Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 411/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 628/2015 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Nº de sentencia: 411/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100397
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2727
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Recurso de Apelación 628/15
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez.
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 411
Valencia, trece de mayo dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 628/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador Sra. Higuera Lujan y dirigido por el Letrado Sr. Suarez Manteca, contra el auto de fecha 24 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en le ejecución definitiva 153/2005, y como apelado SERVICIOS Y GESTIÓN FUNERARIA SA (antes TANATORI ALACANT SA), representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y dirigido por el Letrado Sra. Mendoza Calvo.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante dictó en fecha 24 de abril de 2015 auto con la siguiente parte dispositiva:
'ACUERDO:
1º)NO HA LUGAR a reconocer la pretensión de la Administración ejecutada (Excmo. Ayuntamiento de Alicante) de obtener una indemnización por demérito de los vehículos funerarios que en cumplimiento de la sentencia ha debido recepcionar.
2º)HA LUGAR a LIQUIDAR LOS INTERESES de las cantidades reconocidas a favor de la parte ejecutante, y cuyo importe asciende a la cantidad total de 40.257,27 euros.
3º)REALIZAR EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS, que deberán ser asumidas por la Administración ejecutada.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Alicante, interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte resolución con los pronunciamientos siguientes; estimar el recurso de apelación, revocar el auto apelado, y dictar otro nuevo, reconociendo la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Alicante en el escrito de 24 de marzo de 2015 (donde solicita que se le abone en concepto de demérito de los vehículos la cantidad de 61.477,89 euros, más los intereses devengados desde la fecha del escrito hasta su íntegro abono) e imponer las costas a la mercantil SERVICIOS Y GESTIÓN FUNERARIA SA.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada SERVICIOS Y GETSIÓN FUNERARIA SA para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma legal, oponiéndose a la apelación y solicitando que se dicte resolución por la que se desestime el recurso y se confirme el auto objeto de impugnación.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2016, fecha en la que se suspendió el plazo para dictar sentencia, planteando la Sala la inadmisibilidad parcial del recurso por razón de la cuantía en relación con los intereses impugnados.
CUARTO.-Dado traslado a las partes, por el Ayuntamiento de Alicante se presentó escrito en fecha 20 de abril de 2016, manifestando su oposición a la inadmisión parcial.
Por parte de SERVICIOS Y GESTIÓN FUNERARIA SA no se presentó escrito alguna, procediendo la Sala a levantar la suspensión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante de fecha 24 de abril de 2015 , en la ejecución definitiva 153/2005, que acuerda no haber lugar a reconocer la pretensión de la Administración ejecutada, Ayuntamiento de Alicante de obtener una indemnización por demérito de los vehículos funerarios que en cumplimiento de la sentencia ha debido recepcionar, y acuerda haber lugar a liquidar los intereses de las cantidades reconocidas a favor de la parte ejecutante, y cuyo importe asciende a 40.257,27 euros.
El auto impugnado refiere como hechos relevantes los siguientes:
- Sentencia 223/2006 dictada por el Juzgado, donde se estimaron parcialmente las pretensiones de la actora.
-Sentencia 1255/2008 del TSJ de la Comunidad Valenciana, donde se incrementaron las cantidades a indemnizar, completada mediante auto de 20 de noviembre de 2008.
-Abierta la pieza se interpuso por el Ayuntamiento de Alicante recurso de apelación contra el auto de 25 de abril de 2012 , dando lugar a la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana 370/2012 , que estima parcialmente la apelación formulada por el Ayuntamiento, y condiciona el pago de la suma de 277.007,59 euros, a la previa puesta a disposición de la Administración Local de los 5 vehículos fúnebres referidos en los autos.
-Mediante auto de 16 de septiembre de 2014 el Juzgado dictó auto resolviendo recurso de reposición y acordando; requerir a la Administración condenada y parte ejecutada, Ayuntamiento de Alicante, para que en el plazo improrrogable de diez días comunique directamente al Juzgado, la fecha hora y lugar donde deben ser llevados los 5 vehículos; y si el anterior requerimiento no fuere atendido, se requerirá a la parte ejecutante para que deposite en el Juzgado las llaves y documentación de los mismos con indicación del lugar donde se encuentran depositados, considerándose realizado desde ese momento la entrega.
-Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2011 el Ayuntamiento puso en conocimiento del Juzgado el día y hora en que podía recibir los vehículos, viernes 3 de octubre de 2014 a las 10:00 horas.
-Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2014 se dio traslado a la contraparte para alegaciones, existiendo de manera paralela una declaración por parte de la ejecutante de sucesión procesal, por lo que fue requerida nuevamente la mercantil en fecha 24 de octubre de 2014.
-Por decreto de 14 de noviembre de 2014 se declaró a SERVICIOS Y GESTION FUNERARIA sucesora por absorción respecto Tanatori Alacant SA, alzándose la suspensión mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2015.
-El Ayuntamiento presentó nuevo escrito para recibir los vehículos, señalándose el 27 de enero de 2015 a las 13:00, no compareciendo ningún representante.
-Mediante decreto de 12 de febrero de 2015 se fijó nueva fecha el 24 de febrero de 2015, constando aportada el acta de entrega de vehículos en ejecución de sentencia, y mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2015 se mandó liberar mandamiento de pago a favor de SEGYGRESA.
-El Ayuntamiento en fecha 24 de marzo de 2015 solicitó el abono con cargo a la parte ejecutante de la cantidad de 61.477,89 euros más los intereses legales por el retraso en la entrega de vehículos, aludiendo que en el auto del Juzgado de 12 de febrero de 2015 se había señalado que no era el momento de resolver sobre el demérito sufrido por los vehículos y la indemnización solicitada.
-Dado traslado a SEGYRESA, formuló expresa impugnación a la liquidación de intereses presentada, admitiendo la presentada por la ejecutante por un importe total de 40.257,27 euros.
Tras dichos datos relevantes, el auto refiere que la cuestión es determinar la liquidación de intereses, señalando que el Ayuntamiento ha calculado el importe demérito que considera sufrido por cada uno de los vehículos entregados por el hecho de haber sido utilizados hasta el momento de la entrega, siendo que no puede probarse que los mismos han sido utilizados, y que en el retraso de la entrega ha tenido mucho que ver la actitud procesal del Ayuntamiento de Alicante, resultando que la pretensión de indemnización por demérito no se apoya en la resolución judicial que se ejecuta, y que la posición procesal de la parte ejecutada no le concede legitimación para solicitar el abono de cantidad alguna, entendiendo que la pretensión de la Administración de obtener una indemnización por demérito podría alterar el contenido del fallo de la sentencia.
En relación con la segunda cuestión, referente a lo liquidación de intereses promovida por la ejecutante para poner fin a la ejecución, señala que el auto de 31 de marzo de 2014, resolvió; abonar el ejecutado importe adeudado de 277.007,59 euros y otros 54.626,84 en concepto de ICYO; diferir el dictado de la resolución procedente en orden a la liquidación de intereses a que se efectúe por la Administración el pago de dichas cantidades; e incrementar en dos puntos el interés legal de las cantidades objeto de condena de conformidad con el artículo 106.3 de la LJCA .
Añade que la cantidad líquida como principal, fue consignada el 1 de septiembre de 2014, habiéndose tras la entrega de los vehículos librado mandamiento de pago, restando determinar la cuantía de los intereses respecto los dos conceptos indemnizatorios por separado;
1.-respecto el pago de los vehículos por importe de 277.007,59 euros debe acogerse la liquidación de intereses realizada por la parte actora, pues se devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, ya que transcurrieron más de tres meses desde la notificación de la sentencia, debiendo fijarse en 12.157,98 euros.
2.-en relación con los intereses dimanantes por las cantidades del ICYO, de 54.626,84 euros, se devengan desde la fecha de la notificación de la sentencia en primera instancia, el 6 de junio de 2006 , al interés legal del dinero desde el primer día, y a partir de los 3 meses el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, siendo la cantidad total que procede indemnizar 28.099,29 euros.
Concluye que la suma total de intereses que procede indemnizar es de 40.257,27 euros, suma de las dos cantidades señaladas.
