Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 411/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2011 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 411/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100411
Encabezamiento
Rec. Apel. 291/11
SENTENCIA Nº 411
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
************************************
En la ciudad de Valencia a 12 de mayo del año 2015.
Visto el recurso de apelación nº 291/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de Marina , contra la sentencia nº 506/10, de fecha 15/09/2010, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 361/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia sobre suspensión definitiva de la Autorización para la venta en mercados extraordinarios; en la que ha comparecido como apelado, el Ayuntamiento de Puçol, representado por el procurador D. Asunción García de la Cuadra Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de la fecha indicada (procedimiento en el que se dicto el auto) en cuyo fallo (Parte dispositiva) se desestimaba la pretensión del apelante.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía su revocación, por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa
Fundamentos
PRIMERO.-En estos autos se recurre una sentencia que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, contra un acuerdo del ayuntamiento de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Puçol, por la que se impone al actor apelante la sanción de suspensión definitiva de la Autorización Municipal para la venta en mercados extraordinarios, Exp 4101/06.
SEGUNDO.-En relación con estos hechos y para mejor determinación de los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas, según nos cuenta la propia administración:
a).- La actora apelante, nacida en Marruecos en 1950, es titular de un permiso de residencia permanente y de un puesto en el mercado extraordinario, que se monta los martes al aire libre, en la Localidad de Puçol.
b).- En el expediente administrativo obra informe del aguacil municipal en el que se detalla que el 21 de noviembre de 2006, tras observar un atasco en la calle la Costera, comprobó que estaba motivado por el furgón titular del puesto de venta nº NUM000 , ( Marina ), estaba estacionado en la zona de paso de vehículos invadiendo el 90% de la calzada .
c).- A requerimiento del alguacil se desplazo una unidad integrada por los agentes NUM001 y NUM002 , que emitieron el siguiente informe:
' En el lugar somos informados que el titular de la parcela NUM000 (Sra Marina ), acompañada por su hijo y dos hijas, había estacionado la furgoneta Peugeot Boxer, Q-....-QM , de tal manera que impedía el paso del resto de vehículos que estaban desmontando las paradas. El Placero Municipal, intervino inicialmente, solicitando la retirada del vehículo, al objeto de ir progresivamente desalojando la zona del mercado, siendo respondido que ellos habían entrado primero y no iban a retirar el vehículo, desobedeciendo por tanto a la persona encargada del mercado y ocasionado un problema de tráfico.
Los agentes que inicialmente habían actuado, NUM003 y NUM004 , requirieron también a los responsable de la parada la retirada del vehículo para facilitar la salida del resto de los comerciantes, negándose a desplazarlo. Les fue requerida la identificación de los mismos así como la documentación del vehículo, negándose igualmente, y enfrentándose a los agentes elevando notablemente el tono de la voz y generándose momentos de tensión.
Una vez la situación se calmó y dado que los restantes puestos del mercado habían desmontado y se habían marchado del lugar, los agentes informaron convenientemente a los implicados que informarían de lo sucedido a la concejalía del mercado, así como formularían las correspondientes denuncias.
d).- El inspector de la policía local afirma que los hechos ' afectan gravemente al funcionamiento del mismo, menoscabando la autoridad municipal y de los agentes actuantes, provocando un altercado en la vía pública y alterando la pacífica convivencia entre los vecinos'
e).- A raíz de lo anterior se termina imponiendo la sanción de suspensión definitiva, en el acuerdo que se recurre, en el que no se determinan los hechos y en base a los siguientes considerandos:
' Considerando lo dispuesto en los Artº 7 y 17 de la Ordenanza Reguladora de Mercados extraordinarios, que rige en este municipio.
Considerando, lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del RD 1398/93, de 4 de agosto , por el que se regula el Rto. del Procedimiento para el ejercicio de la actividad sancionadora.
La junta de gobierno local por unanimidad de los 5 miembros presentes de los 6 que conforman la misma, acuerda·'
TERCERO.- La sentencia de instancia,tras mencionar los artículos 7 y 17 de la ordenanza, copia seguidamente los informes que hemos trascrito y termina diciendo que, ' no ha quedado desvirtuado mediante prueba en contrario los hechos constatados por el Aguacil Municipal en el acta, ni los detallados en el acuerdo sancionador, por lo que procede la confirmación de la sanción recurrida'
La tesis fundamental de la actora, aparte de ciertas afirmaciones sobre la animadversión de la policía local que carecen de todo fundamento, consiste en afirmar que la sanción infringe el principio de legalidad, en la medida en que la sanción que se impone carece por completo de soporte normativo, resultando por completo atípica y por ello arbitraria , añadiendo seguidamente que:
Sencillamente el Ayuntamiento de Puçol se instala en una postura nominal, y concluye que, como entiende que mi mandante ha infringido el artículo 7 de la Ordenanza, entonces, la consecuencia lógica y justa, -sin decir por qué ni en qué normativa está prevista tamaña sanción, o dónde queda justificada su arbitrariedad para decidir la sanción a imponer-, es la suspensión definitiva, PARA SIEMPRE, de la autorización municipal para la venta en el mercado.
