Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 411/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 758/2014 de 29 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 411/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100407
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:1460
Núm. Roj: STSJ AS 1460/2016
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00411/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 758/14
RECURRENTE/S: D. Adriano
PROCURADOR/A: D. FRANCISCO ROBLEDO SANZ
RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO
AMBIENTE
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADA: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dª. PILAR ORIA RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 758/14, interpuesto por D. Adriano , representado por
el Procurador D. Francisco Robledo Sanz actuando bajo la dirección Letrada de Natalia Fernández García,
contra la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, representado por el Letrado del
Principado de Asturias, y como codemandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la
Procuradora Dª. Pilar Oria Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 19 de junio de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de D. Adriano , como reza el escrito de interposición, 'contra la inactividad de la Administración ante la que se presentó el escrito de reclamación de responsabilidad el 28 de mayo de 2014', al haber transcurrido sobradamente el plazo conferido legalmente a la Administración Pública para que conteste.
SEGUNDO. - Refiere la parte actora en la demanda rectora de la litis, el siniestro sufrido cuando circulaba en una bicicleta modelo BH, por la carretera AS-19 (Gijón-Avilés), en dirección a Gijón la mañana del domingo 27 de octubre de 2013, cuando de una forma totalmente sobrevenida se vio sorprendido por una zona de irregularidades en la carretera, que no pudo sortear y precipitándose al suelo, siendo auxiliado por los compañeros con los que viajaba, recogiendo el resultado de la intervención policial, y los daños personales sufridos que describe, así como el informe pericial de valoración del daño corporal con su valoración, estimando que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial intensada a tenor de lo dispuesto en los artículos 106.1 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , según deja argumentado, por lo que solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de diligencia y pasividad de la Consejería encargada de la conservación y mantenimiento de la vía, y se condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 41.401,81 euros en que han quedado cuantificados los daños físicos del recurrente.
TERCERO. - La Administración demandada niega los hechos de la demanda en cuanto se apongan o no coincidan con lo que resulten del expediente, recogiendo la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el accidente del 27 de octubre de 2013, que se entendió desestimada por silencio administrativo y contra la que el interesado presenta el presente recurso contencioso-administrativo, alegando en derecho los presupuesto para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración pública ( artículo 106.2 de la C.E . y 139 y ss. De la Ley 30/1992 ), y que en el presente caso se produce la ruptura del nexo causal, dado el atestado de la Guardia Civil, pues el accidente se produce por una distracción del conductor accidentado, según deja argumentado, mostrando también su disconformidad con el importe de la indemnización pretendida, solicitando la desestimación del presente recurso; lo que también interesa la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal en España, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, alegando la falta de relación de causalidad, y que de considerarse alguna suerte de responsabilidad de la Administración, ella ha de concurrir necesariamente con la correspondiente responsabilidad del conductor ya por su falta de atención, ya por su impericia u otras circunstancias que intervienen en el nexo causal, y ello en la proporción que con mejor criterio tuviese la Sala.
CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
QUINTO. - Con lo anterior, acreditado el accidente sufrido por el recurrente, y que no se cuestiona, cuando circulaba por la carretera AS-19 (Gijón-Avilés), a la altura del Km. 14,500, al precipitarse al suelo de la calzada con la bicicleta marca BH que conducía, se han de resaltar dos aspectos esenciales en la resolución del presente recurso, por un lado, el mal estado de conservación y rodadura del aglomerado asfáltico, con baches y descarnamientos del pavimento tanto en el arcén, como en la calzada, como así se recoge en la Diligencia de Inspección ocular de la Guardia Civil interviniente, y corrobora el Servicio de Conservación y explotación, que habla del estado del firme irregular, con pequeños baches, lo que supone un incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de conservación y señalización de las vías públicas para unas perfectas condiciones de uso, siendo claro que lo actuado pone de manifiesto que tal falta de conservación, ante su antigüedad, revela un defectuoso funcionamiento del servicio, cuando incluso se carece una señalización adecuada del estado de la vía, pero por otro lado no cabe duda que el accidente no se explica por los solos defectos de la vía, sino también, no acreditados otros, por una falta de atención del conductor, que debía haberse percatado de la situación, en un tramo recto, con buena visibilidad, aunque ligeramente húmedo, claramente previsible, y adecuar su conducción al estado de la vía, por lo que su falta de atención o impericia ante las características de la calzada suponen una concausa que lleva a este Tribunal a apreciar una concurrencia de culpas, falta de diligencia de la propia víctima con una incidencia al menos del 50%, y con ello la valoración del total del daño, siguiendo como orientativo los baremos establecidos, y valoradas las pruebas periciales practicadas, atendiendo a todas la circunstancias concurrentes, estima este Tribunal que ha de establecerse ponderadamente en 30.000 euros, por todos los conceptos, incluidos intereses, y al momento de dictarse la presente resolución, lo que supone, con la compensación de culpas la cantidad de 15.000 euros como indemnización procedente para la parte recurrente, lo que supone la estimación en parte del recurso.
SEXTO .- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Adriano , contra la resolución a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y condenando a la misma a abonar al recurrente la cantidad de 15.000 euros por todos los conceptos, incluidos los intereses y a la fecha de la presente resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.-Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