SEGUNDO.-La parte apelante alega en defensa de su pretensión estimatoria de la apelación, en síntesis;
-El TSJ, mediante sentencia 370/2012 , estimando el recurso promovido por el Ayuntamiento de Alicante, condicionando el pago de la suma de 277.007,59 euros, a la previa puesta a disposición de la Administración Local de los 5 vehículos fúnebres.
Dicho condicionamiento permite invocar al amparo del artículo 4.3 del Código Civil , la aplicación del artículo 1.100 que regula la naturaleza y efectos de las obligaciones, lo que permite entender que el Ayuntamiento, en su escrito de 24 de marzo de 2015, no solicita los frutos civiles, sino que basándose en el demérito de los vehículos, desde el 27 de julio de 2008, fecha de la sentencia de ejecución, hasta el 24 de febrero de 2015, fecha del acta de entrega de los automóviles, solicitó la indemnización por demérito de los vehículos en la cantidad de 61.477,89 euros, más los intereses legales devengados, desde la fecha del escrito hasta su íntegro abono.
Concluye que dicha cuantificación es viable, alcanzando el 27,29% de los vehículos recién adquiridos, atendiendo a la información ofrecida por AUDATEX y publicada por AUTOBILD.
-Respecto los intereses reconocidos a favor de la actora, desde la fecha de la notificación de la sentencia en cuantía de 40.257,27 euros no pueden prosperar, pues las cantidades fueron consignadas en la cuenta del Juzgado en fecha 21 de julio de 2014, y el Juzgado la admitió mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014, y la mercantil entregó los vehículos en fecha 24 de febrero de 2015, entendiendo que no cabe imponer interés alguno al Ayuntamiento por las siguientes razones; se consignaron judicialmente las cantidades adeudadas con siete meses de antelación a la recepción de los vehículos automóviles; la sentencia 370/2012 condicionaba el pago de la suma de 277.007,59 euros, a la previa puesta a disposición de la Administración Local de los cinco vehículos; y en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir lo que le incumbe.
-Imposibilidad de condenar en costas al Ayuntamiento de Alicante, por la errónea concepción de la situación jurídica valorada, no sólo por la omisión de la consignación judicial de 21 de julio de 2014, sino por la no contemplación de la sentencia 370/2012 .
TERCERO.-La parte apelada, SERVICIOS Y GESTION FUNERARIA SA, sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación, alegando en síntesis;
-Procede la desestimación del recurso sin más al reiterar los mismos argumentos que en la instancia, que ya obtuvieron una respuesta clara y exhaustiva en el auto impugnado.
-Es cierto que la mercantil no acudió el día y hora señalados para la entrega de los vehículos, pero fue porque el Ayuntamiento a pesar de saber que la mercantil necesitaba conocer la fecha con 48 horas de antelación para organizar el viaje de los coches, propuso una fecha con 24 horas, por lo que se les avisó vía telefónica y por mail, y también es cierto que hubo un procedimiento de sucesión procesal pero la apelante se opuso al mismo poniendo trabas a la ejecución.
-El Ayuntamiento decidió abonar las cantidades después de varios años el 21 de julio de 2014, pero no fue hasta el 5 de agosto cuando se formalizó el abono en el juzgado, siendo a efectos procesales el 1 de septiembre cuando el Juzgado tuvo consignada la deuda.
-La sentencia 370/2012 de la Sala , estableció expresamente que el resto de conceptos indemnizatorios que integran la sentencia, permanecen incólumes, por lo que a la mercantil se le debió abonar si estar condicionadas a la entrega de los vehículos la cantidad en concepto de ICIO por importe de 54.626,84 euros, cuestión que el Ayuntamiento decidió incumplir.
-El Ayuntamiento sostiene que al consignar las cantidades debidas se inició una mora para la mercantil pero no hace referencia a que dicha consignación se le exigió por vía judicial debido a su mala fe y a sus reiterados incumplimientos, siendo además que la mercantil no recuperó dicha cantidad hasta que fueron entregados los vehículos y el juzgado dio fe de la transacción, por lo que solo liquida intereses hasta que se dieron por abonadas dichas cantidades.
