Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 411/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 411/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100438

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:688

Núm. Roj: STSJ NA 688:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000411/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 414/2021contrala sentencia Nº 259/2021, de fecha 01-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 301/2020. Siendo partes como apelante Dª. Bibiana,representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Davila, y como apelado EL GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia Nº 259/2021, de fecha 01-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 301/2020 en el fallo acuerda: 'DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ayala Leoz, en nombre y representación de Dña. Bibiana, contra la Orden Foral 222E/2020, de 19 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se ordena 'acumular y desestimar los recursos de alzada interpuestos por el personal relacionado en el Anexo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de sus solicitudes sobre reconocimiento de la condición de personal fijo', entre las que se encontraba la hoy recurrente, que se confirma íntegramente. Con imposición de costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.- Por la parte demandante se formuló recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que, estimando la apelación, revoque y deje sin efecto la sentencia del Juzgado, en el sentido de que estimando la demanda, anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C?, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada y, como pretensión de plena jurisdicción, declare el derecho de mi 88 mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y al Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita, que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que están adscritos y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinados, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios docentes comparables al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, departamento y especialidad, al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios docentes carrera comparables, con derecho permanecer en el centro o departamento y en el puesto de trabajo al que están actualmente destinados;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios docentes de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Asimismo, solicita el planteamiento por la Sala de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidas a la aplicación de la Directiva 1999/70/C?, y acuerde lo necesario para el planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE, aplicando el procedimiento acelerado.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por Dña. Bibiana, y confirma la Orden Foral 222E/2020, DE 19 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se ordena 'acumular y desestimar los recursos de alzada interpuestos por el personal relacionado en el Anexo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de sus solicitudes sobre reconocimiento de la condición de personal fijo entre las que se encontraba la apelante.

La Juez de instancia reseña los distintos contratos formalizados por la demandante con el Departamento de Educación de Gobierno de Navarra. Algunos de ellos son contratos administrativos de sustitución docente, en otras ocasiones contrato laboral, temporal y los últimos nuevamente contratos administrativos en diferentes Institutos de Educación Secundaria.

Destaca que el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido por los arts. 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral68/2009, de 28 de septiembre ( art. 49.1 b) de la Ley Orgánica13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y D.A. 2ª del EBEP).

Asimismo, es aplicable la Directiva 1999/70/CE del Consejo, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el Anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). La Normativa de la Unión Europea ha de ser entendida en sus propios términos y resulta aplicable de conformidad con las normas y los principios del Derecho de la Unión e interpretada por el TJUE.

La regulación aplicable en Navarra, a diferencia de lo que sucede en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal, no establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato y, aunque así fuera, la situación sería la misma porque entre el 24 de septiembre de 2013 y el 1 de septiembre de 2020 se han celebrado diferentes contratos, con diferentes duraciones, en distintos centros, variando también, en cada uno de ellos, el porcentaje de jornada, etc. y la recurrente ha sido contratada para impartir la docencia en todas las materias que integren la plaza ofertada. Por lo tanto, no existe la continuidad enunciada por la demandante en la prestación de servicios ni en el espacio ni el tiempo por lo que no concurre la circunstancia de contratos sucesivos en los términos del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Reseña la jurisprudencia del TJUE y concluye que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que, como se acaba de señalar, establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello ha de entenderse que los nombramientos efectuados se ajustan a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, como también lo harían a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal y las limitaciones temporales que en él se contienen. Ha quedado acreditado que no existe continuidad y que los contratos has sido realizados en función de las concretas necesidades del servicio público de educación, lo que determina la existencia, en términos del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de una razón objetiva que justifique la sustitución temporal de trabajadores en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, lo que supone que, por sí mismo, esa situación no supone ni abuso, ni fraude.

Por ello, desestima las pretensiones de la demandante y razona que la sanción a la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la precariedad laboral no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. Con la petición de la parte recurrente alternativa a la transformación en funcionario público, se está solicitando la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el empleo público, y ello son tareas que corresponden al legislador o, en todo caso, a las más altas instancias de nuestro sistema judicial. Tampoco procede al indemnización solicitada porque no se justifica cual sea el daño causado a la recurrente que habría de ser reparado por la indemnización solicitada u otra a señalar, en tanto que la reparación que subyace a toda indemnización es la de reponer en un daño conforme al principio de indemnidad.

En definitiva no hay vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, no se ha acreditado fraude en la contratación de la recurrente y lo realizado está dentro del ámbito de la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra y la contratación administrativa que en ella se prevé, así como en la legislación estatal, y dicha normativa no puede considerarse que vulnera las disposiciones antes señaladas.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

1º.- La sentencia es la expresión de un pre-juicio porque la Juzgadora antepone su convicción personal a la Directiva 1999/70/CE, prescindiendo de interpretarla de una forma abierta, lo que le lleva a concluir que no se ha producido abuso en la contratación de la apelante, pese a estar contratada durante 89 años o cursos lectivos completos cubriendo el déficit de profesores de francés en Navarra, sin proveer las plazas con funcionarios de carrera dentro de los plazos reglamentarios y que desde el año 2010 no se han celebrado procesos selectivos para el ingreso como personal fijo en el cuerpo y especialidad de la demandante.

2º.- La sentencia vulnera la clausula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal. Vulnera la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13 y otros, que se refiere igualmente a personal docente público, en este caso italiano, que era nombrado anualmente al comienzo del curso escolar, que establece que hay que verificar que estas disposiciones o normas internas no se utilizan, de facto, de manera abusiva, para destinar a empleados públicos temporales a realizar funciones que no son provisionales, sino estructurales.

El concepto de abuso prohibido por esta norma comunitaria es un concepto estrictamente comunitario, que opera en el ámbito del Derecho de la UE y con carácter vinculante y homogéneo para todos los Estados miembros, de tal forma que - como tiene declarado el TJUE- se produce un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE cuando se utiliza a los funcionarios temporales para cubrir necesidades 'que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable', pues el legislador comunitario pretende que los contratos de duración indefinida constituyan la forma más común de relación laboral o funcionarial y configura el derecho estabilidad en el empleo como un derecho social básico de todos los trabajadores europeos, tanto del sector privado como del sector público.

