Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 411/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 557/2014 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 411/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100564

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00411/2016

Recurso núm. 557 de 2014

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 411

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 557/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil FERENCO CONTRATAS, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado D. Jesús Sáiz Herráiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de diciembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en sesión de 23 de septiembre de 2014, relativa al expediente con número de reclamación NUM000 y acumuladas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , en la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado y confirmar el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria recurrido, contra el que igualmente se articula el recurso.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de junio de 2016 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna contra la Resolución de 23 de septiembre de 2014, del Tribunal Económico-Administrativo Regional, dictada en el expediente con número de reclamación NUM000 y acumuladas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , en la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado y confirmar el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria recurrido.

El Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria fue dictado por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de Cuenca con fecha 6 de abril de 2011, en expediente administrativo de apremio seguido en la Unidad de Recaudación de esta Delegación de la A.E.A.T., contra la entidad FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL, por las deudas a la Hacienda Pública que a continuación se relacionan:

LIQUIDACIÓN CONCEPTO IMPORTE PENDIENTE

- NUM005 0A 2007 LIQ. PROVIS. 79.884,84 €

- NUM006 0A 2007 I.S. SANCIÓN PAR. 28.388,82 €

- NUM007 3T 2008 IRPF RET. TRABAJO 1.799,98 €

- NUM008 3T 2008 IRPF RET. ARREND. 923,90 €

En el curso de dicho procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante, LGT-, mediante comunicación de fecha 8 de febrero de 2.011, debidamente notificada el día 17 de febrero de 2.011, se iniciaron actuaciones administrativas a fin de determinar la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para poder declarar a FERENCO CONTRATAS SLU, obligado al pago de las deudas y sanciones tributarias en los términos que se expondrán, en su condición de responsable solidario, hoy recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 42.1.c) de la LGT .

SEGUNDO.- Caducidad y prescripción.

Siguiendo el orden de las alegaciones de la demanda, se alega en primer lugar por la parte actora que desde que se interpuso la reclamación económico-administrativa, allá por el 18 de julio de 2011, hasta que finalmente se resolvió aquella, el 23 de septiembre de 2014, ha transcurrido tiempo más que suficiente para declarar caducado el procedimiento por vía de lo dispuesto en el art. 234.2 LGT .

Entiende esta Sala, en coincidencia con lo alegado por el Abogado del estado, que el planteamiento de la parte actora es erróneo, y ello por cuanto que el art. 124 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, tras señalar que el procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado y que el trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, dispone que ' El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses'. Pero dicho plazo no abarca a la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra la resolución recaída en ese procedimiento, habida cuenta que la reclamación económico-administrativa no forma parte del procedimiento de derivación, sino que es procedimiento de revisión.

Así, el art. 240 LGT determina, en relación con los procedimientos económico-administrativos, que ' La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente'. En consecuencia, el único efecto que produce la falta de resolución en plazo de una reclamación económico-administrativa es la de que el reclamante pueda considerarla desestimada a los efectos de interposición de los recursos que legalmente procedan.

Por lo que se refiere a la prescripción, ha de tenerse en cuenta que, según establece el art. 66.b) LGT, ' Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas '. Y, por lo que afecta a los responsables solidarios, el art. 67.2 de la misma Ley dispone que

' El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.'

En consecuencia, y por cuanto que no se ha cuestionado que la liquidación provisional y la sanción del Impuesto sobre Sociedades de 2007 son consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria iniciado en 2010, y que e plazo de ingreso de las autoliquidaciones por retensiones del tercer trimestre de 2008 finalizó el 20 de octubre de 2008, es claro que a la fecha de notificación del Acuerdo de inicio de declaració nde responsabilidad solidaria (17 de febrero de 2011) no había transcurrido el plazo de 4 años para que hubiese operado la prescripción alegada.

TERCERO.- Ausencia de responsabilidad.

Entrando ya en el examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda, se alega por la parte actora que la Administración no puede limitarse a 'declarar la responsabilidad solidaria' y derivar la misma al amparo del párrafo c) del apartado primero del art. 42 de la LGT sin indicar las circunstancias concretas y concluyentes que le lleven a pensar que efectivamente se ha dado una sucesión empresarial.

Según consta en el Fundamento Cuarto del Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria:

' Presupuestos de la responsabilidad tributaria ( artículo 42.1 C) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria La sociedad deudora FERRALLAS ELABORADAS DE CLM se constituyó con fecha 5 de abril de 2005 mediante escritura pública otorgada ante el notario de Cuenca Don Pedro Velamazán Perdomo teniendo como objeto social desde su constitución la construcción y estructuras metálicas y estableciendo su domicilio social en Cuenca, calle Mercedes Escribano número 33 1º C.