-Concluye señalando que el demérito exigido por la apelante, carece de sentido, ya que el retraso en el cumplimiento de las resoluciones judiciales es únicamente imputable al ejecutado.
Añade que el Tribunal debe tener en cuenta que se produciría una grave alteración de los términos de la sentencia condenatoria que se ejecuta, si se concediera en la ejecución, lo que nunca se concedió en la apelación, pues si el Tribunal adjudica una indemnización a la parte ejecutada, implicaría una reducción del importe indemnizatorio fijado en sentencia, lo que no es posible sin alterar la cosa juzgada y el contenido de la sentencia que se ejecuta.
CUARTO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.-Habiendo planteado la Sala la posible inadmisión parcial del recurso por razón de la cuantía, debemos empezar por analizar la misma.
La Sala atendiendo a que el objeto del recurso de apelación es el auto que resuelve por un lado no haber lugar a la pretensión de la Administración ejecutada de obtener una indemnización por demérito de los vehículos funerarios por importe 61.477,89 euros, y por otro lado haber lugar a liquidar los intereses de las cantidades reconocidas a favor de la parte ejecutante, cuyo importe total asciende a 40.257,27 euros, siendo 12.157,98 euros los intereses del importe de 277.007,59 euros correspondiente a la indemnización por cinco vehículos, y 28.099,28 euros, los intereses de 54.626,84 euros, correspondiente al ICIO, acordó, requerir a las partes para que alegasen sobre la posible inadmisión parcial por razón de la cuantía del recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA 29/1998 tras la reforma operada por la Ley 37/2011, en relación con los intereses apelados al ser las cuantías de 12.157,98 euros, y 28.099,28 euros, inferiores respectivamente a 30.000 euros.
Por parte de la apelante, Ayuntamiento de Alicante se presentó escrito manifestado su oposición a la inadmisión parcial, al entender que estamos ante unos intereses de 40.257,27 euros, cifrados judicialmente de modo unitario, formando una deuda única sin posibilidad de diferenciación conceptual y cuantitativa, aunque se deriven de conceptos diversos.
Pues bien, entiende la Sala que el recurso de apelación debe ser inadmitido parcialmente siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece la necesidad de atender a la cuantía de los intereses reclamados por cada factura, como en la sentencia de 9 de junio de 2009, recurso 248/2008 , que respecto al recurso de casación, pero aplicable a la apelación refiere:'Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, más aún en el caso de unificación de doctrina que tiene un carácter excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, disponiendo el artículo 96.3 que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.
Por su parte el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión el hecho de que se haya tramitado en un solo procedimiento la reclamación de los intereses correspondientes a múltiple facturas -pues es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, ya que como ha dicho esta Sala (por todas Sentencia de 18 de enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.
Por otra parte, es criterio consolidado de esta Sala, que en este tipo de reclamaciones de las cantidades debidas en razón de un contrato administrativo por el impago de distintas facturas o certificaciones, según el tipo de contrato, debe tenerse en cuenta la cuantía referida a cada una de las certificaciones individualmente consideradas y los respectivos intereses (Autos de 10-2-2005, 7-10-2004,2-3-2000,29-10-2001, 22-2-2002 y 15-3-2002 , entre otros).
Concretamente y como señalan las sentencias de 22 de abril de 2005 , 14 y 26 de septiembre de 2006 , ' respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997 , 7 de abril de 1997 , 19 de mayo de 1997 , 23 de junio de 1997 , 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2000 y 25 de enero de 2005 .'
O la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2005, recurso de casación para unificación de doctrina 5038/2000 , que respecto la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía en los supuestos de recursos en materia tributaria refiere que debe atenderse a cada acto concreto de liquidación, en el presente supuesto los intereses de cada cantidad adeudada:
'TERCERO.-1. Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el art. 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, ha de examinarse de oficio y con carácter previo al análisis de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.
La casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción , según el cual sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquéllas sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario a tenor del art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas. Consiguientemente, no será admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no se supere la cuantía mínima de tres millones de pesetas por entender el legislador que esta es la 'summa gravamminis' que permite el pronunciamiento del Tribunal Supremo en materias que, en principio, se hallan vedadas a su acceso.