No existe una causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva. Producido el abuso al destinar un empleador a un funcionario temporal a cubrir sus necesidades permanentes y duraderas en materia de personal, se produce una situación incompatible con la Directiva 1999/70, sin que frente a ello, dice la sentencia TJUE de 19 de marzo 2020, puede oponerse; (i) Ni la normativa nacional, que prevé el nombramiento de personal temporal por 'razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal' (apartados 66 a 80); (ii) Ni tampoco el hecho de que el empleado público no haya impugnado sus nombramientos y ceses, esto es, haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones temporales, que no priva a esos empleados de la protección de la Directiva (apartados 107 a 116).

La STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 declara que el régimen interinidad nacional no se ajusta al Derecho de la UE. Deja claro que la existencia de un solo nombramiento expreso o escrito no es excusa para la no aplicación de la Directiva y declara que la normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes servidas por empleados públicos temporales en los plazos que marca el EBEP, no garantiza que estos procesos se organicen efectivamente, por lo que no resulta adecuada para prevenir el abuso en la contratación temporal sucesiva en el Sector Público. Las limitaciones establecidas en las Leyes de presupuestos, como consecuencia de la crisis económica del 2008 no pueden justificar la inexistencia en el Derecho Español de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, ni puede restringir ni anular la protección de la que gozan los empleados temporales del Sector Público

La STJUE de 19 de marzo de 2020 establece los parámetros a través de los cuales se evidencia el abuso, en cuanto los nombramientos no responden a necesidades provisionales, y concurren en este caso, en el que la apelante lleva 8 años o cursos lectivos completos continuados cubriendo el déficit de profesores de francés en Navarra, utilizando fraudulentamente a los docentes interinos (léase, contratados administrativos), en unos casos para realizar sustituciones y, en otros, para cubrir vacantes, pero siempre por la misma causa, cual es que no dispone de los suficientes docentes de carrera para cubrir la totalidad de necesidades del servicio público educativo, lo que motiva que todos los años tenga que proceder a la contratación masiva de personal docente en los centros públicos de Navarra.

Incumple el art. 10.4 del EBEP, los arts. 64 y 69 del RD 364/1995 de 10 de marzo, de Ingreso y Provisión y Promoción de los Funcionarios Civiles del Estado, el Decreto Foral 113/1985, de 5 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, en su art 3 apartado 1 y 3, que la Oferta anual de empleo (OPE) se aprobará todo lo años y contendrá todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente.

La demandante tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los 8 años o cursos lectivos completos continuados cubriendo el déficit de profesores de francés en Navarra, sino también porque accedió a través de un concurso público de méritos, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, conforme al art. 23 de la CE y al art. 10.2 del EBEP.

El porcentaje de temporalidad en el Departamento de Educación alcanza el 45% de la plantilla. Este déficit estructural de funcionarios de docentes funcionarios, es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los docentes temporales/interinos/contratados administrativos.

También debe ser rechazado el argumento de la sentencia de que no hay abuso porque el empleado temporal es partícipe del abuso, al consentirlo.

El hecho de que el funcionario cambie de puesto de trabajo no es óbice para la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Esta situación ya fue analizada por la STJUE de 26 de noviembre de 2014, apreciando la existencia de un abuso en el caso de docentes temporales italianos que acreditaban entre 4 y 10 años de servicios continuados, y ello, aunque cada año, eran destinados a centros educativos distintos y a distintos puestos de trabajo.

Debe ser rechazado el argumento de que solo a través de la superación de un proceso selectivo puede acreditarse mérito y capacidad para el desempeño de la tarea publica. La primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno es tal, que se impone incluso cuando la contradicción se verifica con normas constitucionales internas, por lo que la Administración demandada, no puede excusarse o amparase ni en la Constitución Española ni en la normativa interna, para dejar de cumplir la Directiva 1999/70/CE. La STJUE de 19 de marzo de 2020, en sus apartados 97 a 101, deja claro que ningún proceso selectivo -se llame de estabilización, de consolidación u ordinario-, es una medida sancionadora acorde con la Directiva 1999/70/CE, porque de su convocatoria no se deriva ningún efecto sancionador o perjudicial para la Administración empleadora responsable de un abuso, ni ningún efecto beneficioso para el empleado víctima de ese abuso. la oposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para acreditar que la tarea pública se va a desarrollar inicialmente por personas en principio preparadas para ello. La demandante también ha superado procesos selectivos, en libre concurrencia con otros aspirantes, para acceder al empleo público, ha demostrado idoneidad para el desempeño del cargo tras 8 años o cursos lectivos continuados.

3º.- La sentencia vulnera la clausula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE en cuanto que la Administración empleadora está obligada a dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión. Aunque la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, no tenga eficacia directa, por no ser precisa e incondicional, ello no significa que la Administración demandada y el propio Juzgado, no tengan obligación de aplicar el principio de interpretación conforme al objeto de hacer todo lo que sea necesario, a fin de garantizar la plena efectividad de la Cláusula 5 del Acuerdo marco, y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta Cláusula. La obligación de sancionar los abusos no nace de la Cláusula 5.1 del Acuerdo marco, sino del art. 2 de la propia Directiva, que obliga a los Estados miembros y por tanto también a sus autoridades, a garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Si no cabe una interpretación conforme, es preceptiva la aplicación de la norma comunitaria, aunque esté en contra de normas constitucionales internas imperativas

4º.- Vulneración por la sentencia de la clausulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre Trabajo Temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.