La sociedad inicialmente procedió a darse de alta en el epígrafe 314.2 Fabricación de estructuras metálicas.

La sociedad fue constituida por tiempo indefinido y con carácter unipersonal por el socio Don Isidoro con NIF NUM009 . La sociedad perdió el carácter de unipersonal por la transmisión realizada por Don Isidoro a favor de su esposa Doña Tomasa de varias participaciones sociales, según escritura otorgada en Cuenca ante el mismo notario, con fecha 25 de abril de 2005. Don

Isidoro era administrador único de la entidad mercantil FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL.

Mediante escritura pública de fecha 11 de octubre de 2005, otorgada en Baena ante el Notario Don Ramón María Moscoso Torres, Don Isidoro , actuando en su nombre y como administrador de FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL y su esposa Doña Tomasa , vendieron 298 participaciones sociales de FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL a la entidad HIERSUR SL y tres participaciones sociales a Don Rodolfo casado con Doña Candida , hermana del administrador de FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL.

El Consejo de Administración de la entidad HIERSUR SL estaba compuesto por Doña Fidela , Don Carlos Francisco y Don Abelardo .

En la escritura de fecha 11 de octubre de 2005, la entidad HIERSUR SL y Don Rodolfo acordaron por unanimidad constituirse en Junta General Universal de la Sociedad, aceptar la renuncia como administrador de Don Isidoro y nombrar como administrador único de la sociedad al cuñado de este, Don Rodolfo .

La sociedad FERENCO CONTRATAS SL con NIF B16275117 inició sus operaciones con fecha 14 de octubre de 2008, teniendo por objeto social todo tipo de actividades relacionadas con la construcción y obra civil, la elaboración de ferralla para construcción, el comercio al por mayor de hierro y acero, etc. La sociedad se dio de alta en los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas 314.2 Fabricación de estructuras metálicas y 506.0 Instalación de andamios y cimbras. La entidad FERENCO SL estableció su domicilio social en Cuenca en la calle Mercedes Escribano 33 1º C.

La representación de la sociedad FERENCO CONTRATAS SL ha recaído desde su constitución en la figura de un administrador único, cargo que aceptó Don Isidoro .

Del estudio pormenorizado de los trabajadores de FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL y de FERENCO CONTRATAS SL, se observa que los 6 trabajadores que tenía en el ejercicio 2009 FERENCO CONTRATAS SL, según el modelo 190 de retenciones de rentas del trabajo, habían prestado sus servicios en la entidad FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL, en concreto Don Claudio , Doña Ramona , Don Feliciano , Don Jacobo , Don Narciso y el administrador de FERENCO CONTRATAS SL Don Isidoro .

Por lo que se refiere a los clientes se observa como FERENCO CONTRATAS SL, pasa a tener parte de los que antes había tenido FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL, entre ellos los más importantes de aquella como ESGETER SL, ROVER ALCISA SA, CONSTRUCCIONES CARRASCOSA DE CUENCA SL Y VALMACON MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SL. FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL y FERENCO CONTRATAS SL realizan operaciones entre ellas en el ejercicio 2009 por importe de 110.559,85 euros.

Con fecha 19 de mayo de 2005, la sociedad deudora FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL arrienda con opción de compra el vehículo marca Renault, modelo 220 12C, matrícula ....GGG y número de bastidor NUM010 a VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C. SA., actuando como fiadores en el contrato de arrendamiento financiero Don Isidoro , administrador de FERENCO CONTRATAS SL, y SU cónyuge Doña Tomasa .

Con fecha 23 de marzo de 2009, ante el Notario de Baena Doña Inmaculada Mateos Martel, FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL vende a FERENCO CONTRATAS SL diversa maquinaria por valor de 71.490,92 euros destacando una ensambladora valorada por las partes en 52.000,00 euros. En ese mismo contrato se pacta la venta del vehículo citado anteriormente que se valora por las partes en 11.000,00 euros. Asimismo, en el contrato citado las partes acuerdan que FERENCO CONTRATAS SL se subrogue en la posición de prestataria que FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL tenía en las pólizas de crédito números NUM011 y NUM012 firmadas con Caja Rural de Cuenca así como en la suscrita entre aquella y la entidad VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA .'

La parte actora fundamenta sus alegaciones en que el Tribunal Supremo y la doctrina consolidada sobre la materia ha exigido que se den unos requisitos básicos: la continuación de la actividad; cesión de elementos patrimoniales; cesión de trabajadores respetándose la antigüedad; cesión de la clientela y coincidencia en los administradores y apoderados.