Es doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, lo que libera de la necesidad de citas concretas, que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria es cada acto administrativo de liquidación, sin que afecte a la determinación de la cuantía el hecho de que se dicten conjuntamente varios actos administrativos de gestión o se resuelvan acumuladamente varias reclamaciones o recursos, de lo cual se deduce que para determinar las cuantías debemos atenernos a los actos de liquidación iniciales, porque las acumulaciones producidas no afectan a su independencia intelectual y jurídica.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la L.J.C.A ., en los supuestos de acumulación -- siendo indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.
Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina por razón de la cuantía, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.'
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014, dictada en el recurso 1763/2013 que refiere que si lo impugnado son los intereses, debe estarse a la cuantía de los mismos con independencia del principal, diciendo:
'En los presentes autos, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 127.609,93 euros, la casación se centra exclusivamente en los citados intereses de capitalización, cuya cuantía asciende a 10.332,59 euros, por lo que no alcanza el límite legal exigido para que aquella pueda ser admitida, inadmisión que también pronunciamos en caso sustancialmente igual en sentencia de 11 de marzo de 2014, resolutoria del recurso para la unificación de doctrina 1835/2013 .'
A ello hay que añadir que no es cierto que el auto impugnado cifre los intereses de modo unitario, pues de manera clara recoge cuales son los intereses derivados de la cuantía relativa al pago de los vehículos, con su correspondiente liquidación, que suman un total de 12.157,98 euros, y los que derivan de la cantidad adeudada por el ICIO, con otra liquidación, sumando un total de 28.099,29 euros, concluyendo cual es la suma total de intereses que procede indemnizar, pero no como cifra unitaria.
Por lo expuesto y siendo que ambas cuantías de intereses impugnados son inferiores a 30.000 euros, cuantía fijada como límite en el artículo 81.1.a) de la LJCA para el acceso al recurso de apelación, procede declarar la inadmisión parcial del mismo en cuanto se refiere a la impugnación de los intereses.
SEXTO.-Entrando en el otro punto impugnado, consistente en no reconocer la pretensión del Ayuntamiento de obtener una indemnización por demérito de los vehículos funerarios que en cumplimiento de la sentencia ha debido recepcionar, ya hemos señalado que la sentencia de instancia refiere que no procede por varios motivos, en primer lugar porque no puede contrastarse que los vehículos han estado siendo utilizados por la empresa ejecutante, el segundo, porque en el retraso de la entrega de los vehículos tiene mucho que ver la actitud del Ayuntamiento, y en tercer lugar, porque la pretensión de indemnización no tiene base en la resolución que se trata de ejecutar.
Frente a ello la apelante refiere que no solicita los frutos civiles obtenidos por la utilización de los vehículos, sino que se refiere al demérito experimentado por los vehículos, entendiendo que la no utilización de los vehículos, que impone el auto impugnado, no impide la admisión de deprecio, porque estamos ante el simple transcurso del tiempo.
Para resolver dicha cuestión debemos partir de los siguientes datos que constan en el expediente administrativo;
-Mediante sentencia del Juzgado de fecha 3 de julio de 2006 , se estimaron parcialmente las pretensiones de la actora, estableciendo las cantidades que debía percibir la mercantil por la revocación de la licencia para un tanatorio, sumando un total de 465.343,25 euros más los intereses desde la fecha de notificación de la sentencia, incluyéndose dentro de tal cifra un total de 56.626,84 euros por ICIO.
-Mediante sentencia de la Sala de fecha 25 de julio de 2006 , se estimó el recurso de apelación contra la anterior sentencia, fijándose además una indemnización de 277.007,59 euros por la contratación de cinco vehículos funerarios.
-En ejecución de las sentencias anteriores se dictó por el Juzgado auto de fecha 25 de abril de 2012 , declarando el inicio de la ejecución forzosa y requiriendo al Ayuntamiento para que en plazo de 20 días abone la cantidad principal más los intereses legales.
