Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 411/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 361/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 411/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100422
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0013797
Recurso de Apelación 361/2015
Recurrente: SALA VERSALLES SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)
SENTENCIA No 411
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 361/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. García Martínez, en nombre y representación de SALA VERSALLES, S.A.,contra Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado bajo número 298/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha 28 de Marzo de 29143, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa interpuesta por falta de competencia del Tribunal para conocer de la inclusión censal en la primera categoría del Epígrafe 969.3 y estima parcialmente la reclamación respecto a las liquidaciones, en lo que respecta a los recargos por declaración extemporánea, confirmando en lo demás la resolución de la Agencia Tributaria de fecha 21 de Enero de 2013.
En este recurso de apelación es parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y defendido por el Sr. Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Diciembre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado bajo número 298/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha 28 de Marzo de 29143, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa interpuesta por falta de competencia del Tribunal para conocer de la inclusión censal en la primera categoría del Epígrafe 969.3 y estima parcialmente la reclamación respecto a las liquidaciones, en lo que respecta a los recargos por declaración extemporánea, confirmando en lo demás la resolución de la Agencia Tributaria de fecha 21 de Enero de 2013.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el representante de la parte recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma, recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día catorce de Abril de dos mil dieciséis, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de apelación frente a Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado bajo número 298/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha 28 de Marzo de 29143, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa interpuesta por falta de competencia del Tribunal para conocer de la inclusión censal en la primera categoría del Epígrafe 969.3 y estima parcialmente la reclamación respecto a las liquidaciones, en lo que respecta a los recargos por declaración extemporánea, confirmando en lo demás la resolución de la Agencia Tributaria de fecha 21 de Enero de 2013, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'FALLO
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D, Antonio García Martínez, e nombre y representación de SALA VERSALLE, S.A,. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha 28 de Marzo de 29143, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativa interpuesta por falta de competencia del Tribunal para conocer de la inclusión censal en la primera categoría del Epígrafe 969.3 y estima parcialmente la reclamación respecto a las liquidaciones, en lo que respecta a los recargos por declaración extemporánea, confirmando en lo demás la resolución de la Agencia Tributaria de fecha 21 de Enero de 2013, resultado de las actuaciones inspectoras reflejadas en el Acta de Disconformidad sobre el Impuesto de Actividades Económicas ejercidas en el inmueble sito en la C( Bravo Murillo Nº 309 de dicha localidad, en expediente 200/2013/033360 y ratifico ducha resolución por ser conforme a derecho, todo ello, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Resulta así, que en el procedimiento seguido en la instancia, el valor económico de la pretensión de la parte recurrente, (liquidaciones de Impuesto de Actividades Económicas, en concreto, principal recargo e intereses de demora y costas del expediente) se cifró en la cantidad de 48.953, 61 euros, como se acuerda en Decreto de fecha 24 de Octubre de 2014, cuantía que trae su causa de débitos nacidos de actas de disconformidad sobre el mencionado impuesto.
TERCERO.-Con tales premisas, y antes de poder análizar esta Sección la cuestión de fondo que se somete a su consideración, ha de resolverse la cuestión previa relativa a la determinacion de si el presente recurso de apelación ha sido debidamente admitido, cuestión cuya resolución exige partir de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y a cuyo tenor, 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Letra a) del número 1 del artículo 81 redactada por el apartado cinco del artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre). Vigencia: 31 octubre 2011'.
Sobre esta base hemos de recordar que la fijación de la cuantía, que en la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 tenía un protagonismo relativo, pasa a tener en la nueva Ley de 13 de julio de 1998 una dimensión radicalmente distinta dado que, por un lado, sirve para delimitar la procedencia o no de distintos recursos, entre ellos el de apelación, y, por otro, sirve como elemento delimitador de la competencia. Por ello es por lo que debe extremarse la diligencia en el trámite de fijación de la cuantía, al tiempo que resulta obligado cumplir con la previsión contenida en el artículo 40 de la Ley 29/1998 a fin de evitar caer en el puro automatismo que lleve a reputar como indeterminadas pretensiones que, en esencia, son perfectamente cuantificables.
Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en los artículos 41 y 42 del Cuerpo Legal referido , han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a los efectos de la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el presente que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros). A este efecto debemos recordar que aun en los casos que hayan sido definidos inicialmente en la instancia como de cuantía indeterminada, no vinculan a esta Sala pues, como ya hemos expuesto, la misma puede ser revisada por el Organo 'ad quem'.
CUARTO.-Es así lo anterior, pues esta Sala ha reiterado que conviene precisar que en primer lugar es necesario examinar si la sentencia impugnada resulta o no susceptible de apelación por razón de la cuantía, por cuanto la competencia de las Salas de este Orden Jurisdiccional es improrrogable y constituye, por ello, un presupuesto que por afectar al orden público procesal ha de ser examinado incluso de oficio, con carácter previo a las demás cuestiones de forma y de fondo.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
QUINTO.-Y como esta Sala ha establecido ya en anteriores resoluciones, entre otras, Sentencia de 5 de mayo de 2008, de la Sección Tercera : ' En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas reclamaciones de deuda que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( artículo 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que '......como señala la sentencia de esta Sala, de 13 de Junio de 1988 , del artículo 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sola resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que '..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los artículos 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ....De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios'. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 '.