La STJUE del 19 de marzo de 2020, deja claro que ningún proceso selectivo, permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo marco, en cuanto que no resultan adecuados para sancionar la utilización abusiva de relaciones de servicios temporales, ni para eliminar la infracción del Derecho de la Unión y que únicamente los procesos selectivos de resultado cierto, cerrados, en los que solamente puedan participar los empleados temporales víctima de un abuso, tendrán la consideración de sanciones idóneas para garantizar el cumplimiento. El Auto del TJUE de 2 de junio de 2021, Asunto C103/19, establece que las Administraciones públicas Españolas no pueden convocar procesos selectivos abiertos, se llamen de estabilización, se llamen de consolidación o se llamen de acceso libre, pues ninguno de ellos garantiza el cumplimiento de los objetivos de la Directiva, sino que, antes al contrario, vulneran el Acuerdo marco. el TJUE vuelve a declarar que, la medida sancionadora para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Cláusula 5 del Acuerdo marco en nuestro país, no puede ser otra que la estabilización del personal temporal víctimas de un abuso mediante su conversión en empleados públicos fijos o de carrera, La sentencia que apelamos, al concluir que la única vía para aplicar la Directiva 1999/70 es convocar un proceso selectivo, vulnera la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE que le vincula ( art 4 bis es aplicable la figura del indefinido no fijo y no existe en nuestro país de una indemnización específicamente prevista para sancionar y compensar los abusos en la temporalidad incompatibles con la Directiva 1999/70/CE. El régimen general de la responsabilidad patrimonial pública tampoco es un régimen indemnizatorio que dé cumplimiento a la Directiva porque no está específicamente previsto para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva 1999/70/CE y así lo establece el Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2018.

La transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija, es la única medida sancionadora viable en España en aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Así: (i) se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad, como componente primordial de la protección de los trabajadores-léase, de los empleados públicos- y se evita la precariedad de los funcionarios, cumpliéndose los objetivos del Acuerdo marco; (ii) se sanciona efectivamente el comportamiento abusivo de la Administración empleadora, que no obtiene ventajas de su propio incumplimiento; (iii) se elimina la situación de abuso, convirtiendo la contratación fija en la forma más común de relación laboral, evitando que se utilice la temporalidad para atender, de hecho, a necesidades que no son provisionales, sino duraderas y estables, y para privar al personal temporal de los derechos que son propios del personal fijo; (iv) se disuade a la Administración de que siga abusando de la contratación temporal, forzándola a que convoquen los procesos selectivos, con la periodicidad necesaria, para proveer las plazas vacantes con personal fijo y cubrir sus necesidades ordinarias de empleo; (v) se compensa adecuadamente al funcionario temporal objeto del abuso por los perjuicios y falta de protección padecidos, a través de una sanción proporcionada a la violación repetitiva y sistemática sufrida a lo largo de los años; (vi) se trata al funcionario temporal víctima de un abuso de una manera acorde a las naturaleza ordinaria, permanente y estable de la tareas realmente realizadas; (vii) y por último, se aplica a los empleados públicos temporales sujetos al Derecho administrativo, el mismo criterio objetivo y trasparente que rige para los trabajadores sujetos al Derecho laboral, que en España adquieren fijeza en el empleo por el mero hecho de ser contratados durante un plazo superior a 24 meses, en un plazo de 30 meses, por la misma empresa o grupo de empresas.

Lo que no obsta para que el funcionario de carrera mantenga un estatus superior que le confiere preferencia o prioridad en determinadas condiciones de trabajo, por ejemplo, en orden a los traslados, a la promoción profesional, a los ascensos, a las comisiones de servicios y en general, en todos los procesos de concurrencia competitiva; y exclusividad en otras, como es la de la movilidad a otras Administraciones Publicas, de la que estarían excluidos los equiparables

También alega de forma subsidiaria aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, reconociendo a la demandante los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera: sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal fijo de carrera, porque desempeñan los mismos puestos de trabajo, con las mismas funciones, deberes y tareas, y con las mismas responsabilidades que los homólogos funcionarios de carrera; - y atienden durante 8 años o cursos lectivos completos continuados cubriendo el déficit de profesores de francés en Navarra, a necesidades de carácter ordinario, duradero, estable y estructural, con la permanencia propia del personal fijo o de carrera, acreditando mérito, capacidad e idoneidad. Así, lo que procede es que sea tratada de la misma manera que los funcionarios de carrera fijos comparables, aplicándole el mismo régimen que a éstos últimos, y por tanto, sujetándoles a las mismas causas, condiciones y requisitos de cese en el puesto de trabajo y de extinción de la relación de empleo que rigen para los funcionarios de carrera fijos comparables.

Las medidas contenidas en las SSTS Nº 1425/2018 y Nº 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, porque perpetúa el régimen de precariedad en el empleo, hasta que la Administración empleadora decida, arbitrariamente, determinar si existe una necesidad estructural y convoque los correspondientes procesos selectivos para cubrir la plaza con empleados públicos fijos o de carrera. La solución propuesta por las STS aboca en última instancia a la celebración de procesos selectivos abiertos, en los que pueden participar no solo las víctimas de abuso, sino también el resto de los ciudadanos, lo que no se ajusta a la Directiva 1999/70. La STJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto prejudicial C-726/19, también evidencia que la doctrina del TS no es conforme con la cláusula 5 del Acuerdo marco.

En las situaciones de interinidad de larga duración, es la propia Administración empleadora la que, en acto propio que la vincula, ha validado el mérito y la capacidad del funcionario; (ii) por otro, que es la Administración empleadora la que desnaturaliza la condición de funcionario interino (léase, de contratado administrativo) de mi mandante, recurriendo a interinos (léase, a contratado administrativo) para el desempeño de cometidos permanentes y ordinarios, no provisionales, ni excepcionales, sujetándole a un régimen de tareas, obligaciones y responsabilidades que en nada dista del correspondiente al personal fijo de carrera; pero, a la hora de poner fin a esa relación de empleo temporal, la empleadora no encuentra inconveniente en aplicar unas causas de cese o extinción de la relación temporal que decayeron en el mismo momento en que se consumó el fraude y el abuso, cuando lo que esta parte pretende es sancionar ese abuso de derecho y ese fraude ley, aplicando el régimen que se ha tratado de eludir, conforme a los art 6.4 y 7.2CC; (iii) y que, finalmente, si el funcionario interino (léase, contratado administrativo) ha ocupado el mismo puesto de trabajo que los funcionarios de carrera, con sus mismas funciones, obligaciones y responsabilidades y con su misma permanencia en el tiempo, no cabe sino sujetarlo a los mismos derechos y condiciones de trabajo, por imperativo de la propia normativa nacional, contenida, entre otros, en los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, artículo 15.3 ET y artículos 9, 10, 11, 55 y 70 EBEP.