En ese sentido, lo primero que debería haber hecho la Administración es verificar si realmente se dio una sucesión de facto de la actividad de la deudora y no basarse en meros indicios carentes de toda lógica en una ciudad de escaso o nulo tejido industrial como es Cuenca.

Y apunta que D. Isidoro fue trabajador de la deudora y que es precisamente a raíz de unas desavenencias con el administrador de la misma, que a la postre era el marido de su hermana, decidió iniciar su andadura profesional en el único sector que conocía y al que se había dedicado toda su vida. No existe en el momento de inicio de la actividad actuación inspectora alguna por parte de la Agencia Tributaria sino que, antes al contrario, el recurrente tiene un certificado de Hacienda en el que se constata que la deudora está al corriente de pagos. Así pues, no hay iniciada actuación inspectora, no se sospecha de la existencia de deuda alguna y se inicia la actividad, dándose de alta no solo en el epígrafe 314.2 en el que estaba la deudora, sino también en el 506.0, con lo que no se da la identidad de la actividad, aunque sí lógicamente cierta coincidencia por cuanto que una persona que se ha dedicado toda su vida a una actividad, cuando da el paso de regentar su propia empresa, por lógica, lo hace en aquello que conoce y a lo que se ha dedicado y es un verdadero profesional.

Tampoco puede hablarse de sucesión laboral o cesión de trabajadores respetando su antigüedad y condiciones laborales por cuanto que únicamente un trabajador de los que estaban en la deudora decide abandonarla y seguir a D. Isidoro en su andadura profesional. La otra trabajadora es hermana del Sr. Isidoro y lógicamente se va con su hermano.

Por su parte, la deudora siguió trabajando, mantuvo su plantilla y solo el mal hacer del administrador de la misma y consiguiente pérdida de clientela llevó a que varios trabajadores fuesen despedidos y, más de un año después de estar en funcionamiento FERENCO CONTRATAS, S.L., fue contratado algún otro trabajador que había pertenecido a la deudora. Es absolutamente incierto, añade la demanda, que en 2009, seis de los empleados de la responsable habían trabajado con anterioridad en la deudora, y ninguno de ellos tenía mantenida la antigüedad ni condiciones de trabajo.

Se queja la recurrente de que estas cosas pasan en Cuenca porque son pocas las empresas del sector y la situación se da porque no hay más remedio, e igual pasa con los clientes. El hecho de trabajar con algún cliente que a su vez lo es o ha sido de la otra empresa del sector no es nada raro, pues en una localidad como Cuenca se conocen todos. Así, respecto de la clientela, por toda justificación la Administración ha dicho que ha detectado 'cuatro clientes' comunes, pero ni hay cesión de clientela, ni se ha acreditado, ni podría haberla nunca, básicamente por la mala relación que tenían los administradores de deudora y responsables. Es habitual tener clientes de otras empresas porque no hay dónde elegir. No obstante, se pasó de puntillas por la Administración la alegación de la actora de que ya en el ejercicio 2009 tenía un total de 44 clientes, en el año 2010, 51 clientes, y en el año 2011, 72 clientes. Luego los cuatro clientes de coincidencia no es en modo alguno una cesión cualitativa y cuantitativa del volumen de negocio, sino más bien que dichos clientes conocían del buen hacer del recurrente, y cuando se marchó y decidió dedicarse al mundo de la empresa en lugar de ser trabajador por cuenta ajena, aquellos par los que había trabajado como asalariado decidieron que les trabajara encargándole trabajos a su mercantil.

Finalmente, la existencia de operaciones habidas entre ambas mercantiles fue compra de algún elemento aislado de maquinaria y la asunción de alguna deuda, todo lo cual fue debidamente tasado, abonado y documentado en título público por lo que ni hubo ocultación ni cesión del activo empresarial. De hecho, la deudora continuó trabajando sin que la venta de alguna maquinaria en desuso y obsoleta para ella supusiera ninguna pérdida sino, más bien al contrario, un alivio en tanto que tuvo un ingreso extraordinario por una maquinaria que no le procuraba ningún rendimiento.

Concluye decidiendo la parte recurrente que ninguna justificación o evidencia se da para determinar que ha existido sucesión empresarial, ni tan siquiera parcialmente, y sin embargo se deriva una responsabilidad de carácter solidario por este concepto. No es suficiente la existencia de meras coincidencias para llevar a considerar al demandante responsable solidario de la deuda de otra mercantil con la que no tiene ninguna relación y que, más bien al contrario, fue competidor en sus orígenes. En ese sentido, el administrador de la deudora ha declarado judicialmente seguir con la actividad de su compañía al no estar disuelta ni liquidada la misma.

