Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 411/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 134/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 411/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100591

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4407

Núm. Roj: SAN  4407:2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000134 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00397/2015

Apelante:MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado:Dª Angustia

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº: 134/2015, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de 5 de junio de 2015 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, en el procedimiento ordinario nº 60/2014; habiendo sido parte, además DOÑA Angustia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 24 de noviembre de 2015.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia de 5 de junio de 2015 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, en el procedimiento ordinario nº 60/2014, en el que se impugnaba la denegación presunta por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 17 de marzo de 2014, previa a la vía jurisdiccional.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

' ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente Dª. Angustia , representada por la Procuradora Dª. ISABEL JULIÁ CORUJO, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR y contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 17 de marzo de 2014, previa a la vía jurisdiccional y ordeno al MINISTERIO DEL INTERIOR, que retire de la finca registral número NUM000 Código Idufir NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Almuñécar al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , las instalaciones pertenecientes a dicho Ministerio. Sin costas'.

SEGUNDO.-El Abogado el Estado en su escrito de recurso de apelación alega:

a) Falta de competencia objetiva del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.

b) Incompetencia de jurisdicción. Infracción de los artículo 1.1 , 3 letra a ) y 5 LJCA y 9 LOPJ . Competencia de la jurisdicción civil.

c) Subsidiariamente, la actuación recurrida no constituye una vía de hecho. Infracción de los artículos 30 , 32.2 , 45.1 , 45.2.c ), 46.3 , 48.1 y 51.3 LJCA . Interposición fuera del plazo; existencia de competencia y procedimiento.

TERCERO.-Por su parte, la apelada en su escrito de oposición al recurso, rechaza el correlativo, manifestando que esta alegación se presenta 'ex novo'en el presente recurso y por consiguiente no puede ni ser considerada, la cuestión es que la administración nada tiene que decir en cuanto al fondo del asunto, que es tan claro que le impide toda mínima oposición, y de ahí que dedique ímprobos esfuerzos a cuestiones adjetivas cuyo único objetivo es mantener una situación de ilegalidad que el propio Ministerio del Interior, paradójicamente actor último y material del mantenimiento de la ley, debió solucionar de inmediato dando cumplida satisfacción al titular del terreno.

Insiste en que se han invadido terrenos de titularidad privada mediante un procedimiento administrativo en puridad inexistente y de ahí que cono todo acierto la Sentencia impugnada hable de vía de hecho. Sorprende, cuanto menos, que derivado del escaso

CUARTO.-Por sistemática jurídica hemos de examinar en primer lugar la Incompetencia de jurisdicción, que en caso de estimarse daría lugar a causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ( art. 69.a) del LJCA ).

En la sentencia impugnada, la Juez de Instancia, se viene a decir 'que la reclamación de la actora, tiene encaje en el supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se establece que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación, Si dicha intimación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo. La reclamación de la actora, tiene encaje en el supuesto previsto en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se establece que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación, Si dicha intimación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo. En el presente caso el formalismo no puede llevarnos a la situación de inadmitir una demanda, porque el recurrente aluda a una reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, cuando es clara de su actuación que lo que pretendía es que la Administración le retirase la estación que invade parte de su propiedad'.

Criterio que no puede compartir la Sala por las razones que exponemos a continuación.

QUINTO.-El acto inicialmente impugnado por Dª. Angustia es la desestimación presunta por silencio negativo de la reclamación previa al ejercicio de acciones en vía jurisdiccional, efectuada con fecha 17 de marzo de 2.014 al Ministerio de Interior por la ilegítima ocupación su propiedad.

En dicha reclamación Previa Dª. Angustia , en primer lugar, manifiesta que es titular de una serie de fincas que describe, sobre las que ofrece los pertinentes datos registrales.

Que adquiridas por la compareciente dichas fincas se topó con la sorpresa de ver en el interior de su propiedad unas antenas de grandes dimensiones y una caseta de obra, ignorando tanto el anterior propietario como la que suscribe quién había hecho tales instalaciones ni haber dado autorización alguna para la implantación de tales elementos.

