Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 411/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3210/2011 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 411/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100398

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:1931

Núm. Roj: STSJ CV 1931/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003210/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010280
SENTENCIA Nº 411/15
En la ciudad de Valencia, a 21 de abril de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y doña María Jesús Oliveros Rosselló, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 3210/11, en el que han sido partes, como recurrente, don Teofilo , representado por el Procurador Sr.
Mallea Catalá y defendido por el Letrado Sr. Herrero Cano, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-
Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado
en 4499,62 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare su derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportado.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 30-9-2011, mediante la que se desestimó la reclamación núm. NUM000 . La reclamación fue interpuesta por don Teofilo contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) correspondiente al ejercicio de 2007. En dicha liquidación, se consideró incorrecta la declaración de cuotas a compensar porque excedían de las limitaciones temporales previstas en el art. 99, apartado cinco, de la Ley del Impuesto . La liquidación había sido confirmada tras la interposición del recurso de reposición.

El TEAR señaló que 'no habiéndose suscitado en este caso un procedimiento para la devolución [de las cantidades que no hayan podido ser compensadas por insuficiencia de cuota] no puede este Tribunal, por su esencia eminentemente revisora, pronunciarse sobre la cuestión'.

Don Teofilo , parte recurrente del proceso, invoca las SSTS de 24-11-2010 y 23-12-2010 relativas al principio de neutralidad del IVA y sostiene su derecho a la devolución de las cuotas soportadas.



SEGUNDO.- El art. 99 de la Ley 37/1992 del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece: 'Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.' Como recuerda la STS de 31-10-2007 , la mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en lo que a las deducciones se refiere, supone la posibilidad para el sujeto pasivo de deduciren las declaraciones liquidaciones las cuotas deducibles soportadas en cada periodo de liquidación, del importe de las cuotasdevengadasdurante el mismoperiodo. Ello implica que el derecho a deducirencuentra su fundamento en la existencia de cuotas soportadas en la adquisición de bienes o servicios destinados a operaciones también gravadas, justificándose tal mecánica en la neutralidad del Impuesto.

El plazo de caducidad del art. 99 de la Ley del Impuesto atiende al momento en que las cuotas se devengan, esto es, no cabe que el plazo renazca cada vez que el sujeto pasivo obtiene un saldo a compensar o a devolver, pues ello supondría tanto como obviar la previsión limitativa del precepto.

No obstante lo cual, no puede dejarse de lado la neutralidad característica del impuesto y que es el eje rector de toda interpretación de las normas que lo regulan. En tal sentido, la STS de 4-7-2007 , dictada en recurso para la unificación de doctrina, y relativa los casos en que han transcurrido cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos, ni ha optado por solicitar su devolución, ha sentado el criterio de que en ningún caso se le puede privar al sujeto pasivo, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, de la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación, dada la neutralidad del Impuesto, y puesto que el sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aún después de concluir el plazo de caducidad.

Cabe recordar la STS de 30-5-2011 donde nuestro Alto Tribunal razona: 'La Ley podía haber previsto, como ha puesto de relieve la doctrina, que, si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera recuperado todo el impuesto sobre el valor añadido soportado, la Administración iniciase de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto.

No se ha regulado de este modo, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco, pero, aún así, resulta difícilmente admisible, y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales, negar el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, indispensable para que el principio de neutralidad tenga una realidad efectiva y no meramente nominal. Por ello, sino está previsto que se actúe de oficio, no queda más remedio que arbitrar un expediente de devolución a instancia de parte'.

En el caso presente, la parte actora pretendió ante la Administración Tributaria la compensación de cuotas del IVA en un primer momento, cuando presentó sus autoliquidaciones. Si bien, después, al interponer recurso de reposición contra la liquidación tributaria, instó expresamente la devolución de las cuotas no compensadas. Con el ejercicio de esta petición previa de devolución quedaron cumplidas las exigencias impuestas por el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa pues, con la petición, se dio a la Administración la oportunidad de resolver sobre la cuestión litigiosa que ahora se ventila judicialmente. Así ha de entenderse en las circunstancias reseñadas: acordar otra cosa -como remitir a la persona interesada a un posterior procedimiento administrativo de devolución de cuotas- supondría un formalismo enervante y por lo tanto contrario al art.24.1 CE .

En esta línea, aunque nuestro Tribunal Supremo nos advierta de que en el proceso contencioso- administrativo no pueden suscitarse 'cuestiones nuevas', esto es, nuevas pretensiones, o pretensiones distintas de las suscitadas en la vía administrativa previa, dado el carácter esencialmente revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( SSTS de 7-5-1992 , 16-12-1992 ), al mismo tiempo nos enseña que las exigencias del carácter revisor de la jurisdicción han de ponderarse con un criterio de flexibilidad, teniendo dicho el Tribunal Supremo que la exigencia de que la Administración haya tenido la oportunidad previa de resolver sobre las cuestiones planteadas en el proceso por el particular no significa que éste no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondientes ( SSTS de 6-2-1999 y 1-3-1999 ).

Con esto se estima el presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Teofilo , y anulamos la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho.

2º.- Anulamos la liquidación tributaria de que trae causa la antedicha resolución del TEAR.

3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente a la devolución de las cuotas litigiosas.

4º.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.

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