Ahora bien, las anteriores alegaciones quedan desvirtuadas por los siguientes hechos, que se derivan de lo actuado en vía administrativa:

1.- La deudora se constituyó el 5 de abril de 2005, dándose de alta en el epígrafe 314.2 ' Fabricación y estructuras metálicas' de la sección primera de las tarifas del IAE, nombrándose administrador único a D. Isidoro , que también era socio único. El 11 de octubre de 2005 D. Isidoro fue sustituido por su cuñado D. Rodolfo . La responsable solidaria se constituyó el 14 de octubre de 2008, dándose de alta igualmente en el epígrafe 314.2 y en el 506.0 ' Instalación de andamios, cimbras, encofrados, etc., incluso para usos distintos de la construcción'. Su administrador único es D. Isidoro .

2.- Coincidencia del domicilio y objeto social del nuevo negocio. No parece verosímil que, aun haciendo abstracción de las relaciones entre el D. Isidoro y su cuñado, D. Rodolfo , que la propia recurrente relata en su escrito de demanda, una empresa que se crea por un trabajador procedente de otra (la deudora) lo haga precisamente en el lugar donde ésta se encontraba y que, según la recurrente, continuó trabajando.

3.- En relación con esto último, es decir, si la deudora continuó realizando su actividad, en la declaración de D. Rodolfo , aportada por la parte actora junto a su reclamación económico-administrativa, consta FERRALLAS ELABORADAS DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L., no estaba disuelta pero que 'EN LOS AÑOS INDICADOS NO TENÍA ACTIVIDAD LA EMPRESA'. Por lo que, como dice el Abogado del estado, ni continuó la actividad ni pudo ser competidora de la nueva empresa creada.

4.- Los 6 trabajadores que en 2009 tenía FERENCO CONTRATAS, S.L., habían prestado sus servicios, según el modelo 190 de retenciones de rentas del trabajo presntado por la recurrente, en la entidad FERRALLAS ELABORADAS DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L. en concreto Don Claudio , Doña Ramona , Don Feliciano , Don Jacobo , Don Narciso y el administrador de FERENCO CONTRATAS, S.L., Don Isidoro ; lo que no es negado por la parte recurrente. No es admisible intentar justificar que no existió responsabilidad por el hecho de que la responsable solidaria no respetara la antigüedad que los trabajadores que contrató tenían en la deudora, pues ello no es un elemento decisivo a la hora de determinar la existencia de la sucesión empresarial. Tampoco es elemento decisivo en contra de la declaración de responsabilidad solidaria el hecho de que algunos trabajadores de la deudora no trabajara para esa empresa en 2008, pues ello es comprensible dada la falta de actividad de ésta.

5.- Por lo que se refiere a los clientes, la responsable solidaria, si bien ha quedado acreditado que en los ejercicios posteriores el número de clientes fue en aumento, pasó a tener parte de los que antes había tenido FERRALLAS ELABORADAS DE CLM SL, y entre ellos los más importantes de ésta como ESGETER, S.L., ROVER ALCISA SA, CONSTRUCCIONES CARRASCOSA DE CUENCA, S.L. Y VALMACON MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, S.L.

6.- Ambas mercantiles, la deudora y la responsable solidaria, realizaron operaciones entre ellas en el ejercicio 2009 por importe de 110.559,85 euros.

7.- La deudora transmitió parte de su maquinaria a la responsable subsidiaria, por importe de 62.000 euros, entre la que se encontraba una ensambladora valorada por las partes en 52.000 euros, así como la venta de un vehículo marca Renault, valorado por las partes en 11.000 euros, junto con la subrogación en la posición de prestataria que la deudora tenía en las pólizas de crédito números NUM011 y NUM012 firmadas con Caja Rural de Cuenca así como en la suscrita entre aquella y la entidad VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A., son también elementos decisivos para determinar la existencia de la sucesión empresarial a que se refiere el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria y que van mucho más allá de la mera adquisición de algún elemento aislado de maquinaria y la asunción de alguna deuda a que se refiere la demanda.

En consecuencia, entendemos que del conjunto de circunstancias concurrentes puede colegirse la existencia de responsabilidad solidaria por sucesión empresarial, sin que la falta de algún requisito puntual, como lo es la cesión de los 6 trabajadores que aparecen en el modelo 190, del ejercido 2009, pueda considerare, por sí solo, como impeditivo de la declaración.