En materia de actos de naturaleza tributaria o de ingresos públicos no tributarios como los presentes, el Tribunal Supremo ha reiterado entre otros, en Auto de fecha 10 de julio de 2008 , lo siguiente: ' A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que 'A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1 a) de la LRJCA , salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla' (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuesto y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere'.
SEXTO.-Finalmente, la conclusión jurídica que sostenemos, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , ' el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad'.
Así, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2009, de 26 de enero , se afirma: « La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » ( SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , y 265/2005, de 24 de octubre , FJ 2). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre , FJ3), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre , FJ 3)».La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa.
La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la STC de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero ' el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...'.
Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido elaborando una copiosa y ya consolidada doctrina ( STC 295/2000 ) ' en relación a los parámetros con los han de fiscalizarse en sede constitucional las resoluciones judiciales por las que se inadmite un recurso legalmente previsto. Así, en la STC 236/1998, de 14 de diciembre , con cita de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero , 211/1996, de 17 de diciembre , 132/1997, de 15 de julio , y en el mismo sentido que la posterior STC 184/2000, de 10 de julio , recordábamos que: 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'.
En efecto, dicho principio, que impone' la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican' ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , 150/1997, de 29 de septiembre , 184/1997, de 28 de octubre , y 38/1998, de 17 de febrero ), tiene su fundamental o necesario campo de aplicación en el ámbito del acceso a la jurisdicción (esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental) y en el de los recursos penales (en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor de quien resulte condenado). En los demás casos el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo , y 37/1995, de 7 de febrero , 170/1996, de 29 de octubre , y 211/1996, de 17 de diciembre , citadas en ella).'
SÉPTIMO.-A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , y la modificación operada por la Ley 37/2011 de forma que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración, que si bien la cuantía impositiva objeto de la pretensión sustanciada en la demanda, supera la citada cantidad de 30.000 euros, habiéndose fijado como anteriormente se ha expresado, en 48.953,61 euros, aparece que la cuantía individualizada de cada una de las liquidaciones practicadas en relación con el impuesto de Actividades Económicas a la recurrente (cuya suma total sí alcanza dicha cuantía), no alcanza, empero, separadamente, cada una de las liquidaciones de las que trae su causa la liquidación que se recurrió -y por ello, la cuantía, aún acumulada en la instancia-, la suma dineraria precisa para el acceso a la presente apelación, siendo separadamente cada una de ellas, de cuantía de 12. 201,28 euros, según fecha decreto de la Agencia Tributaria (Acta de 18 de Octubre de 2012) y de cuantía que, separadamente, por ejercicios se refieren a: año 2009; 10.139, 60 euros (recargo 913. 47); año 2010: 9,956, 90 euros; año 2011: 9.956,90 euros, y año 2012: 9.956,90 euros. Ello junto con los correspondientes intereses de demora, total, deuda Ayuntamiento y deuda Comunidad Autónoma: 43.320, 19 euros (42.291,97 deuda Ayuntamiento).
Ello, porque aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad la presente apelación, siendo que la mayor de las liquidaciones no alcanza siquiera el límite señalado de 30.000 euros si se tienen en cuenta los citados recargos y apremios junto con intereses de demora.
Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que queda, de este modo, limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.-En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJ , procede la inadmisión del recurso de apelación por la cuantía, ya que la cuantía individualizada de cada una de las liquidaciones practicadas en las anualidadades de 2009 a 2012, por moor del citado y girado impuesto, no alcanza, separadamente la suma dineraria precisa, teniendo en cuenta la cuantía del principal, sin apremios, intereses y costas, por lo que el recurso de apelación no debió admitirse, lo que impide el conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa; y siendo doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala Tercera de 25 de Enero de 1.999, (Sección 2ª) y 5 de Enero de 1.999, (Sección Segunda) dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al mismo.
NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Estas circunstancias concurren en el caso presente pues la sentencia recurrida ofrecía a los litigantes la posibilidad de interponer recurso de apelación, e interpuesto el recurso el mismo fue admitido por resolución del Secretario Judicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. La errónea información sobre los recursos a imponer puede justificar la actividad de la parte y por lo tanto no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS por causa de inadmisión el recurso de apelación número 361/2015 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales, Sr. García Martínez, en nombre y representación de SALA VERSALLES, S.A.,contra Sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitado bajo número 298/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid de fecha 28 de Marzo de 29143, por la que se inadmite a trámite la reclamación económico-administrativas interpuesta por falta de competencia del Tribunal para conocer de la inclusión censal en la primera categoría del Epígrafe 969.3 y estima parcialmente la reclamación respecto a las liquidaciones, en lo que respecta a los recargos por declaración extemporánea, confirmando en lo demás la resolución de la Agencia Tributaria de fecha 21 de Enero de 2013; ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María del Mar Fernández Romo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
