporáneamente- sino que además para cuando es el propio contribuyente el que recurre en la fase de apremio una vez le fue notificada la liquidación, el término legal "anulación" no hay que referirlo así la liquidación es o no nula -pues ello sería objeto de una impugnación anterior al serle notificada-sino así fue anulada, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada y se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 856/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