La aplicación del principio de interpretación conforme, en nuestro caso, debe dar lugar a la transformación de la relación temporal sucesiva mantenida con abuso y fraude por la Administración empleadora, en una relación fija equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables de dicha Entidad, sujetos a las mismas causas de cese y extinción en el empleo y a las mismas condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera comparables Lo que no obsta, para que el funcionario de carrera mantenga un estatus superior que le confiere preferencia en determinadas condiciones de trabajo, por ejem., mayor puntuación o merito en orden a los traslados, a la promoción profesional, a los ascensos o a las comisiones de servicios; y exclusividad en otras, como es la de la movilidad a otras Administraciones Publicas, de la que estarían excluidos los equiparables.

5º.- El Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, vulnera la Directiva Comunitaria 1999/70/CE. El RDL 14/2021, establece como sanción la convocatoria de procesos selectivos abiertos, en los que no solo participan las víctimas de un abuso y que, por tanto, no garantizan que las víctimas adquieran la condición de empleados públicos fijos o de carrera, es contrario al Auto de TJUE de 2 de junio de 2021, asunto C-103/19 y solamente para aquellos que suspendan el proceso selectivo, el RDL 14/2021 prevé una compensación de 20 días por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades.

Al no prever el RDL 14/2021 ningún mecanismo sancionador adicional efectivo y disuasorio a la mera indemnización de 20 días, el RDL 14/2021 infringe la STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-494/16. La indemnización prevista en el RDL 14/2021 infringe el principio de equivalencia porque en el ámbito laboral los trabajadores que lleven más de 24 meses trabajando para el mismo empresario pasan a ser fijos. El principio de reparación integral exige que se compensen la totalidad de los perjuicios sufridos por la víctima del abuso, por lo que no puede limitarse la compensación a esta indemnización simbólica de 20 días, sin tomar en consideración la totalidad de los perjuicios sufridos por la víctima de un abuso, como pueden ser: la pérdida de oportunidades, la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales, procesos selectivos por parte de la Administraciones empleadoras, ni de promocionarse y ascender dentro del ámbito administrativo, el lucro cesante, el daño moral, la dificultad de un nuevo empleo o la minoración de las pensiones de jubilación por infra-cotización o inexistencia de cotizaciones. Con ello se vulnera, además, el principio de proporcionalidad, pues no se compensan ni indemnizan los abusos que se producen a partir de los 15 años de servicios en régimen de abuso en la temporalidad.

Finalmente, solicita que se planteen diez cuestiones prejudiciales ante el TJUE relativas a la interpretación de las cláusulas 4, y 5 del Acuerdo marco integrado en la Directiva nº 1999/70/CE, de 28 de junio.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la apelación y aduce, resumidamente, que la apelante reitera los argumentos de su demanda inicial.

La STJUE de 19-03-2020 destaca que el Acuerdo marco, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.

La Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia para la contratación de personal en régimen administrativo, para la sustitución de personal y para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, ex art. 88 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de agosto y ex art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

Los contratos responden a distintas necesidades, y han sido celebrados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y en el Decreto Foral 68/2009, habiendo concurrido el presupuesto habilitante para su celebración. Además, las actividades que la interesada ha venido desarrollando en los Centros adscritos al Departamento de Educación, traen causa, como se deriva de sus contratos, de la necesidad de realizar sustituciones de personal o de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas cada curso escolar y, por tanto, no responden a una única necesidad mantenida en el tiempo con visos de perdurabilidad. Aduce la sentencia de esta Sala Nº 286/20, de 18- 11-2020, R. Ap. 341/20.

La transformación de los contratos abusivos en fijos está excluida categóricamente en virtud del Derecho Español y así lo recoge la STJUE de 19 de marzo de 2020, y la STC 130/2009 de 1 de junio respecto al procedimiento restringido articulado por la Comunidad Foral de Navarra para la provisión de las plazas de Secretario e Interventor interinos, restringiendo la posibilidad de participación en el mismo a aquellos que llevaran ocupando el puesto interinamente un número determinado de años -habiendo accedido con anterioridad al puesto interino previa superación de pruebas a tal fin- ; declaró que tal procedimiento era contrario al art. 23.2 CE y por ello, inconstitucional y nulo. Asimismo, la STS de 28-09-2020 señala que: 'la consolidación o estabilización del empleo temporal no puede suponer, porque lo impiden los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la CE, convocatorias restringidas, ni la conversión en funcionarios de carrera de los que lo son interinamente, sino que ha de conciliarse con el derecho de todos a acceder a la función pública'.

No viene al caso la alusión que se hace en el recurso de apelación al Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y los razonamientos que se formulan en el mismo en orden a concluir que vulnera la Directiva 1999/70/CE.

La parte apelante no justifica la existencia de daño alguno derivado de su contratación temporal. A mayor abundamiento, 'no existe discriminación entre personal laboral temporal y funcionario interino, por contemplarse indemnización para aquellos al extinguirse y no para estos( STS 28 de mayo de 2020)'.

Es innecesario el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, instadas por la parte apelante para la resolución del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

Dados los términos en que se plantea el presente recurso de apelación se ha de recordar que como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada en rollo 341/2020,la apelación exige el cumplimiento de unos requisitos , así se dijo: 'El escrito de interposición del recurso de apelación presentado no es sino una mera reproducción de los argumentos deducidos en las alegaciones de instancia, sin que se contenga crítica alguna a la Sentencia de instancia, más allá de la discrepancia con su fundamentación. Esta circunstancia, la ausencia de crítica jurídica de la Sentencia, basta para desestimar el recurso de apelación interpuesto. Así lo tienen reiterado la Jurisprudencia del TS y de esta Sala: STJNavarra 25- 9- 2003, 18-12-2009, 19-1-2011 recogidas en la STSJNavarra de 20-2-2015 R.Ap. 148/2014, 29-10-2019 R.Ap 283/2019 en la que se establece que: 'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación , no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación .

