Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 411/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 855/2014 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 411/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100384

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5890


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 855/2014

Parte actora: Benigno

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.

SENTENCIA nº 411/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a nueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Porta Bonillo, y asistido por el Letrado D. Diego Zarza Arias, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 8 de junio de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-El funcionario demandante impugna la Resolución de la Dirección General de la Policía (División de Personal), de 14 de agosto de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la División de Personal que desestimó la petición por él efectuada para que se le reconocieran los mismos efectos económicos y administrativos que a los compañeros de su promoción con los que debería haber realizado el curso de ingreso en la Policía y haber sido nombrado funcionario de carrera del CNP.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que más adelante se relacionarán (no discutidos de contrario) así como en diversas Sentencias tanto del Tribunal Supremo como de diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Cataluña, y solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

a) Declarar el derecho del recurrente a ser escalafonado y reconocida su antigüedad, desde que debió comenzar el curso de ingreso en la Escala Básica en el Centro de Formación de Ávila con los procedentes de la convocatoria, de 5 de mayo de 2008, segundo ciclo, con todos los derechos que se deriven de dicha declaración, entre ellos los económicos, que se concretarán en las diferencias retributivas que hayan recibido los integrantes de aquella promoción tanto durante el curso como después de su nombramiento y las percibidas por el demandante hasta el momento en que fue nombrado funcionario de policía, así como los demás derechos administrativos y económicos inherentes a tal declaración

b) Declarar el derecho a percibir los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición realizada en vía administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su completo pago.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opone al recurso alegando en primer lugar la inadmisibilidad del mismo, por considerar que lo que se instó ante la Administración era la satisfacción en una eventual ejecución de sentencia ( art. 25 , 51 y 69 de la LJCA ). En segundo lugar, apunta la posibilidad de que se esté planteando una responsabilidad patrimonial de la Administración pública, lo que le lleva a aducir que, si es así, esta Sala no sería competente ( art. 139 y 142 de la Ley 30/1992 ). Por último, de considerarse que se está ante una reclamación retributiva, considera que tampoco puede prosperar. Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.-La inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado no puede ser acogida en la medida en que no se está ante un incidente de ejecución de Sentencia.

Sin perjuicio de lo que más adelante diremos, como dispone el art. 103 de la LJCA , la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional. Su ejercicio competente a quien hubiera dictado la Resolución en primera o única instancia.

En el apartado 2º del mismo precepto se impone la obligación a las partes a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. Luego, si la petición del recurrente hubiera sido expresamente reconocida en la Sentencia, la Administración no podía rechazarla; debía encaminar su actividad para cumplir el fallo en sus estrictos términos. Y no lo hizo porque la Sentencia que se ejecutaba no reconocía los derechos económicos y administrativos que se actúan en este caso.

Luego, no se está ante ninguna de las causas de inadmisibilidad de los arts. 51 y 69 de la LJCA , en relación con el art. 25 de la misma Ley, y este Tribunal no invade competencias funcionales del órgano jurisdiccional sentenciador.

TERCERO.-En segundo lugar, hemos de calificar la acción ejercitada. La Administración propugna -en hipótesis- que pudiera estarse ante una reclamación de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Pero ello no es así. Ni siquiera se calificó así por el órgano administrativo que recibió la solicitud. En otro caso, hubiera incoado el procedimiento regulado en el Real Decreto 429/1993. Por la sencilla razón que lo que en realidad se actúa es una pretensión funcionarial complementaria de otra anterior y el posible efecto retroactivo relacionado con un pronunciamiento jurisdiccional que precisaba de una actividad particular y administrativa posterior (superación de todas las pruebas de la convocatoria), aunque derivada de una actuación de la Administración que fue anulada en vía jurisdiccional por no ser conforme a Derecho, con los efectos inherentes en aquel momento de tal anulación (o en palabras de la STSJ de Madrid nº 'sin que proceda efectuar ahora pronunciamientos de futuro sobre efectos administrativos y económicos que derivarían de la superación de las mencionadas fases formativas, por cuanto que esta Sección considera que las cuestiones relativas al escalafón, antigüedad, liquidación de haberes etc. son cuestiones vinculadas a la superación del curso de formación y pronunciamientos de futuro, que derivarían de la superación del mencionado curso'). Procede pues rechazar también este motivo de impugnación pues estamos ante una cuestión de personal. Siendo esta la naturaleza es evidente que este Tribunal es competente para enjuiciar este proceso.

