Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 411/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 45/2021 de 28 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 411/2021
Núm. Cendoj: 28079330012021100403
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7759
Núm. Roj: STSJ M 7759:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
La citada resolución originara razona tal denegación por no tener el solicitante '
La resolución dictada denegando el recurso de reposición no añadió nueva motivación a la expuesta por la originaria.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia por estudios se encuentra dentro del título 'La estancia en España' del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud).
En el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: '
Dicha previsión normativa resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 7.1 b) de la Directiva del Consejo 2004/114/CE de 13 de diciembre de 2004, donde se establece que quien solicite este tipo de visados 'deberá presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular.
El artículo 39 señala: '
La indicada normativa está en la línea de la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
La Directiva señala que uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional, por lo que considera que favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia. Por ello dicha Directiva regula los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, y las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros
Con dicha documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011, es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exigen en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito.
Destacar que el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2020 asciende a la suma de 537,84 euros, anual 12 pagas a 6.454,03 euros y 14 pagas a 7.519,59 euros.
Una lógica sistemática procesal obliga a examinar y resolver en primer lugar el motivo de impugnación de falta de motivación de los actos impugnados alegado por la parte actora. A tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Como arriba se expuso, la motivación de los actos recurridos se limita en ambos casos a razonar esencialmente que no acredita el solicitante ser titular de 'Una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM en los seis últimos meses, lo cual representa una incongruencia en los datos presentados por el solicitante que imposibilita la concesión del visado de acuerdo a la normativa vigente'
A continuación, la parte recurrente, como igualmente se ha explicado en síntesis, alega y articula en su caso prueba de que el interesado sí posee medios económicos por sí mismo o por medio de su hermana residente en España para hacer frente a esos gastos, lo cual unido a esa motivación que da cumplimieto a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dado que la parte conoce la razón de ser de la decisión administrativa es el incumplimiento de ese requisito de tener medios económicos suficientes, determina que no concurre en este caso ese requisito necesario para anular los actos administrativos por falta de motivación, de efectiva indefensión. Otra cuestión, que es la que se valorará a continuación con el fondo del asunto, es si esos actos se ajustan o no a derecho.
Ha de partirse de que el presente visado, como también se adelantó, tiene como finalidad que el actor curse estudios de Master en Comunicación Institucional y Política en la facultad de comunicación de la Universidad de Sevilla, entre los meses de noviembre de 2020 y junio de 2021.
Con la solicitud se adjuntó la siguiente documentación relativa al solicitante, que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.-Pasaporte.
.- Certificación de estar inscrito en el master a estudiar en España y abono de la matrícula.
.- Seguro médico.
.- Títulos académicos y curriculum vitae.
.- Certificación de cuenta bancaria abierta en Banco Metropolitano, Sucursal 264, P. y Malecón, Vedado, Cuba, en peso convertible (CUC), el 3 de julio de 2020, con un saldo de 3.OOO CUC y el 11 de octubre asciende a 8.327.74 CUC, con saldos previos de 12 de agosto de 2020 y 11 de septiembre de 2020 de 3.102 y. 6102 CUC.
.- Certificado emitido en la La Habana, a 8 de octubre de 2020, indicando que el solicitante trabaja para el ' DIRECCION000' ( DIRECCION001) del DIRECCION002, entidad del DIRECCION003, en calidad de Especialista C en Promoción de la Actividad Cultural (Especialista en Promoción e Informática), desde el 23 de junio de 2020 hasta esa fecha. Lo firma el director de ese proyecto.
Existe en el expediente entrevista al solicitante del visado que responde en lo que interesa el caso: el coste de los estudios ha sido de 487 €, abonados por transferencia de una cuenta en España titular de su hermana; vivirá en España en casa de su hermana, el esposo de ésta y sus dos sobrinas; él trabaja actualmente en Cuba, no tiene propiedades y vive con sus padres.
En la solicitud se indica que es soltero y de profesión especialista 'C' en promoción cultural- DIRECCION003.