La reproducción en el escrito de apelación, del contenido de las alegaciones de instancia, como ocurre, prácticamente (salvo alegaciones de algunas Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso), en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación , al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo'.

La parte apelante reitera esencialmente su escrito de demanda, insistiendo en los mismos argumentos que han sido analizados en la sentencia ahora recurrida.

Hay que puntualizar que la recurrente invoca diferentes motivos de recurso y en cada motivo realiza múltiples alegaciones, debiendo resolver la Sala de apelación si la sentencia objeto de recurso ha resuelto motivadamente las pretensiones de las partes y los concretos motivos de recurso, sin que el principio de congruencia haga necesario, a la luz de la jurisprudencia ( por todas, STS 19-12-2014, Rec: 5841/2011;ROJ: STS 5357/2014), dar concreta respuesta a todas y cada una de las alegaciones efectuadas en la demanda, ahora reproducidas en el recurso de apelación. También hay que destacar que la parte apelante desliza en el escrito de recurso alguna alegación que no se refiere a este procedimiento como es la siguiente: 'También debe ser rechazado el argumento de la sentencia de que no hay abuso porque el empleado temporal es participe del abuso, al consentirlo',puesto que la sentencia no dice nada en este sentido, con una evidente falta de conexión entre el recurso de apelación y la sentencia recurrida.

TERCERO.-Sobre el prejuicio de la Juez de instancia al resolver el procedimiento.

Siguiendo el orden de alegación de los motivos de apelación, debe señalar en primer lugar que la descalificación personal hacia la Juez a quo que realiza la parte actora no es propia de un recurso de apelación y, por ello, debe ser rechazada de plano. La Juez analiza la demanda y la contestación y resuelve sobre los motivos de recurso, desestimándolos motivadamente y, además, de forma correcta, como expondremos seguidamente; sin perjuicio de que la parte demandante pueda discrepar legítimamente de los razonamientos jurídicos y de la conclusión alcanzada, pero ello no supone falta de motivación de la sentencia por la que deba estimarse el recurso de apelación.

CUARTO.-Sobre la vulneración por la sentencia recurrida de la clausula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE.

Sentado lo anterior, y en relación con la alegada vulneración de la clausula 5, la parte apelante discrepa de la motivación contenida en la sentencia recurrida porque entiende que la contratación de la demandante es abusiva, a tenor de la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13, que se refiere igualmente a personal docente público, y los parámetros que se desprenden de la STJUE de 19 de marzo de 2020,

Para dar respuesta a este motivo de recurso, hay que hacer referencia a las previsiones sobre contratación temporal contenidas en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de persona en régimen administrativo en las Administraciones Publicas de Navarra.

Así, el art. 3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispone :

'1. El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrada por:

a) Los funcionarios públicos.

b) El personal eventual.

c) El personal contratado.

2. Son funcionarios públicos los que en virtud de nombramiento legal están incorporados con carácter permanente a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos sometida al Derecho Administrativo y regulada estatutariamente.

3. El personal eventual ejercerá exclusivamente, con carácter temporal, cargos políticos de libre designación o funciones de asistencia o asesoramiento a dichos cargos.

4. El personal contratado podrá serlo en régimen administrativo o laboral'.

Conforme al art. 5 'La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se realizará mediante convocatoria pública y la práctica de las correspondientes pruebas selectivas por el sistema de oposición o concurso-oposición'.

El art. 9 establece que: 'La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación de las correspondientes pruebas selectivas.

b) Nombramiento conferido por la autoridad competente que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial de Navarra'.

c) Juramento o promesa de respetar el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias del cargo.

d) Toma de posesión dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento, salvo causa suficientemente justificada.'

Finalmente, el art. 88 del mismo Texto legal respecto del 'personal contratado en régimen administrativo' establece que la Administración solo podrá contratar personal en régimen administrativo para :

' a) la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales

b) la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas)

c) la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal no fijo para hacer frente a las mismas'.

Asimismo, el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autonómicos, con el tenor literal siguiente:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

'El objeto de este Decreto Foral es regular la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, en desarrollo del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 2. Supuestos de contratación.

De conformidad con lo establecido en los artículos 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo en los siguientes supuestos:

2. Específico para el Departamento de Educación:

Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Artículo 4. Contrato de sustitución.

1. Se considera contrato de sustitución el celebrado para sustituir a un empleado con derecho a reserva del puesto de trabajo.

(...) En cuanto a los contratos que se celebren para sustituir al personal docente del Departamento de Educación, su duración se establecerá en el contrato, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar.

Artículo 6. Contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente del Departamento de Educación.

1. Se considera contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente el celebrado entre el Departamento de Educación y el contratado para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa.

2. En el expediente de contratación deberá acreditarse la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente: la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.

3. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) Su duración, no superior a un año, será establecida en el contrato, sin que en ningún caso pueda sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar.

b) El contrato se extinguirá por el transcurso del plazo pactado.

Artículo 10. Contratación administrativa a tiempo parcial

3. El Departamento de Educación podrá contratar personal a tiempo parcial cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros docentes, quedaran sin adecuada cobertura horaria necesidades que no puedan ser atendidas por el personal fijo y para las que resulte suficiente la contratación de personal a tiempo parcial.

Disposición Adicional Cuarta. Consolidación de empleo temporal en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo.'

Esta previsión, como otras, responde a la necesidad de introducir reforma en su regulación derivadas, entre otras razones, de las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril.