El propio Tribunal Supremo en sus SSTS de 17 febrero 2014, recurso de casación nº 4173/2012 (RJ 2014 1116 ) y 25 septiembre 2013, recurso de casación nº 2225/2012 (RJ 2013 6856) califica estas acciones como cuestiones de personal.

Y el mismo criterio hemos sostenido en nuestra Sentencia nº 761/2005, de 1 de septiembre (recurso contencioso-administrativo nº 626/2001 ), al afirmar que:

'Tercero.- En primer lugar hemos de rechazar la inadmisibilidad alegada por la Administración demandada en tanto que viene a sostener que estamos ante una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración por lo que la competencia sería del Ministro, razón por la que debería declarase éste inadmisible. No obstante, olvida la Administración que lo que aquí se cuestiona es la legalidad de la Resolución de la Dirección General de la Policía, sin que ésta desglosara o desacumulara las pretensiones y remitiera la parte que, según el Abogado del Estado, podría incorporar una reclamación por responsabilidad patrimonial al órgano competente. La resolución fue desestimatoria de la solicitud y por lo tanto corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la actividad administrativa impugnada. Por último señalar que para un previo reconocimiento de los derechos económicos es necesario enjuiciar si el nombramiento del funcionario demandante debe tener efecto retroactivo, lo cual pasamos seguidamente a examinar'.

CUARTO.-Para dilucidar esta controversia hemos de tener en cuenta los siguientes hechos:

i) Por Resolución de la Dirección General de la Policía, de 5 de mayo de 2008, se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División y Perfeccionamiento, aspirantes a la Escala Básica, categoría de Policía del CNP.

ii) El recurrente participó en dicho proceso, superando las diferentes pruebas hasta llegar la calificación de la cuarta y última que consistía en un reconocimiento médico, en la que fue declarado no apto.

iii) Disconforme con dicha calificación, recurrió en vía jurisdiccional. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia estimatoria en fecha 14 de marzo de 2012 (recurso 189/2020 ).

iv) En el fallo de la citada Sentencia se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo y se le declaraba apto en la prueba de reconocimiento médico del proceso selectivo de la mencionada Dirección General de 5 de mayo de 2008, ¿con el derecho a realizar el próximo curso formativo en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, sin pronunciamientos sobre cuestiones vinculadas a la superación del curso, y con desestimación expresa de los demás pedimentos de la demanda'.

v) En el FD 3º de la citada Sentencia se dice los siguiente:Pues bien, a la vista de tal resultado probatorio procesal, esta Sala estima que el recurrente no viene afectado por la causa física aplicada administrativamente para su exclusión del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, lo que ha de determinar la anulación de las Resoluciones impugnadas en orden al reconocimiento del derecho de D. [...] a ingresar en el Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía a fin de llevar a cabo, con referencia al curso más inmediato a la fecha de esta Sentencia, el periodo práctico de formación de carácter selectivo previsto en la correspondiente convocatoria y comprensivo del curso de formación y del módulo de formación práctica,sin que proceda efectuar ahora pronunciamientos de futuro sobre efectos administrativos y económicos que derivarían de la superación de las mencionadas fases formativas, por cuanto que esta Sección considera que las cuestiones relativas al escalafón, antigüedad, liquidación de haberes etc. son cuestiones vinculadas a la superación del curso de formación y pronunciamientos de futuro, que derivarían de la superación del mencionado curso,así lo ha mantenido entre otras en las Sentencias de 14/05/2010 nº de recurso 4408/2009, de 08/06/2010 nº de recurso 4303/2008 y de 27/04/2010 , nº de recurso 212/2007 , entre muchas otras' (el subrayado es nuestro).