El expediente entero, y la resolución sancionadora recurrida, no justifican en ningún momento, -ni siquiera lo intentan-, la sanción impuesta.
Ni se cita el precepto donde esté prevista esa sanción, con el catálogo de hechos graves, -gravísimos-, a los que resulte aplicable.
Por lo tanto, es un acto administrativo arbitrario, carente de toda justificación, y tributario de su declaración de nulidad.
Porque lo único que se establece en la Ordenanza, artículo 15, es que las infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, invocando expresamente el Decreto 1.945/83, de 2 de Junio, y el Decreto 175/1.989 de 24 de noviembre, del Consell de la Generalidad Valenciana, que regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa la instrucción de oportuno expediente administrativo.
En ningún apartado de esta normativa se prevé la sanción impuesta a mi mandante por el Ayuntamiento de Puçol, por una infracción de horarios de entrada y salida de vehículos a desmontar o montar paradas en el mercado.
Reiteramos, por tanto, que el Ayuntamiento de Puçol ha actuado prescindiendo de la Ley, en forma completamente arbitraria e injustificada.
La administración demandada, quizás consciente del exceso, nada nos dice de lo actor ha expuesto en su recurso respecto de la violación del principio de legalidad, limitándose a citar una sentencia de esta Sala sobre la naturaleza de la apelación.
CUARTO.-Principio del Derecho Sancionador, conforme al cual las normas que establecen infracciones y sanciones deben aportar una descripción específica y precisa de las conductas tipificadas y de la sanción correlativa a cada una de ellasB1.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra. Se trata así de que pueda predecirse con el suficiente grado de certeza, qué conductas son constitutivas de infracción y cuál es la sanción aplicable a las mismas.
Ahora bien, a pesar de que lo parezca, no son estos los términos de la cuestión, de manera que para centrarla adecuadamente, deberemos determinar cual es el tipo de autorización que tiene la actora, para poder describir de manera general los efectos que produce.
En este sentido, se trata de un uso común pero especial de la vía pública, sometido a las prescripciones del Artº 77 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales . En este sentido, nadie tiene derecho a la utilización especial del dominio público, (vías públicas), de manera que solo la administración, mediante un acto de tolerancia, puede facultar a un particular la realización o materialización de ese uso.
Estas autorizaciones, según la mejor doctrina (garrido Falla), tienen los siguientes rasgos:
a).- No son autorizaciones de policía, porque el particular no tiene un derecho previo a materializar un uso especial de una vía pública. Sino que son autorizaciones demaniales, fundada en la mera tolerancia para el uso especial que se pretende. (TS 21 de diciembre de 1981)
b).- Estos permisos, son actos administrativos unilaterales, lo que no excluye que se concedan previa petición.
c).- La autorización es en general, revocable, lo que determina una situación jurídica de precario para el autorizado. El derecho del usuario se limita a poder utilizar el dominio en la forma autorizada y en tanto que la autorización esté vigente. ( STS de 6 de abril de 1987 ).
d).- El otorgamiento de estos permisos puede someterse a un precio público, como ocurre en el caso de autos, (a razón de m2 ocupado temporalmente los días de la autorización); de manera que aunque el precio no es un elemento necesario, su exanción es indicio de la existencia de la autorización del uso especial.
Desde esta perspectiva lo que se ha producido es una revocación de la autorización especial concedida, lo que es perfectamente posible porque esa autorización, se concede a precario; de forma tal que el actor siempre puede perderla. Por otra parte, la causa de la revocación no es la arbitrariedad, sino que está fundada, (parte de la policía no desvirtuado), en un conjunto de elementos que determinan el comportamiento incívico del titular o titulares autorizados o tolerados, siguiéndose un procedimiento, con audiencia, pruebas, propuesta de resolución, y recursos; con lo que en absoluto se ha producido ningún tipo de indefensión.
QUINTO.-Todo lo anterior determina la desestimación de la apelación, sin hacer expresa imposición de las costas dad la situación de la actora, (extranjera, viuda y enferma) y para no incrementar su precariedad
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 291/11 interpuesto por el procurador de los tribunales D. Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de Marina , contra la sentencia nº 506/10, de fecha 15/09/2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 361/08, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia sobre suspensión definitiva de la Autorización para la venta en mercados extraordinarios
a).- Desestimar el recurso planteado por la entidad.
b).- Consiguientemente, confirmar la sentencia de instancia.
c).- No hacer expresa imposición de costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

