Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 411/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 414/2021 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES
Nº de sentencia: 411/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100438
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:688
Núm. Roj: STSJ NA 688:2021
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente
Antecedentes
1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que están adscritos y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que están destinados, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;
2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios docentes comparables al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, departamento y especialidad, al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios docentes carrera comparables, con derecho permanecer en el centro o departamento y en el puesto de trabajo al que están actualmente destinados;
3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, como titulares y propietarios del mismo, aplicándoles las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios docentes de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,
y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Asimismo, solicita el planteamiento por la Sala de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidas a la aplicación de la Directiva 1999/70/C?, y acuerde lo necesario para el planteamiento de dichas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la UE, aplicando el procedimiento acelerado.
El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opuso al recurso de apelación formulado de contrario y solicitó que se dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de apelación y confirme la sentencia apelada, por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico.
Es ponente la Iltma. Sra
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por Dña. Bibiana, y confirma la Orden Foral 222E/2020, DE 19 de agosto, del Consejero de Educación, por la que se ordena 'acumular y desestimar los recursos de alzada interpuestos por el personal relacionado en el Anexo, frente a la desestimación, por silencio administrativo, de sus solicitudes sobre reconocimiento de la condición de personal fijo entre las que se encontraba la apelante.
La Juez de instancia reseña los distintos contratos formalizados por la demandante con el Departamento de Educación de Gobierno de Navarra. Algunos de ellos son contratos administrativos de sustitución docente, en otras ocasiones contrato laboral, temporal y los últimos nuevamente contratos administrativos en diferentes Institutos de Educación Secundaria.
Destaca que el régimen aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra está constituido por los arts. 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y las normas que lo desarrollan que, en cuanto a la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, se corresponde con el Decreto Foral68/2009, de 28 de septiembre ( art. 49.1 b) de la Ley Orgánica13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y D.A. 2ª del EBEP).
Asimismo, es aplicable la Directiva 1999/70/CE del Consejo, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el Anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). La Normativa de la Unión Europea ha de ser entendida en sus propios términos y resulta aplicable de conformidad con las normas y los principios del Derecho de la Unión e interpretada por el TJUE.
La regulación aplicable en Navarra, a diferencia de lo que sucede en el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal, no establece un plazo de tres años como límite de la duración del contrato y, aunque así fuera, la situación sería la misma porque entre el 24 de septiembre de 2013 y el 1 de septiembre de 2020 se han celebrado diferentes contratos, con diferentes duraciones, en distintos centros, variando también, en cada uno de ellos, el porcentaje de jornada, etc. y la recurrente ha sido contratada para impartir la docencia en todas las materias que integren la plaza ofertada. Por lo tanto, no existe la continuidad enunciada por la demandante en la prestación de servicios ni en el espacio ni el tiempo por lo que no concurre la circunstancia de contratos sucesivos en los términos del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Reseña la jurisprudencia del TJUE y concluye que el hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un supuesto de desviación de poder, ni un caso de abuso en los términos que, como se acaba de señalar, establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por ello ha de entenderse que los nombramientos efectuados se ajustan a lo previsto en el artículo 88 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra, como también lo harían a lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público estatal y las limitaciones temporales que en él se contienen. Ha quedado acreditado que no existe continuidad y que los contratos has sido realizados en función de las concretas necesidades del servicio público de educación, lo que determina la existencia, en términos del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de una razón objetiva que justifique la sustitución temporal de trabajadores en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, lo que supone que, por sí mismo, esa situación no supone ni abuso, ni fraude.
Por ello, desestima las pretensiones de la demandante y razona que la sanción a la que se refiere el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la precariedad laboral no puede entenderse que se cumpla mediante una consolidación en el empleo en unas condiciones que resultan de todo punto incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al ejercicio de funciones públicas. Con la petición de la parte recurrente alternativa a la transformación en funcionario público, se está solicitando la creación de categorías no previstas en la Ley, en este caso en las normas que ordenan y regulan el empleo público, y ello son tareas que corresponden al legislador o, en todo caso, a las más altas instancias de nuestro sistema judicial. Tampoco procede al indemnización solicitada porque no se justifica cual sea el daño causado a la recurrente que habría de ser reparado por la indemnización solicitada u otra a señalar, en tanto que la reparación que subyace a toda indemnización es la de reponer en un daño conforme al principio de indemnidad.
En definitiva no hay vulneración de las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, no se ha acreditado fraude en la contratación de la recurrente y lo realizado está dentro del ámbito de la normativa de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra y la contratación administrativa que en ella se prevé, así como en la legislación estatal, y dicha normativa no puede considerarse que vulnera las disposiciones antes señaladas.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:
1º.- La sentencia es la expresión de un pre-juicio porque la Juzgadora antepone su convicción personal a la Directiva 1999/70/CE, prescindiendo de interpretarla de una forma abierta, lo que le lleva a concluir que no se ha producido abuso en la contratación de la apelante, pese a estar contratada durante 89 años o cursos lectivos completos cubriendo el déficit de profesores de francés en Navarra, sin proveer las plazas con funcionarios de carrera dentro de los plazos reglamentarios y que desde el año 2010 no se han celebrado procesos selectivos para el ingreso como personal fijo en el cuerpo y especialidad de la demandante.