QUINTO.-Ya en nuestra Sentencia nº 1084/2004, de 28 de octubre (recurso contencioso-administrativo nº 1343/1999 ) resolvimos un caso idéntico al actual:

'El demandante tomo parte en las pruebas selectivas de acceso a la Escala Básica, Segunda Categoría, del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas el 25 de agosto de 1994, en cuya tercera prueba fue declarado inicialmente como 'no apto'. Esta resolución fue recurrida ante el TSJ de Castilla y León, dictándose sentencia de fecha 4 de julio de 1997, en la que se declaraba su derecho a ser declarado apto en dicha convocatoria, anulando por su disconformidad a derecho la declaración de no apto. Finalmente, el demandante superó las pruebas selectivas siendo nombrado funcionario de carrera el día 10 de junio de 1999 e incluido en la antigüedad correspondiente a la 13ª promoción.

En la demanda se pretende que se le reconozca la antigüedad correspondiente a la 11ª promoción de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en tanto que corresponde a los que superaron las pruebas selectivas convocadas por resolución de 25 de agosto de 1994.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea debe examinarse teniendo en cuenta que existe un pronunciamiento judicial que anula la declaración de no apto en el curso de un determinado proceso selectivo, que no es otro que el convocado mediante resolución de 25 de agosto de 1994, a la vez que se reconocía, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser declarado apto en la tercera de las pruebas que componían este proceso selectivo.

La anulación en este recurso implicaba lógicamente que debían retrotraerse los efectos al momento de la tercera prueba, continuando el proceso selectivo iniciado por resolución de 25 de agosto de 1994, puesto que era en esta convocatoria en la que había participado el recurrente y donde ya había superado las tres primeras pruebas. En consecuencia, y con independencia que se incluyera al demandante en el curso de una convocatoria posterior, lo cierto es que el proceso selectivo seguido era la de 25 de agosto de 1994 y los efectos que debían derivarse eran los correspondientes a los aspirantes que superaron dicha convocatoria, de forma que la antigüedad que corresponde al recurrente es la de los funcionarios de la 11ª promoción como pretende.

El Abogado del Estado opone que lo que dispone el RD 1593/1986 y RD 614/1995, en virtud de los cuales tanto la antigüedad como el escalafonamiento dependen de la superación del proceso de formación teórica y de las prácticas. Sin embargo, y frente a tal alegación, debe señalarse que en este caso estamos ante un pronunciamiento judicial que implica una retrotracción de los efectos a un momento anterior al anular una resolución dictada en el curso del proceso selectivo, por lo que el momento de la antigüedad y escalafonamiento del recurrente se retrotrae al momento en que los demás aspirantes superaron el proceso selectivo convocado por resolución de fecha 25 de agosto de 1994, como consecuencia del pronunciamiento judicial estimatorio de constante referencia.

De ello resulta que debe estimarse el recurso interpuesto, reconociendo el derecho del demandante a la antigüedad correspondiente a los funcionarios de la 11ª promoción, con los efectos inherentes.'

Dicha doctrina la hemos reiterado en posteriores Sentencias. Concretamente en la Sentencia nº 761/2005, de 1 de septiembre (recurso contencioso- administrativo nº 626/2001 ); o la más reciente nº 190/2016, de 3 de marzo (recurso contencioso-administrativo nº 856/2014 ) y las dos que cita el recurrente: Sentencia nº 167/2014, de 3 de marzo (recurso contencioso-administrativo nº 57/2012 ) y nº 273/72012, de 5 de marzo (recurso contencioso-administrativo nº 29/2009 ). En la Sentencia nº 190/2016 decíamos que:

'TERCERO.- Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser estimado. La Sentencia dictada por el TSJ de Madrid no resolvió desestimar los efectos económicos y administrativos sino que estimó el recurso y anuló la exclusión del recurrente, reconociéndole el derecho a ingresar en el Centro de Formación de Ávila para seguir el curso de formación preceptivo. No obstante, dicha Sentencia dejaba abierta la posterior reclamación para el caso de que superara finalmente todo el proceso selectivo. Por ello, no es conforme a Derecho la resolución que inadmitió el recurso.