CUARTO.- Improcedencia de la derivación de sanciones tributarias.

Se alega a continuación por la parte recurrente que en modo alguno pueden derivarse sanciones tributarias y recargos administrativos y, sin embargo, en la resolución que se recurre no solo se gira el principal con los recargos, sino que también se hace respecto de la sanción del Impuesto de Sociedades de 2007, por importe de 23.657,35 euros.

Entiende la parte actora que es de aplicación el art. 37.3 LGT y la amplia doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 2005 (recurso 344/2000 ). No podemos olvidar, añade, el principio de personalidad de las sanciones, que exige la existencia de un sujeto infractor, de una persona que por su actuación culpable, activa o pasiva, no cumpliese con las obligaciones tributarias realizando actos que sean constitutivos de infracción con arreglo a la LGT, y en el caso que nos ocupa no se ha declarado infracción alguna atribuible a quien recurre.

Sin embargo, como argumenta el Abogado del Estado, aparte de encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, el recurrente fundamenta sus alegaciones en el art. 37.1 de la anterior LGT y de la jurisprudencia que lo interpreta. Efectivamente, durante la vigencia de la LGT de 1963, y con arreglo a su art. 72 no se admitía la sucesión en las sanciones, a diferencia de lo que ocurre con la nueva Ley de 2003, tal como lo ha declarado el TS en sentencia de 23 de diciembre de 2010 , así como la sentencia de 16 de mayo de 2011 (recurso 187/2008), Sección 1 ª, donde se declara que ' En el caso de la sucesión empresarial, puede el que pretenda adquirir dicha titularidad solicitar a la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades económicas ( art. 72.2 LGT ), pero ello no afecta al principio de personalidad de las sanciones, que exige la existencia de un sujeto infractor, de una persona que por su actuación culpable, activa o pasiva, no cumpliese con las obligaciones tributarias realizando actos que sean constitutivos de infracción con arreglo a la LGT. Y en este caso, no obstante las coincidencias personales observadas, no es posible afirmar que la entidad sucesora empresarial de aquélla que ha cometido la infracción tributaria ha sido partícipe o copartícipe en su comisión'.

Pero en la LGT vigente la cuestión está regulada, como se indica en el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, en el art. 42.1.c ), que dispone que ' 1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley , la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.'

Y en el apartado 2 del art. 175 LGT, al que se remite el 42.1.c), se dispone que ' El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley , tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.'

En nuestro caso, presupuesta la sucesión empresarial que dio lugar al Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, resultan de aplicación los mencionados preceptos, pudiendo solicitarse por la empresa sucesora el certificado a que se refiere el art. 175.5, con las consecuencias que del mismo se derivan.

QUINTO.- Falta de diligencia en la declaración de fallido.

Finalmente se alega por la parte actora que la declaración de fallido de la deudora se hizo sin diligencia, pues constan, según la declaración del Impuesto de Sociedades, activos suficientes para cubrir la deuda.

Sin embargo, en el Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria se señala que ' Habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas'. Y en la declaración realizada por exhorto por D. Rodolfo , reconoció que por la deudora 'NO SE HA COBRADO NADA Y CONTINÚA EN LA ACTUALIDAD INTENTANDO COBRARLAS'.

Por otro lado, esta Sala ha declarado, y no solo en la sentencia de 12 de julio de 2013 (recurso 346/2009 ) que se cita por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, sino también en las de 12 de Abril de 2006 (recurso 344/2002), 29 de abril de 2013 (recurso 346/2009) y 27 de noviembre de 2015 (recurso 397/2013), de esta mis Sección, así como en la de 2 de abril de 2012 (recurso 620/2008) de la Sección Primera, que ' En relación con la cuestión de insolvencia de la sociedad unipersonal de la actora, el agotamiento de la acción de recaudación antes de iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad a la aquí demandante y la no notificación de la declaración de fallido, debe tenerse presente que según consolidada doctrina de esta Sala, si el declarado responsable estima que la sociedad no es insolvente, es precisamente al declarado responsable al que corresponde acreditar la solvencia de la sociedad señalando bienes sobre los que la Agencia Tributaria pueda hacer efectivo su crédito, y en relación con la no notificación de la declaración de fallido la Sala tiene declarado que no es precisa su notificación ni a los administradores de la sociedad ni al declarado responsable, ya que se trata de un acto puramente interno'.

SEXTO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.

2.-Condenamos en costas a la parte recurrente.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiu node junio de dos mil dieciséis.


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