2º.- La sentencia vulnera la clausula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre trabajo temporal. Vulnera la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13 y otros, que se refiere igualmente a personal docente público, en este caso italiano, que era nombrado anualmente al comienzo del curso escolar, que establece que hay que verificar que estas disposiciones o normas internas no se utilizan, de facto, de manera abusiva, para destinar a empleados públicos temporales a realizar funciones que no son provisionales, sino estructurales.
El concepto de abuso prohibido por esta norma comunitaria es un concepto estrictamente comunitario, que opera en el ámbito del Derecho de la UE y con carácter vinculante y homogéneo para todos los Estados miembros, de tal forma que - como tiene declarado el TJUE- se produce un abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE cuando se utiliza a los funcionarios temporales para cubrir necesidades 'que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable', pues el legislador comunitario pretende que los contratos de duración indefinida constituyan la forma más común de relación laboral o funcionarial y configura el derecho estabilidad en el empleo como un derecho social básico de todos los trabajadores europeos, tanto del sector privado como del sector público.
No existe una causa objetiva que justifique el abuso en la relación temporal sucesiva. Producido el abuso al destinar un empleador a un funcionario temporal a cubrir sus necesidades permanentes y duraderas en materia de personal, se produce una situación incompatible con la Directiva 1999/70, sin que frente a ello, dice la sentencia TJUE de 19 de marzo 2020, puede oponerse; (i) Ni la normativa nacional, que prevé el nombramiento de personal temporal por 'razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden que el empleador de que se trate dé respuesta, en la práctica, mediante esas renovaciones, a necesidades permanentes y estables en materia de personal' (apartados 66 a 80); (ii) Ni tampoco el hecho de que el empleado público no haya impugnado sus nombramientos y ceses, esto es, haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones temporales, que no priva a esos empleados de la protección de la Directiva (apartados 107 a 116).
La STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19 declara que el régimen interinidad nacional no se ajusta al Derecho de la UE. Deja claro que la existencia de un solo nombramiento expreso o escrito no es excusa para la no aplicación de la Directiva y declara que la normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes servidas por empleados públicos temporales en los plazos que marca el EBEP, no garantiza que estos procesos se organicen efectivamente, por lo que no resulta adecuada para prevenir el abuso en la contratación temporal sucesiva en el Sector Público. Las limitaciones establecidas en las Leyes de presupuestos, como consecuencia de la crisis económica del 2008 no pueden justificar la inexistencia en el Derecho Español de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, ni puede restringir ni anular la protección de la que gozan los empleados temporales del Sector Público
La STJUE de 19 de marzo de 2020 establece los parámetros a través de los cuales se evidencia el abuso, en cuanto los nombramientos no responden a necesidades provisionales, y concurren en este caso, en el que la apelante lleva 8 años o cursos lectivos completos continuados cubriendo el déficit de profesores de francés en Navarra, utilizando fraudulentamente a los docentes interinos (léase, contratados administrativos), en unos casos para realizar sustituciones y, en otros, para cubrir vacantes, pero siempre por la misma causa, cual es que no dispone de los suficientes docentes de carrera para cubrir la totalidad de necesidades del servicio público educativo, lo que motiva que todos los años tenga que proceder a la contratación masiva de personal docente en los centros públicos de Navarra.
Incumple el art. 10.4 del EBEP, los arts. 64 y 69 del RD 364/1995 de 10 de marzo, de Ingreso y Provisión y Promoción de los Funcionarios Civiles del Estado, el Decreto Foral 113/1985, de 5 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, en su art 3 apartado 1 y 3, que la Oferta anual de empleo (OPE) se aprobará todo lo años y contendrá todas las plazas que se hallen vacantes y que estén dotadas presupuestariamente.
La demandante tiene acreditado mérito y capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le han sido encomendadas, no solo a través de los 8 años o cursos lectivos completos continuados cubriendo el déficit de profesores de francés en Navarra, sino también porque accedió a través de un concurso público de méritos, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, conforme al art. 23 de la CE y al art. 10.2 del EBEP.
El porcentaje de temporalidad en el Departamento de Educación alcanza el 45% de la plantilla. Este déficit estructural de funcionarios de docentes funcionarios, es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los docentes temporales/interinos/contratados administrativos.
También debe ser rechazado el argumento de la sentencia de que no hay abuso porque el empleado temporal es partícipe del abuso, al consentirlo.
El hecho de que el funcionario cambie de puesto de trabajo no es óbice para la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Esta situación ya fue analizada por la STJUE de 26 de noviembre de 2014, apreciando la existencia de un abuso en el caso de docentes temporales italianos que acreditaban entre 4 y 10 años de servicios continuados, y ello, aunque cada año, eran destinados a centros educativos distintos y a distintos puestos de trabajo.
