Sentencia Administrativo ...re de 2007

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14/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 411/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS

Nº de sentencia: 411/2007

Núm. Cendoj: 09059330012007100395

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4044

Resumen:
Contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de enero de 2006, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 6.100,00â?¬, por la derivación de aguas, y la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, con retirada de mecanismos e instalaciones, salvo que se proceda a su legalización.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a catorce de septiembre de dos mil siete.

En el recurso número 96/06 interpuesto por D. Jose Carlos , representado por el procurador de D. Fernando Santamaría Alcalde, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de enero de 2006, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 6.100,00?, por la derivación de aguas, y la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, con retirada de mecanismos e instalaciones, salvo que se proceda a su legalización; habiendo comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada por el Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de julio de 2006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 29 de septiembre de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de septiembre de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de enero de 2006, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 6.100,00?, por la derivación de aguas, y la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, con retirada de mecanismos e instalaciones, salvo que se proceda a su legalización.

SEGUNDO.-Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

1º).-El terreno en el que, presuntamente, se realizó una derivación de aguas sin autorización administrativa es propiedad del Ayuntamiento de Candelada. Ese terreno es una majada destinada a puestos cuyo aprovechamiento es para el referido Ayuntamiento, que es quien concede su explotación a particulares mediante contrato de arrendamiento. Dicha parcela estuvo arrendada anteriormente a D. Federico Retamal Garro y Dª Florencia Garro Blázquez; siendo D. Federico quien colocó la manguera, dada la escasez de medios del edificio. Posteriormente Dª Florencia Garro Garro sustituyó a D. Federico en el arriendo y se encontró con que la manguera ya estaba instalada. Es fácil comprender que el aquí recurrente, al tomar posesión de ese terreno cuando le fue arrendado y constatar la existencia de la manguera, creyera que la toma de agua estuviera legalizada, puesto que el Ayuntamiento de Candeleda no informó de que la manguera hubiera sido instalada de manera ilegal y sin las autorizaciones administrativas precisas.

2º).-El recurrente no fue el autor de la instalación de la derivación del agua, sino el arrendatario anterior, por lo que debe ser estimada la demanda.

3º).-Subsidiariamente se debe tener en cuenta el contenido del artículo 117 de la Ley de Aguas, que fija una serie de bases sobre las que sentar el importe de la sanción, tales como la repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, seguridad de bienes y personas y circunstancias del responsable en torno a su malicia, participación y beneficio obtenido. Es sabido que corresponde a la propia Administración demostrar que los daños superan cierta entidad económica para que pueda determinarse la tipificación de la infracción: si es leve, si es menos grave o si grave; faltando este dato, el beneficio de la duda debe repercutir a favor del recurrente.

4º).-procede aplicar el principio de presunción de inocencia, como recoge el Tribunal Constitucional; no se ha demostrado que el recurrente instalada la manguera, y por el contrario, esta parte acredita la declaración jurada de D. Federico Retamal Garro que fue él quien colocó esa manguera cuando ocupó como arrendatario esa misma majada.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.-Por la parte recurrida, Confederación Hidrográfica del Tajo, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1º).-No consta acreditado, en la forma establecida en derecho, lo que expone el actor de que la instalación para la derivación de agua no fue realizada por él, sino por un arrendatario anterior de la misma finca. La forma de incorporar al proceso la declaración de unas personas es a través de la oportuna prueba testifical.

2º).-La infracción sancionada no es la instalación sino el acto de derivar las aguas. Ello conforme a lo dispuesto en el art. 316.c) del Real Decreto 849/86 , en consonancia con el art. 116.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas . El demandante no niega que haya procedido a efectuar esa derivación de aguas a través de la instalación ya existente, siendo éste el hecho tipificado y sancionado. En todo caso conviene indicar que la propia normativa prevé que la derivación de aguas ha de estar autorizada, y somete a esta autorización el cambio de titular, lo que evidencia que, aun cuando el anterior titular tuviera autorizada la derivación de aguas el demandante debía haber solicitado nuevamente esta autorización. Así el art. 144 del Reglamento .

3º).-El cambio de titular de la derivación exige autorización, por lo que incluso en el supuesto de que la derivación efectuada por cualquier otro arrendatario anterior hubiera estado autorizada, el demandante, antes de proceder a seguir derivando las aguas, tenía que haber solicitado nueva autorización. Por otra parte procede indicar que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, y que aunque en las infracciones administrativas es exigible el elemento subjetivo del injusto referido a la culpabilidad, no es preciso que concurra el dolo siendo sancionables incluso a título de simple negligencia; el mínimo de diligencia del demandante al hacerse cargo de la explotación exigía que se enterara de todos los requisitos necesarios para la legalidad de la misma, comenzando por una instalación para derivar las aguas del arroyo a su explotación.