Y, para los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este DF, se ha de tener en cuenta la Disposición Transitoria Única que regula el 'Régimen transitorio de los contratos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto Foral ', que dice así: 'Los contratos de personal en régimen administrativo suscritos con anterioridad y vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto Foral se adecuarán a las previsiones del mismo con efectos de su entrada en vigor.'

En el ámbito estatal , el art 10 del EBEP regula los supuestos en que las Administraciones Publicas pueden acudir al nombramiento de funcionarios interinos:

a) la existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera;

b)la sustitución transitoria de los titulares;

c) la ejecución de programas de carácter temporal que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más las leyes de la función pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto

d) el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Conforme al art. 70 del EBEP'1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente'.

La parte apelante parece circunscribir la conducta abusiva de la Administración en, efectuar contratos sucesivos durante ocho años para responder a una necesidad permanente y estructural y el Gobierno de Navarra viene a sostener que las contrataciones se realizaron al amparo de las normas vigentes de aplicación sobre contratación de personal en régimen administrativo y que se efectuaron para sustituciones docentes y para atender necesidades de personal docente, sustituciones y necesidades perfectamente justificadas y motivadas y así lo considera también la Juez a quo.

El supuesto de cobertura de plaza vacante se ha de considerar como respuesta a necesidad permanente y estructural. La cuestión es que ello per seno se configura como actitud abusiva por parte de la Administración y debemos, entonces, analizar la doctrina del TJUE en las diferentes sentencias dictadas, a propósito de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4). Como subraya la STS de 26-09-2018 (Rec. 785/2017), Ponente: Segundo Menendez Perez, el art. 4 bis apartado 1, de la LOPJ establece que: 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

La cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.

La cláusula 5 dispone que: ' 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán 'sucesivos';

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido'.

En torno a la interpretación de este precepto, tal y como expusimos en nuestra sentencia de 01-06-2021, R. Ap. 460/2020: 'La sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE en interpretación de la mencionada cláusula 5, permite apreciar el abuso cuando se mantenga una situación de empleo prolongada en un mismo puesto de trabajo, pero siempre referida al marco de varios contratos o nombramientos. Así en el apartado 61 sobre los efectos de la sucesión de diversos contratos se expresa: 'Pues bien, como señaló, en esencia, la Abogada General en el punto 44 de sus conclusiones, considerar que no existen sucesivas relaciones laborales de duración determinada, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, por la única razón de que el empleado afectado, aun cuando haya sido objeto de varios nombramientos, ha ocupado de manera ininterrumpida el mismo puesto de trabajo durante varios años y ha ejercido, de manera constante y continuada, las mismas funciones, mientras que el mantenimiento de modo permanente de dicho trabajador en una plaza vacante sobre la base de una relación de servicio de duración determinada se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de cubrir definitivamente esa plaza vacante y, por ello, su relación de servicio ha sido renovada implícitamente de año en año, puede comprometer el objeto, la finalidad y el efecto útil del mencionado Acuerdo.'

62 En efecto, una definición tan restrictiva del concepto de 'sucesivas relaciones laborales de duración determinada' permitiría emplear a trabajadores de forma otros, C-212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 85).

63 Además, esta misma definición restrictiva podría tener por efecto no solo excluir, en la práctica, un gran número de relaciones laborales de duración determinada de la protección de los trabajadores perseguida por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, vaciando de gran parte de su contenido el objetivo perseguido por estos, sino también permitir la utilización abusiva de tales relaciones por parte de los empresarios para satisfacer necesidades permanentes y estables en materia de personal.

Y concluye en el apartado 64: 'Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C103/18 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo'.

Y termina declarando que :

'1.La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros o los interlocutores sociales no pueden excluir del concepto de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a efectos de dicha disposición, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada, a saber, hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva, ha ocupado, en el marco de varios nombramientos, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se debe al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante y su relación de servicio haya sido prorrogada implícitamente de año en año por este motivo.

2.La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por 'razones objetivas', con arreglo al apartado 1, letra a), de dicha cláusula, por el mero motivo de que tal renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden al empleador de que se trate dar respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal.

3.La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.

4.Las cláusulas 2, 3, apartado 1, y 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) , deben interpretarse en el sentido de que, en caso de utilización abusiva por parte de un empleador público de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones no priva, desde ese punto de vista, de carácter abusivo al comportamiento del empleador de modo que dicho Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.

5.El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada (LCEur 1999, 1692) , celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692)' .

Sobre el principio de interpretación conforme, que alega la parte apelante, de la Directiva Comunitaria 1999/70 que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la STJUE de 14 de mayo de 2020, As C-615/18, establece que: 'el principio de interpretación conforme del Derecho interno, en virtud del cual el órgano jurisdiccional nacional está obligado a dar al Derecho interno, en la medida de lo posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, es inherente al régimen de los Tratados, en la medida en que permite que el órgano jurisdiccional nacional garantice, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver el litigio de que conozca. Además, cualquier juez nacional que conozca de un asunto, en el marco de su competencia, estará obligado, como órgano de un Estado miembro, a abstenerse de aplicar cualquier disposición nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce [ sentencias de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartados 55 y 61, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18 , C-624/18 y C-625/18 , EU:C:2019:982 , apartados 159 y 161]'.

También la STJ de 19 de marzo de 2020 As. Acum. C 103/18, y C 429/18 subraya que la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen. tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legemdel Derecho nacional.

Esta doctrina es reiterada en la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19, y establece que: ' la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada).

80 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 119 y jurisprudencia citada).

81 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C- 103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 120 y jurisprudencia citada).

82 Dicho esto, es necesario recordar que, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 121 y jurisprudencia citada).

83 En efecto, la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 122 y jurisprudencia citada).

84 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU:C:2020:219 , apartado 123 y jurisprudencia citada).

Respecto al principio de primacía del Derecho de la Unión,la STJ de 4 de marzo de 2020, As. C- 183/18, destaca que la obligación que tiene un órgano jurisdiccional nacional de abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho interno contraria a una disposición del Derecho de la Unión derivada de la primacía reconocida a esta última disposición, está condicionada por el efecto directo de dicha disposición en el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional nacional. No así, en caso del Acuerdo Marco, que no tiene efecto directo.

La cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general de evitar los abusos de la contratación temporal, dejándoles la elección de las medidas que consideren más adecuadas atendiendo a sus especiales características, sin que ello suponga poner en cuestión el efecto útil de la Directiva. Sin embargo, no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, carece, por tanto, de eficacia directa. ( STJUE de 3 de junio de 2021, As, C-726/19apartado 78 y STJUE de 19 de marzo de 2020, As. C-103/18 y C-429/18, apartado 118.

Por ello, un particular no puede invocar esta cláusula para excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria y en consecuencia el órgano judicial no está obligado a dejar sin aplicación esa disposición de Derecho nacional. No obstante, el órgano judicial debe interpretar la normativa nacional a tenor de la finalidad de la Directiva para alcanzar su resultado, siempre que ello no sea contrario a los principios generales del Derecho (en especial si nos referimos a los principios de seguridad jurídica, irretroactividad o prohibición de interpretación contra legemdel Derecho nacional, entre los más significativos), pues ello forma parte de la exigencia derivada de la interpretación conforme (en el mismo sentido, la STSJ Madrid de 5 de julio de 2021 Rec. 740/2020).

QUINTO.-Sobre la alegada contratación fraudulenta de la apelante por parte del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

La parte apelante sostiene que los contratos celebrados con la demandante se realizaron de forma fraudulenta y abusiva. la recurrente ha sido contratada como profesora de secundaria en la misma especialidad, durante todos los años. Ha sido contratada de forma consecutiva durante 8 cursos, de forma abusiva e invoca la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13 y la STJUE de 19 de marzo de 2020, (Asuntos C-103/2018 y C-429/2018 ).

Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13, a propósito de la contratación de profesores señala que 'en el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco' (parágrafo 92).

(...) 94 En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C-418/13 , la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos.

(...) 102 Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 40 y jurisprudencia citada).

En este caso, como en el analizado en la sentencia de la Sala de 18-11-2020 R. Ap 341/2020, ha quedado acreditado, con la prueba documental remitida por el Departamento de Educación en el procedimiento judicial, que los nombramientos de la demandante se han realizado conforme a lo previsto en el art. 88.c del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto: ' La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'.

Los contratos han sido formalizados para desarrollar las funciones de Profesora de Enseñanza Secundaria, con la especialidad de Francés y la contratación lo ha sido para impartir docencia en todas las materias que integran la plaza ofertada, de acuerdo con la planificación educativa del Centro y el Servicio de Inspección Educativa.

No existe la continuidad alegada por la demandante en la prestación de servicios porque, como se ve, la recurrente ha sido contratada en los diferentes cursos académicos, en diferentes Centros Educativos, en función de las necesidades que se han ido produciendo en la actividad educativa en cada Centro y en cada curso. El hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un caso de abuso en los términos que establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque los contratos son motivados por la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. No se trata de cubrir una plaza vacante con sucesivos contratos temporales, sin convocar un proceso selectivo, lo que denotaría una utilización abusiva por parte de la Administración de la contratación temporal, sino que se realiza la contratación al inicio de curso según las necesidades reales ajustadas a cada curso escolar.

La demandante es integrante de las listas de contratación y cada curso escolar, el Departamento de Educación, atendidas las necesidades de contratación de profesores, formaliza un contrato con la recurrente para todo el curso escolar para impartir las materias en las que existe necesidad de contratación. Por ello, tal y como hemos señalado en la sentencia citada y en la sentencia de 30-12-2019, R. Ap. 409/2019, en relación a una profesora de música del Conservatorio, es correcta la contratación al amparo del artículo 88 c), toda vez que se atiende a necesidades no estructurales, aunque sean continuadas, es decir, la demandante no cubre una plaza vacante encadenando contratos temporales, sino que a lo largo de los años ha sido contratada para cubrir, durante el curso escolar distintos puestos, en diferentes Centros Educativos, con jornada completa o reducida, según los años lectivos.

En este punto, cabe citar la STS de 16 de julio de 2020 ROJ: STS 2475/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2475 Recurso: 793/2018 Ponente: Rafael Toledano Cantero, dictada en el nuevo recurso de casación, en relación a funcionarios docentes interinos, en la que puede leerse que: ' La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. (...) Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos'.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que en este caso, no se constata la contratación abusiva que aduce la apelante . No existe, como dice la Juez a quo la continuidad enunciada por la apelante en la prestación de servicios, y no existe, ni en el espacio ni en el tiempo; se trata de necesidades del servicio que se determinan año a año que es cuando se conocen de forma precisa las necesidades del curso . Fue contratada para prestar servicios en distintos cursos académicos, en distintos centros educativos, con distinto porcentaje de jornada, por lo que no concurre la circunstancia de contratos sucesivos en los términos antes expuestos.

SEXTO.-Consecuencias derivadas del abuso en la contratación temporal.

En la medida en que la Administración Foral no ha incurrido en contratación abusiva de la apelante, no se anudan consecuencias a la actuación administrativa. En todo caso, y a los meros efectos dialecticos, esta Sala ha tenido ocasión de declarar en asuntos idénticos, así en el rollo 277/2021 y 280/2021, que la medida aplicable para sancionar el abuso no puede ser su nombramiento, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de las plaza que ocupa, como solicita en primer lugar en el suplico de la demanda, puesto que se vulnera frontalmente el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, consagrado en el art. 23. C.E. y los principios de mérito y capacidad, establecidos en el art. 103C.E. Ya hemos señalado anteriormente que no es posible aplicar la cláusula 5 del Acuerdo Marco efectuando una interpretación contra legemdel Derecho Nacional.