-Dicho auto fue recurrido ante la Sala que dictó sentencia 370/2012, de 17 de abril de 2013 con el siguiente fallo:
'Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación nº 731/2012 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Purificación Higuera Lujan, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alicante, contra el Auto de 25 de abril de 2012, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 153/2005/, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante , sobre indemnización a resultas de la revocación de una licencia, que revocamos en los siguientes extremos:
a).- Condicionar el pago de la suma de 277.007`59 €, a la previa puesta a disposición de la administración local, de los cinco vehículos referidos en los autos.
b).- La cantidad mencionada de 277.007`59, no produce intereses.
c).-Los restantes conceptos indemnizatorios que integra la sentencia, permanecen incólumes.'
-El Juzgado dictó auto de fecha 31 de marzo de 2014, por el que acordaba; requerir a la Administración para que en plazo de veinte días desde la notificación reciba los vehículos a los que se refiere la sentencia dictada por el TSJ, debiendo en el mismo plazo satisfacer el importe adeudado a la ejecutante de 277.007,59 euros y 54.626,84 euros; diferir el dictado de la resolución procedente en orden a la liquidación de intereses a que se efectúe el pago de las indicadas cantidades; e incrementar en dos puntos el interés legal de las cantidades objeto de conformidad con el artículo 106.3 de la LJCA .
-Mediante providencia de fecha 11 de julio de 2014, se requirió al Ayuntamiento para que en plazo de diez días justifique haber abonado la cantidad de 54.626,84 euros en concepto de devolución del ICIO, que comunique día y hora para la entrega de los vehículos, y proceda a la consignación de los 277.007,59 euros.
-Dicha providencia fue recurrida en reposición dictándose auto de 16 de septiembre de 2014, que desestimó el mismo, y tras estar suspendido el curso de la ejecución hasta declararse por decreto de 14 de noviembre de 2014 a SERVICIOS Y GESTIÓN FUNERARIA SA, sucesora procesal por absorción de TANATORI ALACANT, se alzó la misma mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2015, dando traslado al Ayuntamiento para el cumplimiento del auto de 16 de septiembre de 2014.
-En fecha 26 de febrero de 2015 se dicta diligencia de ordenación donde se constata que habiéndose consignado la cantidad de 331.633,43 por el Ayuntamiento de Alicante, y recibida por el Juzgado el acta de entrega de los vehículos, se expida mandamiento de pago a favor de SERVICIOS Y GSTIÓN FUNERARIA SA.
-Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015, el Ayuntamiento de Alicante presentó escrito solicitando en concepto de indemnización por demérito de los vehículos la cantidad de 61.477,89 euros, más intereses legales devengados desde la fecha del escrito hasta su abono.
-Por su parte SERVICIOS Y GESTIÓN FUNEARIA SA, impugnó dicha liquidación, y presentó liquidación de intereses respecto la cuantía de pago de los vehículos, 12.157,98 euros y respecto el ICIO, 28.099,29 euros, sumando un total de 40.257,27 euros.
-Dichos escritos fueron resueltos mediante el auto de fecha 24 de abril de 2015 ahora apelado.
Pues bien, dicha pretensión debe ser desestimada, pues la Sala mediante la sentencia citada 370/2012 , que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 25 de abril de 2012 ya se pronunció sobre dicha cuestión al señalar:
['TERCERO.- Antes de resolver los temas que se plantean, es preciso precisar dos cuestiones determinantes:
a).- Que la ejecución resulta conflictiva en lo que se refiere única y exclusivamente a los conceptos indemnizatorios que integra la sentencia de la Sala y concretamente a los 277.007`59, que se conceden por la contratación de cinco vehículos con los comerciales 'Barral Auto SL' y 'Mercedes Benz SA'
b).- Por otra parte, es un dato que la actora no ha negado en ningún momento, el relativo a la circunstancia de que, esos vehículos, han sido utilizados por la actora, desde que se adquirieron, en el ejercicio de su actividad de funeraria.
CUARTO.- Evidentemente, se produciría una grave alteración de los términos de la sentencia que se ejecuta, con violación de tutela y alteración notable de la cosa juzgada si, ahora la Sala, en ejecución denegara aquello que concedió en apelación.
