Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 411/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 290/2014 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 411/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100346
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1139
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00411/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: G
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2014 0000974
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2014
Sobre:DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
De D./ña. Ezequias , Azucena
ABOGADOISABEL IBARRA SIMON, ISABEL IBARRA SIMON
PROCURADORD./Dª. ROCIO BERNAL BARNUEVO, ROCIO BERNAL BARNUEVO
ContraD./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 290/2014
SENTENCIA núm. 411/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 411/16
En Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº. 290/2014, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 2.000 euros, y referido a: sanción en materia de aguas.
Parte demandante:
D. Ezequias y Dª Azucena , representados por la Procuradora Dª. Rocío Bernal Barnuevo y defendidos por la Abogada Dª. Isabel Ibarra Simón.
Parte demandada:
La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura desestimatoria presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 4 de diciembre de 2013 que impone a D. Ezequias y Dª Azucena una sanción de 2.000 euros de multa y la obligación de reponer el terreno a su estado anterior, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por R. D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 c ) y d) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y con el 117.1 de dicho texto Refundido (expediente NUM000 ), por haber realizado la construcción de una vivienda en zona de policía, vallados metálicos transversales al cauce y el relleno del terreno haciendo desaparecer el cauce de la RAMBLA000 ( RAMBLA000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , coordenadas U.T.M: Huso 30, ETRS 89 X622600 Y4163970, término municipal de Lorca (Murcia)), sin contar con la correspondiente autorización del mismo, según denuncia formulada por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 17 de octubre de 2012.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dice sentencia por la que estimando el presente recurso, revoque y deje sin efecto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de enero de 2014, estimando el mismo y la no existencia de responsabilidad de los recurrentes, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de julio de 2014 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la parte actora el presente recurso-contencioso-administrativo contra la resolución del Comisario de Aguas por delegación de competencia de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de diciembre de 2013 que impone a D. Ezequias y Dª Azucena una sanción de 2.000 euros de multa y la obligación de reponer el terreno a su estado anterior, por la comisión de una infracción leve del art. 116. 3 d ) y e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R. D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, en relación con el art. 315 c ) y d) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y con el 117.1 de dicho Texto Refundido (expediente NUM000 ), por la construcción de una vivienda en zona de policía, vallados metálicos transversales al cauce y el relleno del terreno haciendo desaparecer el cauce de la rambla ( RAMBLA000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , coordenadas U.T.M: Huso 30, ETRS 89 X622600 Y4163970, término municipal de Lorca (Murcia)), sin contar con la correspondiente autorización del mismo, según denuncia formulada por el Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 17 de octubre de 2012.
Alega la parte actora como fundamentos de su pretensión:
1) Inexistencia de responsabilidad. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
2) Precedente de la Administración en un caso similar. Principio de confianza legítima. Seguridad Jurídica.
3) Error en la identificación de las parcelas en las que se ha cometido la infracción
4) Prescripción de la infracción
La Administración demanda, por su parte, se opone al recursopor entender que no se produce la prescripción por tratarse de una infracción permanente y el cómputo de la prescripción no se inicia hasta que cesa la conducta ilegal. Y por otro lado, considera correctamente tipificados los hechos en el art. 106. 3, d) y e) del TRLA 1/2001, que considera como infracciones administrativas: d)la ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización. Y expone que los hechos quedan perfectamente acreditados y que la obtención de licencia para la construcción de la vivienda no exime de la autorización preceptiva de la Confederación Hidrográfica del Segura, y que no puede aceptarse la condición de tercero de buena fe respecto de la ocupación del cauce que es dominio público hidráulico y la parcela esta perfectamente identificada en el folio 29 del expediente. Alegando, por último que la sanción ha sido impuesta de acuerdo con el principio de proporcionalidad y las medidas de restablecimiento de la legalidad alterada vienen impuestas por el artículo 118.1 de la Ley de Aguas .
SEGUNDO.-A la vista del expediente comprobamos que, con fecha 17/10/2012 el Servicio de Policía de Aguas y Cauces extiende sendos boletines de denuncia referidos a las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM001 del paraje RAMBLA000 poniendo de manifiesto que 'Según se observa en el histórico de fotos aéreas adjuntas, como ha ido transformándose y desapareciendo el cauce público citado, y en año 2007 como se inician las obras de construcción de una vivienda(Parcela NUM002 en un caso y parcela NUM003 en otro)sobre la servidumbre y policía, así como vallados transversales al cauce de enrejado metálico y de encofrado de hormigón, además de relleno de terreno haciendo desaparecer totalmente el cauce en la zona'
Obtenida certificación Catastral, aparece duplicada la parcela NUM003 , de tal manera que se corresponde con dos fincas catastrales distintas que pertenecen a distintos propietarios.