4º).-En cuanto a la cuantía de la sanción, baste decir que la infracción se encuentra tipificada como menos grave en el art. 316.c) del Reglamento y 116 .b) de la Ley. Por su parte el art. 117 de la propia Ley indica que las infracciones menos graves podrán ser sancionadas con multa de 6010,13 a 30.050,61 ?. Se ha impuesto la sanción mínima posible por lo que nada habría que discutir. Una vez que la norma indica que la infracción es menos grave, resulta imposible imponer una sanción que esté por debajo del intervalo que la propia Ley fija para las infracciones menos graves.

CUARTO.- Se alega por la parte recurrente que se vulnera el principio de presunción de inocencia, y en este sentido para resolver este problema planteado procede partir de la doctrina fijada por esta Sala, y que se viene a resumir en el contenido que se determina en la sentencia de 4 de febrero 2005, recurso 86/03 (ponente: D. Eusebio Revilla). Y que recoge lo siguiente: "Se trata en el presente recurso de resolver en definitiva si es o no conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada. Y encontrándonos dentro del ámbito sancionar justo es recordar como premisa la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el art. 24 y 25 de la C.E . El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995, de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente: "Como es sabido, conforme a lo dispuesto en los Art. 24 y 25.1 CE , y desde la STC 18/1981 , este Tribunal ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE , considerando que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado» (fundamento jurídico 2.º), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales insitas en el Art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino «en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto» (fundamento jurídico 2 .º). Ello, como ha podido afirmar la STC 120/1996 , «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración en el Estado social y democrático de Derecho» (fundamento jurídico 5.º, que cita las SSTC 77/1983, 74/1985, 29/1989, 212/1990, 145/1993, 120/1994 y 197/1995 ). Acerca de esta traslación, por otra parte condicionada a que se trate de garantías que «resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador» (STC 197/1995, fundamento jurídico 7º )."" Con el mismo tenor la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 169/1998 (Sala Primera), de 21 julio, en el Recurso de Amparo núm. 3760/1996 , de la que fue Ponente Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y en la que se dice que: "Este Tribunal Constitucional tiene establecido que «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas (...), pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [STC 76/1990, fundamento jurídico 8 .º B)]. Estos principios generales no excluyen el valor probatorio que las actas de infracción pueden tener; actas en las que los funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones, con la posibilidad de destruir la presunción de inocencia de la que goza todo ciudadano. Así se hizo constar en la ya citada STC 76/1990, y se repite en la STC 14/1997 , que modulan el contenido del derecho del Art. 24.2 CE . Según esta jurisprudencia constitucional, las actas de inspección tienen un valor que va más allá de la denuncia y gozan de valor probatorio. Sin embargo, esto no quiere decir «que las actas gocen (...) de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas (...) incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas» (SSTC 76/1990 y 14/1997 )." En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90 (referencia Aranzadi 9.025 , que a su vez recoge la de 5.3.79 según la cual "cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados". Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 137.3 de la Ley 30/1992 en los siguiente términos: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento Público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados". En términos idénticos depone el art. 17.5 del R.D. 1398/1993 ."

La propia parte recurrente reconoce que ha derivado agua hacia su explotación, como se desprende del propio escrito de alegaciones que consta en el expediente administrativo al folio 8; por otra parte, ninguna prueba se ha presentado que tienda a desvirtuar lo manifestado por los agentes denunciantes de realizar la captación de agua por gravedad desde el arroyo hasta la explotación del denunciado. Conforme a esta prueba que consta en autos y en el expediente administrativo, y aplicando el propio reconocimiento de la parte, así como el principio de veracidad de lo manifestado por los agentes denunciantes, cabe concluir que se ha respetado el principio de presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo suficiente.