Más estos, que son los cauces por los que se mueve las alegaciones del apelado, no son, según hemos visto, los términos en los que se articula la apelación del ayuntamiento, que no está argumentando en función de la cantidad que se adeuda según la sentencia de la Sala, (por los vehículos funerarios contratados), cuyo pago reconoce ineludible.
QUINTO.- En cuanto a los intereses no hay duda de que no puede existir violación alguna de la cosa juzgada porque, la sentencia de la Sala, no dice nada sobre esos intereses, con lo que la Sala, ahora, está en posición de valorar, si proceden o no, en función de las circunstancias concurrente que hemos determinado. Así las cosas y, en la medida en que el actor ha venido usando de esos vehículos desde la fecha de su adquisición, empleándolos en su actividad funeraria. Ese uso y utilización, compensa los intereses que pudieran adeudarse por ese concepto indemnizatorio.
SEXTO.- En cuanto a la segunda petición de la administración, referida a la entrega de los citados vehículos fúnebres, porque se esta abonado su precio, como si fueran nuevos, tampoco viola la cosa juzgada, porque al actor, según sentencia de la Sala, se le ha reconocido el derecho a percibir en concepto de indemnización la suma de 277.007`59, pero no el derecho a ser indemnizado más allá de dicha suma, lo que sin duda ocurriría si, además de cobrar una indemnización por el importe de los coches fúnebres como nuevos, se quedase con los vehículos.
En tal caso, no cobraría la cantidad dicha, sino esa cantidad y el valor actual de los coches.
Si así lo hiciéramos. Si no condicionáramos el pago de la suma indemnizatoria, a la previa entrega de los vehículos citados, como señala el ayuntamiento, produciríamos una consiste alteración de la cosa juzgada, al conceder al apelado más valor que el que le reconoce la sentencia de la Sala.
SEPTIMO.- El tema que plantea el ayuntamiento, referido a que la entrega debe hacerse 'con el kilómetro 0' y que desde luego podría haberse solventado, deduciendo del precio como nuevos, la diferencia entre este y su valor venal, no podemos acogerla, pues ello implicaría una reducción del, importe indemnizatorio fijado en sentencia, lo que no es posible hacer, en este caso sí, sin alterar la cosa juzgada y los explícitos contenidos de la sentencia que se ejecuta.
QUINTO.- Todo lo anterior determina la parcial estimación del recurso, en los siguientes términos:
a).- Condicionar el pago de la suma de 277.007`59 €, a la previa puesta a disposición de la administración local, de los cinco vehículos referidos en los autos.
b).- La cantidad mencionada de 277.007`59, no produce intereses.']
Pues bien, la Sala ya fue clara en relación con tal posibilidad, al establecer que cualquier reducción del importe indemnizatorio fijado en la sentencia implicaría una alteración de la cosa juzgada, que es lo que se pretende en el presente recurso, donde Â?la ejecutada pretende obtener una indemnización por demerito de los vehículos funerarios, siendo además que conforme estableció la citada sentencia, la mercantil está usando esos vehículos desde la fecha de su adquisición, empleándolos en su actividad funeraria, uso que compensa los intereses que puedan adeudarse por ese concepto indemnizatorio, concretando también la sentencia, respecto la pretensión del Ayuntamiento de que la entrega de los vehículos debía hacerse con el kilómetro cero, que no cabe acogerla pues implica una reducción del importe indemnizatorio fijado en la sentencia.
Por lo expuesto, y siendo tales fundamentos de aplicación al presente recurso el motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO.-. A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y habiéndose inadmitido parcialmente el recurso mediante planteamiento de la inadmisión de oficio por la Sala, no procede hacer expreso pronunciamiento de costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que INADMITIMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante en relación con la pretensión de revocar el Auto de 24 de abril de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante , en cuanto liquida intereses por importe de 12.157,98 y 28.099,29 euros, sumando un total de 40.257,27 euros, por razón de la cuantía.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante en relación con la pretensión de obtener una indemnización por demerito de los vehículos funerarios, desestimada por el Auto impugnado de 24 de abril de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Alicante .
Sin expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