Que por tanto, se formula la presente reclamación como trámite previo al ejercicio de las acciones correspondientes en defensa de los derechos dominicales de la compareciente para el caso de que no se atendiera este escrito en el plazo legal correspondiente.

Si acudimos a la demanda, en el suplico se pide que se declare:

'La disconformidad a derecho de la actuación del Ministerio del Interior al haber invadido parcialmente la finca registral número....., y en su consecuencia declare haber lugar a la acción ejercitada, mandando a la demandada desalojar en el plazo que se determine en ejecución de Sentencia,.... y en su consecuencia dejar libre, expedita y a disposición de su legítima dueña la parte de finca registral referida que se ha ocupado por la demandada ya descrita en los hechos de esta demanda, apercibiendo a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito, con los apercibimientos legales, así como retirar las instalaciones y demolerlas construcciones allí efectuadas.'

Y en el primer otrosí de dicho escrito de demanda, donde la parte actora formula solicitud del recibimiento a prueba, señala que la misma versará sobre los siguientes puntos:

a) Invasión por el Ministerio del Interior de los terrenos de mi mandante en los términos consignados a lo largo de este escrito de demanda.

b) Inexistencia de situación de controversia sobre la propiedad de los terrenos.

c) Titularidad de los terrenos por la actora en virtud de escrituras notariales, registro de sus derechos y titularidad catastral acreditados.

d) Reconocimiento de la propia parte demandada en el informe elaborado con fecha 29 de abril de 2.014 obrante a los folios 54a 56 del expediente administrativo.

e) Inexistencia de la menor acreditación de titularidad de los terrenos por parte del Ayuntamiento de Almuñécar.

f) Posible pertenencia a terceros de una parte de las instalaciones objeto de nuestra denuncia de despojo.

Así pues, parece evidente que las acciones ejercitadas por la actora en este procedimiento son las relativas al derecho de propiedad, en defensa de los derechos dominicales, como expresamente se dice en el escrito de reclamación previa.

Y desde luego, no estamos en presencia de una cuestión prejudicial civil que debamos resolver como presupuesto de la pretensión principal objeto del recurso contencioso-administrativo, sino de una pretensión que se identifica en su totalidad con una acción civil reivindicatoria de propiedad.

Se trata, en definitiva, de una pretensión reivindicatoria de la propiedad de unos terrenos, invadidos por unas instalaciones pertenecientes a dicho Ministerio, pretensión que entra de lleno en el ámbito de la jurisdicción civil.

No competen a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos supuestos en lo que se disputa es la titularidad de un terreno, pues ello no es ninguna vía de hecho.

Además de lo anteriormente expuesto, en el folio 47 del expediente admirativo, obra un comunicado con fecha de salida 17 de marzo de 2014 de inicio del procedimiento, donde se hacer saber a la Sra. Angustia que la reclamación previa a la vía civil ha tenido entrada en el registro para su tramitación, con la indicación de que si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formalizar la correspondiente demanda judicial.

El acto administrativo impugnado, consistía en una reclamación previa a la vía civil, y a esta jurisdicción se debió dirigir la Sra. Angustia . Y por otro lado, conforme al principio del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, la Juez Central, debió fiscalizar el acto impugnado, que como hemos visto es la desestimación presunta por silencio negativo de una reclamación previa a la vía civil, lo que le hubiere llevado ineludiblemente a declarar la incompetencia de jurisdicción.

Razones todas ellas que conducen a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por la causa prevista en el art. 69.a) del LJCA , falta de jurisdicción para conocer del presente recurso, correspondiendo éste a la jurisdicción civil.

SEXTO.-La estimación del recurso de apelación determina que no deban imponerse las costas en esta instancia a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Fallo

Que estimamosel recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia de 5 de junio de 2015 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, en el procedimiento ordinario nº 60/2014, que revocamos y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo por falta de jurisdicción para conocer del presente recurso, correspondiendo éste a la jurisdicción civil; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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