QUINTO.- También se alega la falta de culpabilidad en el recurrente, pero procede partir del principio general de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y así el art. 6.1 del Código Civil dispone que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento y no existe prueba de la existencia de un error de derecho que excluya la culpabilidad. El recurrente sabía perfectamente que no había solicitado autorización para la deriva de aguas, por lo que sólo por este hecho incurre en una clara negligencia por su actuar omisivo de solicitar la autorización, que es exigible en todo cambio de titularidad; así el art. 144 del Real Decreto 849/86 exige autorización para cualquier cambio de las condiciones esenciales de la autorización de deriva de aguas, recogiendo: "1. No podrán variarse las características esenciales de una derivación de aguas, ni las condiciones de la concesión, sin la autorización administrativa del mismo órgano otorgante. Esta autorización será denegada, cualquiera que sea la variación solicitada, si en el examen inicial de la modificación a realizar por el Organismo de cuenca no se pudiera alcanzar una compatibilidad previa de la misma con el Plan Hidrológico de cuenca, a través de los trámites indicados en el artículo 108. 2 . Por características esenciales se entenderán: identidad del titular, caudal máximo y continuo medio equivalente a derivar, corriente y punto de toma, finalidad de la derivación, superficie regada en las concesiones para riego y tramo afectado en las destinadas a producción de energía eléctrica". Asimismo el art. 145 exige que la transmisión de aprovechamientos o la constitución de gravámenes sobre los mismos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 103 de este Reglamento , así como a lo establecido en los artículos siguientes. Por consiguiente, el recurrente debió solicitar esta transmisión de la deriva de aguas para poder ser considerado como titular de la misma y encontrarse autorizado.

La resolución de este motivo de impugnación exige que la Sala recuerde como afecta al derecho sancionador administrativo la vigencia del principio de la culpabilidad. Y este examen debe partir de lo dispuesto en el art. 130.1 de la Ley 30/92 cuando señala que "solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas física y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia"; y de lo reseñado en el art. 137.1 de la misma Ley cuando recuerda que "los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".

A este respecto ya se ha pronunciado con reiteración y contundencia tanto el T.S. como esta Sala. Así el TS Sala 3ª, sec. 3ª, en sentencia de 23.12.1997 (rec. 1321/1990 , Pte: Menéndez Pérez, Segundo) recuerda que: "La extensión de los principios del Derecho Penal al derecho sancionador administrativo ha sido recordada con frecuencia por la jurisprudencia, siendo de destacar la postura adoptada al respecto por el Tribunal Constitucional, afirmando que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución y una muy reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo (S. 3.10.1988 , por todas), y si bien la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica, prescindiendo de su intencionalidad, en el caso enjuiciado se ha puesto de manifiesto que la Administración, al sancionar, lo hizo sobre una conducta que racionalmente puede entenderse conformada por una autorización previa del Ayuntamiento de ..., frente a la cual tampoco existe un precepto expreso y de nítida interpretación del que se desprenda una omisión antijurídica por parte del denunciado y en todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar correctamente el reproche administrativo; culpabilidad que en el presente caso no concurre con la plenitud deseable, por las razones expuestas, para que pueda ser objeto de la sanción impuesta, pues su conducta viene incidida por la existencia de esas previas autorizaciones, mantenidas en el tiempo -diez años como reconoce el Ayuntamiento-, que pudieron inducirle a creer que su conducta estaba habilitada por la autorización municipal, procediendo, en razón de lo expuesto, la estimación del recurso de apelación deducido y con revocación de la sentencia apelada, la estimación, también, del recurso contencioso- administrativo y la nulidad de las resoluciones sancionadoras, inicial y sucesivas coercitivas que son derivación o consecuencia de aquélla, objeto de impugnación jurisdiccional".

En esta misma línea de interpretación se manifiesta la STSJ de Madrid TSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 25.2.2003, (nº 280/2003, rec. 4556/1998 . Pte: Canabal Conejos, Francisco Javier) cuando depone con el siguiente tenor:

"El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2º del art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de 20 enero 1996 (Recurso de Apelación 9074/1991), 27 enero 1996 (Recurso de Apelación 640/1992) y 20 enero 1993 .

Nos recuerda la STS 14 de julio de 1998 que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, uno de los principios esenciales es el de la culpabilidad del sujeto infractor y es que ante una conducta típica, constitutiva, por tanto, de infracción administrativa, ésta debe poder ser atribuida o imputada a determinada persona que tenga capacidad de culpabilidad. Sobre el tema de la culpabilidad, en el Derecho Administrativo Sancionador, la doctrina y la jurisprudencia, nos muestra la siguiente evolución:

1. En la mitad del presente siglo, el elemento culpabilidad, no se tomaba en consideración -criterio que llegó hasta principios del último cuarto de siglo-, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente (SSTS de: 30-11- 81, 4-5-83, 20-6-83, 21-3-84, 22-4-85 y 15-7-85 ). El elemento culpabilidad - se decía -, sirve para determinar la gradación de la sanción (SSTS de: 30-11-81 y 15-7-85 ).

