Última revisión
25/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 411/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 27/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 46250330052011100400
Encabezamiento
ROLLO Nº 27/11
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 27/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 411/11
En la ciudad de Valencia, a 25 de mayo de 2011.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 27/11, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA en la representación que ostenta, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 19.4.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 344/10 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche, en fecha 19.4.10, en el recurso Contencioso-administrativo 344/10, a instancias de la GENERALIDAD VALENCIANA recayó Auto cuya Parte Dispositiva, literalmente, dice: "No ha lugar a autorizar la entrada solicitada en el domicilio...C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 PTA B sito en la localidad de Elche de D. Alexander ..."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de la administración , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 24.5.11.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que ha habido error en la apreciación de las pruebas aportadas ya que sí consta la notificación de la Resolución que es la de 21-5-2007 y tuvo dos intentos de notificación y una publicación por edictos, por lo que ha sido legalmente notificada, el Juzgador de instancia considera la Resolución tuvo un solo intento de notificación y sin constancia siquiera de la hora en que se practicó.
SEGUNDO.- Como ya ha señalado reiteradamente esta misma Sala y sección, en torno a la autorización prevista en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 y art. 91 de la LOPJ, redacción dada por LO 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento , la ejecución forzosa de sus actos , y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales , disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto , la oportuna autorización judicial".
La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o Resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular , en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.
Así, la S.T.C. 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales , le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es , efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la administración , que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y , en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto".
Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.
En el presente caso, tal y como señala la Administración apelante , la resolución administrativa sí aparece debidamente notificada puesto que constan ambas diligencias con expresión de fecha y hora , así como los datos de los funcionarios intervinientes que firman la diligencia, por tanto, se han cumplido las condiciones que hemos visto, se exigen para la actuación solicitada sin perjuicio de las acciones que contra la Resolución que la motiva y en el correspondiente procedimiento ordinario pueda ejercitar el ocupante de la vivienda, por lo que debemos estimar el presente recurso y con revocación del Auto apelado, acceder a la medida solicitada.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede su imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por el letrado de la GENERALIDAD VALENCIANA en la representación que ostenta, contra el Auto dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Elche, en fecha 19.4.10, en el recurso Contencioso-administrativo 344/10 revocando el mismo y autorizando la medida solicitada.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