Respecto a la citada hermana del solicitante con residencia en Sevilla, España, doña Cecilia, actualmente con nacionalidad española, casada con don Eloy, existe en autos acta de manifestaciones ante notario de Sevilla, de fecha 24 de julio de 2020, garantizando respecto al citado hermano y durante su estancia en España para realizar sus estudios, su subsistencia y alojamiento, y en su caso la garantía de retorno a su país de residencia.
Asimismo, obra declaración conjunta del IRPF de ambos esposos, del ejercicio de 2019, con unos ingresos íntegros de 59.306,85 euros y una base liquidable de 56.012,92 euros, procedentes los ingresos de uno solo de los cónyuges, existiendo dos hijos menores de edad; vida laboral del esposo de la hermana del solicitante, de nacionalidad cubana, médico, con alta desde el 22 de enero de 2019; contrato de trabajo indefinido de dicho profesional de fecha 19 de noviembre de 2020 con una empresa ubicada en la localidad de DIRECCION004 (Sevilla), de actividades sanitarias, para prestar servicio de médico adscrito a servicio. Obran también distintas nóminas de dicho profesional.
Se aporta también con la demanda certificado de un saldo en una cuenta bancaria de la citada hermana en ING, abierta el 14 de febrero de 2018 y con saldo el 23 de febrero de 2021 de 29.001,33 euros. Igualmente, otro certificado de esa misma entidad indicando que en ese periodo el saldo medio es de 29.225,48 €.
En primer lugar, se ha de destacar que no existe ninguna documentación en autos sobre la exacta situación económica del solicitante del visado, en el sentido de ingresos anteriores periódicos a la presentación de la solicitud el 19 de octubre de 2020, sólo esa cuenta bancaria que se abre el 3 de julio de ese año y sin que se sepa el origen de esos ingresos. El certificado de trabajo no indica remuneración alguna. El interesado afirma que no tiene propiedades y vive en casa de sus padres.
En este punto se ha de interpretar el razonamiento del consulado en referencia a los ingresos del solicitante en los últimos seis meses, en el sentido de que, como se adelantado, no prueba medios económicos regulares, y solo tres meses antes presenta una cuenta bancaria con unas imposiciones además de ignorada procedencia pues no prueba documentalmente sus ingresos habituales ya sea por trabajo o de otra índole.
La parte recurrente invoca las instrucciones DGM 2/2018 sobre la transposición al ordenamiento jurídico español de la directiva 2016/801/UE: estudiantes.
La tercera, en su punto 2 dice:
Pues bien, partiendo que en este concreto caso el único requisito que cuestiona las resoluciones recurridas como no cumplido por el recurrente y solicitante de los exigidos por la normativa reseñada a fin de obtener un visado de estancia para estudios como el presente, es el citado de capacidad económica, sin embargo, a criterio de este Tribunal, con toda esa documentación existente en autos, dicho interesado sí réune tal requisito.
Con independencia de que el recurrente posee en una cuenta bancaria a su nombre la citada suma equivalente a unos 7.000 euros en la época en que presentó la documentación, es evidente que la familia de su hermana residente en España posee medios económicos más que suficientes para garantizar todos los costes de su estancia y de los billetes de ida y vuelta; y además supera ese límite legal que opera de forma disyuntiva respecto a no tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que ha de durar la estancia. La referida hermana, junto con su familia, tiene domicilio estable en España y se ha comprometido a alojar a su hermano en el mismo durante toda la estancia. Los ingresos de esa unidad familiar de cuatro personas y el saldo de la citada cuenta bancaria a nombre de dicha familiar evidencia, se reitera, su capacidad de garantizar esos costes de la referida estancia a los que se ha comprometido.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de estimar porque los actos impugnados no se ajustan a derecho por lo que se han de anular ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), declarando por tanto el derecho del actor obtener el visado de estancia para estudios solicitado.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casaciones objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0045-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