2. A partir del año 1988, empieza a generalizarse la teoría moderna según la cual, para que una infracción administrativa pueda ser sancionada es necesario que exista una acción típica y culpable (SSTS de: 30-1-85, 5-2-88, 13-10-89 y 10-2-89 ). Definitiva fue la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 14 de abril , a partir de la cual, se toma conciencia de la importancia del elemento culpabilidad en las sanciones administrativas (SSTS de: 6-7-90 y 23-1- 92 ).

Esta evolución de la culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, había quedado expresada ya anteriormente en sentencias del Tribunal Supremo (V. gr. SSTS de: 16-3- 88 y 16-2-90), al señalar que el elemento culpabilidad excluye la responsabilidad objetiva, porque opera como última fase del procedimiento que lleva a imponer la sanción (STS de: 17-12-1985 ).

Conectado a dicho principio está el de la personalidad de las infracciones administrativas. Es esencial definir que el principio de personalidad de la pena, que da lugar a que la responsabilidad, haya de ser consecuencia de la contribución en los hechos integrantes de la infracción dado que "no resulta viable sancionar a quien no ha cometido la infracción", resultando, igualmente, de aplicación en la esfera del Derecho administrativo sancionador".

Estos mismos principios son recogidos por esta Sala, entre otras muchas sentencias en las de fecha 15.2.2002, dictada en el recurso de apelación 100/2001, y en la de fecha 22.10.99 (rec. 1011/98 ). En esta última se reseña al respecto lo siguiente:

"Ciertamente, como reitera la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril , no suscita ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento jurídico sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del " ius puniendi" en sus diversa manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

Así mismo como señala la sentencia del TS de 23-1-1998 , de la que fue Ponente Don Rafael Fernández Montalvo y así textualmente " ...Sentencias de este Tribunal de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983 y, más recientemente en las sentencias de esta Sala de 12 de enero de 1996 y 11 de julio de 1997 , puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o de culpa, en línea con la interpretación de la STS 76/90, de 26 de abril , al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición del exceso (art. 25.1 CE ) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho. Por consiguiente, tampoco, en el ilícito administrativo puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa"".

Se acredita esta culpabilidad por el comportamiento positivo del recurrente de utilizar y llevar a cabo la deriva de aguas, y por el comportamiento omisivo de no haber solicitado autorización para la práctica de esta deriva.

SEXTO.-Por último, en cuanto a la sanción impuesta, sin duda parece excesiva atendiendo al caudal de agua sustraído, que sin duda debe ser pequeño, considerando la manguera empleada, la no utilización de motor alguno (la captación se realiza por gravedad) y el lugar en donde se realiza. No obstante procede poner de manifiesto que la infracción cometida es menos grave, según recoge el Real Decreto Legislativo 1/2001, al tipificar esta conducta en el art. 116.3 .b): "b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa". Por su parte el art. 117 de dicho texto legal establece que: "Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas). Infracciones menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a 5.000.000 de pesetas)". Recogiendo el Real Decreto 849/86 , que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de Sección, en su art. 316c ): "c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del Organismo de cuenca en contrario".

Aplicando dichos artículos, la pena impuesta se encuentra dentro del tercio inferior, y sólo se puede rebajar en muy pequeña cuantía, lo cual procede, atendiendo a la nula gravedad del daño producido, a la poca cuantía de la deriva del agua y a la duda que le pudo causar al aquí recurrente la circunstancia de tratarse de terreno del Ayuntamiento. Por consiguiente, la multa debe ser del importe de 6.010,13 ?.

ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se estima muy parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 96/06 interpuesto por D. Jose Carlos , representado por el procurador de D. Fernando Santamaría Alcalde, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 30 de enero de 2006, por la que se impone al recurrente una sanción de multa de 6.100,00?, por la derivación de aguas, y la obligación de restituir el terreno a su estado anterior, con retirada de mecanismos e instalaciones, salvo que se proceda a su legalización, en el único y exclusivo sentido de reducir la sanción de multa a la cuantía de 6.010,13 ?; y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Matías Alonso Milán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a catorce de septiembre de dos mil siete , de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

Ante mi.

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