Como señala la SAN de 30-03-2021 Rec. 8/2018 o la STSJ en Madrid de 05-07-2021 Rec. 740/2020, la transformación automática que plantea la parte recurrente de los funcionarios interinos en funcionarios de carrera atenta contra el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a as funciones y cargos públicos, ya que el puesto que desempeña el empleado interino se vería excluido del proceso selectivo al que podría concurrir cualquier persona con los requisitos que señala la Ley. Ello supondría, además, un privilegio inaceptable para el empleado interino al no verse obligado, para seguir desempeñando la plaza que ocupa, a participar y superar un proceso selectivo que imperativamente tiene carácter abierto y debe garantizar la libre concurrencia ( art. 5 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y art. 61 TREBEP).

En este punto, la STC 38/2021, de 18 de febrero de 2021, Recurso de inconstitucionalidad 3681-2020, en un supuesto de consolidación de empleo temporal, declara la inconstitucionalidad de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco que preveía un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas y señala que 'El diseño del sistema de acceso a la función pública que resulta de la disposición impugnada es evidentemente contrario al principio básico de libre concurrencia garantizado en los arts. 61.1 TRLEEP al que remite el apartado tercero de su disposición transitoria cuarta. En efecto la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración. Dicha exclusión de las pruebas selectivas de quienes no estén previamente unidos a la administración por no haber prestado servicios para la misma, supone eliminar de la posibilidad de participar en el proceso selectivo a los 'aspirantes libres', que no han prestado servicios ni en la administración convocante ni en la categoría de la policía local a la que pertenece la plaza convocada. Dichas pruebas no pueden calificarse de libres o abiertas y por tanto son contrarias al precepto básico estatal contenido en el art. 61.1 TRLEEP

A la anterior conclusión no se le puede oponer que la finalidad de la norma sea solucionar, a la luz de las exigencias normativas y jurisprudenciales de la Unión Europea, el abuso en la contratación temporal sucesiva del personal público, agravado por ser la Comunidad Autónoma del País Vasco la que tiene -según sus propias alegaciones- la mayor tasa de temporalidad del Estado en su sector público, pues dicho propósito se debe lograr sin vulnerar la norma básica estatal que proscribe, salvo excepciones tasadas, las pruebas de acceso restringidas o específicas ( STC 38/2004, de 11 de marzo , FJ 5)'.

Por las mismas razones, tampoco procede su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios docentes comparables al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, departamento y especialidad, al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios docentes carrera comparables, con derecho permanecer en el centro o departamento y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinada, como solicitan en segundo lugar, porque este nombramiento supondría también el reconocimiento a la apelante del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública, sin ostentar tal condición.

Tampoco puede reconocerse a la recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios docentes de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, solicitado en tercer lugar, porque:

- No puede ser considerada 'titular y propietaria' del puesto de trabajo sin superar el proceso selectivo abierto a 'aspirantes libres' (como señala la STC referida), conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

- Si se aplicaran las mismas causas de cese que a los funcionarios de carrera comparables, de facto se le reconocería la misma condición de funcionarios de carrera, aunque cambiara el nomen iuris, puesto que las causas de cese de los funcionarios de carrera están tasadas y en ningún caso procede por la cobertura de la plaza por otro funcionario. Con ello, se excluirían estas plazas para ser cubiertas, mediante el correspondiente proceso selectivo, por un funcionario de carrera, frustrando la finalidad de promover la estabilidad en el empleo, que es el objetivo de la Directiva.

De hecho, la STS de 26-09-2018, Rec. 795/2017 admite, como medida adecuada para sancionar el abuso en la contratación temporal únicamente la subsistencia y continuación la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración provea de forma definitiva la plaza, esto es, con la convocatoria del proceso selectivo para ser cubierta por funcionario de carrera. Sin embargo, esta medida es rechazada por la apelante, quien únicamente admite una consolidación en las plazas que ocupan bien como funcionarios de carrera, bien como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o bien con derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese para los funcionarios de carrera; pretensiones que no pueden ser estimadas por los razonamientos expuestos.

Finalmente, en cuanto a la indemnización de 18.000 € solicitada en demanda, y denegada por la juez a quo, ningún pronunciamiento procede por esta Sala toda vez que no se reproduce esta pretensión en esta segunda instancia.

SEPTIMO.-Sobre las alegaciones referidas al Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, en relación con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE.

La parte apelante introduce en su recurso de apelación una alegación no realizada en su escrito de demanda referida al Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, en relación con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, por lo que no ha podido ser analizado en sentencia y no puede ser estimado en esta alzada.

Como hemos señalado, entre tantas otras, en la sentencia de 1 de marzo de 2016 R. Ap.. 463/2014 haciendo referencia a los límites a que ha de quedar sujeta la revisión de sentencias a través del recurso de apelación, y con referencia a la STS de 17 de enero de 2000, Recurso: 3497/1992 (ROJ: STS 101/2000), 'dada la naturaleza del recurso de apelación , aun cuando transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ). Es por ello por lo que: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia y c) este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia.

Por lo tanto, no habiendo sido planteada esta cuestión por la parte apelante en su demanda no ha sido objeto de análisis y prueba que en primera instancia y, en consecuencia, no puede ser analizada en esta apelación.

OCTAVO.-Sobre el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Finalmente, hay que señalar, respecto a la solicitud por la parte recurrente del planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE que el art. 267 del TFUE establece que 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo(...)'.

Por tanto, la cuestión prejudicial al TJUE no se plantea a instancia de parte, sino de oficio por el Tribunal, si tiene dudas sobre la interpretación de los Tratados, y este caso la Sala estima que la cuestión objeto del recurso de apelación puede resolverse a la luz de la jurisprudencia del TJUE ya expuesta.

NOVENO.-Costas procesales.

El art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: ' En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En este caso, no procede imponer las costas del recurso de apelación dada la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas, lo que suscita dudas de derecho, estando pendientes de resolución recursos de casación ante el Tribunal Supremo en casos análogos al presente.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMARel presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Ayala Leoz, en nombre y representación de Dª. Bibiana, y confirmar la sentencia Nº 259/2021, de fecha 01-09-2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, dimanante del Procedimiento Abreviado 301/2020.

2º.-Todo ello sin efectuar imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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