Con base en este error, por resolución de 20 de enero de 2013 se inicia expediente sancionador por los mismos hechos antes expresados referidos a la parcela NUM003 , y dirigiendo la imputación contra los hoy actores y contra Felipe y D. Jon -titulares de la otra parcela-.
Formuladas alegaciones por los hoy recurrentes negaron la existencia de rambla, la prescripción de la infracción y que la construcción de la vivienda fue realizada por la mercantil 'NIEVE, SOL Y MAR, S.L.' contando con la correspondiente licencia de obras, y que posteriormente la vendió a los expedientados en escritura pública de 5 de diciembre de 2008.
Solicitado informe al Guarda Jurado Fluvial, se emite en fecha 10 de septiembre de 2013 (f. 88), y entre otros datos, se comunica que '...las avenidas han empezado de nuevo a socavar y dibujar el cauce anterior a la edificación y vallado de la parcela, arrastrando el material depositado y arráncándolo del lecho del cauce dando forma de nuevo al cauce existente dentro de la parcela cercada y vallada por los titulares omas posiblemente por la empresa constructora o promotora.'
Apreciado el posible error en la identificación de la parcela, derivado del error catastral, se emite informe poniendo de manifiesto que la parcela de los hoy actores es la nº NUM002 , por lo que en la propuesta de resolución de 14 de octubre de 2013 ya se consigna adecuadamente la numeración de la parcela.
Presentadas alegaciones se vuelve a insistir en que la vivienda fue construida por la mercantil Nieve, Sol y Mar, S.L. y que la misma se había personado en el expediente, presentando escrito solicitando la correspondiente autorización (dicho documento se dice que se acompaña al escrito pero no esta en el expediente)
El 4 de diciembre de 2013 se adopta el acuerdo sancionador. Por escrito de 27 de diciembre siguiente se interpone recurso de reposición y al no ser resuelto de forma expresa, contra la desestimación presunta se formula el presente recurso contencioso administrativo.
Pese a las alegaciones de los hoy actores, y la documentación aportada por los mismos, de la que se desprende que compraron la parcela con la vivienda ya ejecutada en escritura pública otorgada en enero de 2008 y que por tanto no son los autores de los hechos denunciados como insinúa el propio Guarda Jurado Fluvial, la administración les impone la sanción expresada; sin embargo, por las razones expuestas la infracción no puede imputarse a los actores, ni siquiera a título de mera inobservancia o negligencia como se argumenta en la resolución recurrida.
Constatado que cuando los expedientados adquirieron la parcela la construcción constitutiva de la infracción ya estaba ejecutada no puede imputarse a los mismos infracción alguna. Este precisamente es el criterio de la propia Administración demandada con referencia a otros expedientes sancionadores seguidos respecto de otras parcelas del mismo residencial como es la 267 (Expediente NUM004 ) en la que, reconociendo que los hechos han quedado igualmente acreditados, entienden que resulta de aplicación al derecho administrativo sancionador el principio de personalidad de las sanciones,de tal suerte que solo los autores de tales hechos pueden ser considerados como responsables de los mismos' por lo que teniendo en cuenta que en la denuncia del Servicio de Guarderia Fluvial de 17 de octubre de 2012 establecía que ya en 2007 se apreciaba el incio de la construcción de la vivienda y el vallado, y de ello deduce que cuando los expedientados adquieren la finca, las actuaciones ya habían sido ejecutadas y no podían ser autores de la misma. Es el mismo supuesto que el que ahora se resuelve, pues también en la denuncia se menciona la construcción de la vivienda en 2007, consta la Escritura de compraventa en 2008, y el informe del Guarda Fluvial poniendo en duda que los autores no fuera la promotora o constructora, de tal manera que no se aprecian razones para no aplicar en este caso el mismo criterio, y considerar que, en efecto, no ha quedado acreditado que los sancionados fueran autores de la infracción. Ante la falta de pruebas sobre la responsabilidad de los expedientados en la comisión de los hechos, hemos de concluir que no se ha desvirtuad, el principio de presunción de inocencia, siendo por ello nula la sanción impuesta
TERCERO.-En razón de todo ello procede estimar el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, haciéndose innecesario entrar a valorar el resto de cuestiones planteadas; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº. 290/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias y Dña. Azucena contra Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de diciembre de 2013 que le impone una sanción de 2.000 euros de multa y la obligación de reponer el terreno a su estado anterior, en el expediente NUM000 y anular dicho acto administrativo por no ser conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