En efecto, como hemos dicho en la Sentencia nº 938/2015, de 4 de diciembre (recurso 107/2014 ) 'III.- Pero ello no implica que el actor no pueda formular una petición que se deriva de la realización del curso y su superación, dado que la sentencia tuvo como objeto revisar la declaración de no apto por exclusión médica, pero ello no cierra el paso a las consideraciones posteriores, de superar el curso como así ha sido, de tal manera que tras oportuna solicitud del actor la Administración no puede limitarse a inadmitir la pretensión con invocación de una decisión judicial que no resuelve sobre la misma sino que debe resolver sobre su procedencia al no haber sido objeto de ningún pronunciamiento judicial previo ni tampoco administrativo como así se pone de relieve por la propia argumentación de la Administración al invocar aquel auto.

IV.- Como esta Sala ya ha dicho en anteriores sentencias no puede dudarse de la igualdad plena que al demandante le corresponde en relación con aquellos funcionarios de la mencionada convocatoria que pudieron continuar y finalizar el proceso selectivo, tales como la antigüedad efectiva en el servicio a efectos económico-administrativos, trienios, clases pasivas, jubilación etc., además del abono de los haberes dejados de percibir.

A la vista de lo expuesto debe indicarse en primer lugar que las resoluciones judiciales antes señaladas no hacían ningún pronunciamiento en relación a los efectos económicos y administrativos que pudieran derivarse de la superación del proceso selectivo, lo cual resultaba lógico por otra parte ya que no se hizo en sede jurisdiccional por parte del demandante petición concreta en este sentido.

En modo alguno puede sostenerse la concurrencia de cosa juzgada cuando por primera vez se está realizando una petición en sede administrativa y posteriormente por vía jurisdiccional, nunca formulada con anterioridad, ni siquiera en otro procedimiento jurisdiccional precedente.

El principio o eficacia de cosa juzgada material se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída.

Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su decisión cuestiones ya resueltas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

Es evidente que ello no acontece en el supuesto de autos.

Por ello resulta innegable e incuestionable el derecho del demandante a percibir en plenas condiciones de igualdad con los restantes compañeros de su promoción, las mismas retribuciones que estos desde el momento en que fueron nombrados Policías y así se le debe reconocer.'. Y lo mismo cabe decir respecto a los efectos administrativos que se solicitan.

SEXTO.-Por lo expuesto procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución objeto de este proceso y, en consecuencia, procede reconocer los mismos derechos económicos y administrativos que aquellos otros funcionarios que, en el curso ordinario de la misma superaron el proceso selectivo convocado por la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 5 de mayo de 2008.

SÉPTIMO.-Del mismo modo, procede imponer expresamente las costas causadas en este proceso a la Administración demandada en importe máximo de 250 euros, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º-) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Ana Belén Porta Bonillo, en la representación que ostenta de Don Benigno , contra la resolución objeto del presente que desestimó la petición formulada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Reconocer al recurrente Don Benigno , los derechos económicos y administrativos de toda clase inherentes a la superación del proceso selectivo y que el recurrente hubiera percibido o visto reconocidos de haberse producido su nombramiento como funcionario en las mismas fechas que los restantes policías que ordinariamente superaron la convocatoria de 5 de mayo de 2008, de la cual fue indebidamente excluido el demandante y que se concretan en las diferencias retributivas que hayan percibido los integrantes de aquella promoción tanto durante el curso como después de su nombramiento y las percibidas por el demandante hasta el momento en que fue nombrado funcionario de policía, así como los demás derechos administrativos y económicos inherentes a tal declaración, así como el derecho a percibir los intereses legales que procedan desde la fecha de la solicitud en vía administrativa.

3º) Hacer imposición de costas a la Administración en importe máximo de 250 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día21 de junio de 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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