Debe ser rechazado el argumento de que solo a través de la superación de un proceso selectivo puede acreditarse mérito y capacidad para el desempeño de la tarea publica. La primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Interno es tal, que se impone incluso cuando la contradicción se verifica con normas constitucionales internas, por lo que la Administración demandada, no puede excusarse o amparase ni en la Constitución Española ni en la normativa interna, para dejar de cumplir la Directiva 1999/70/CE. La STJUE de 19 de marzo de 2020, en sus apartados 97 a 101, deja claro que ningún proceso selectivo -se llame de estabilización, de consolidación u ordinario-, es una medida sancionadora acorde con la Directiva 1999/70/CE, porque de su convocatoria no se deriva ningún efecto sancionador o perjudicial para la Administración empleadora responsable de un abuso, ni ningún efecto beneficioso para el empleado víctima de ese abuso. la oposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para acreditar que la tarea pública se va a desarrollar inicialmente por personas en principio preparadas para ello. La demandante también ha superado procesos selectivos, en libre concurrencia con otros aspirantes, para acceder al empleo público, ha demostrado idoneidad para el desempeño del cargo tras 8 años o cursos lectivos continuados.
3º.- La sentencia vulnera la clausula 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE en cuanto que la Administración empleadora está obligada a dar cumplimiento a la Directiva 1999/70/CE, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión. Aunque la Cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, no tenga eficacia directa, por no ser precisa e incondicional, ello no significa que la Administración demandada y el propio Juzgado, no tengan obligación de aplicar el principio de interpretación conforme al objeto de hacer todo lo que sea necesario, a fin de garantizar la plena efectividad de la Cláusula 5 del Acuerdo marco, y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta Cláusula. La obligación de sancionar los abusos no nace de la Cláusula 5.1 del Acuerdo marco, sino del art. 2 de la propia Directiva, que obliga a los Estados miembros y por tanto también a sus autoridades, a garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva. Si no cabe una interpretación conforme, es preceptiva la aplicación de la norma comunitaria, aunque esté en contra de normas constitucionales internas imperativas
4º.- Vulneración por la sentencia de la clausulas 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo Marco, Anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre Trabajo Temporal y de los arts. 10 TCE; 4 TUE; 234, 264, 267, 288 y 291 del TFUE, y arts. 4 bis de la LOPJ, y 6.4 y 7.2 del Título Preliminar del Código Civil y de los principios de prevalencia del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil.
La STJUE del 19 de marzo de 2020, deja claro que ningún proceso selectivo, permite alcanzar la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo marco, en cuanto que no resultan adecuados para sancionar la utilización abusiva de relaciones de servicios temporales, ni para eliminar la infracción del Derecho de la Unión y que únicamente los procesos selectivos de resultado cierto, cerrados, en los que solamente puedan participar los empleados temporales víctima de un abuso, tendrán la consideración de sanciones idóneas para garantizar el cumplimiento. El Auto del TJUE de 2 de junio de 2021, Asunto C103/19, establece que las Administraciones públicas Españolas no pueden convocar procesos selectivos abiertos, se llamen de estabilización, se llamen de consolidación o se llamen de acceso libre, pues ninguno de ellos garantiza el cumplimiento de los objetivos de la Directiva, sino que, antes al contrario, vulneran el Acuerdo marco. el TJUE vuelve a declarar que, la medida sancionadora para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Cláusula 5 del Acuerdo marco en nuestro país, no puede ser otra que la estabilización del personal temporal víctimas de un abuso mediante su conversión en empleados públicos fijos o de carrera, La sentencia que apelamos, al concluir que la única vía para aplicar la Directiva 1999/70 es convocar un proceso selectivo, vulnera la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE que le vincula ( art 4 bis es aplicable la figura del indefinido no fijo y no existe en nuestro país de una indemnización específicamente prevista para sancionar y compensar los abusos en la temporalidad incompatibles con la Directiva 1999/70/CE. El régimen general de la responsabilidad patrimonial pública tampoco es un régimen indemnizatorio que dé cumplimiento a la Directiva porque no está específicamente previsto para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva 1999/70/CE y así lo establece el Tribunal Supremo, en sus sentencias nº 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2018.
La transformación de la relación temporal abusiva y fraudulenta en una relación fija, es la única medida sancionadora viable en España en aplicación de la Directiva 1999/70/CE. Así: (i) se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad, como componente primordial de la protección de los trabajadores-léase, de los empleados públicos- y se evita la precariedad de los funcionarios, cumpliéndose los objetivos del Acuerdo marco; (ii) se sanciona efectivamente el comportamiento abusivo de la Administración empleadora, que no obtiene ventajas de su propio incumplimiento; (iii) se elimina la situación de abuso, convirtiendo la contratación fija en la forma más común de relación laboral, evitando que se utilice la temporalidad para atender, de hecho, a necesidades que no son provisionales, sino duraderas y estables, y para privar al personal temporal de los derechos que son propios del personal fijo; (iv) se disuade a la Administración de que siga abusando de la contratación temporal, forzándola a que convoquen los procesos selectivos, con la periodicidad necesaria, para proveer las plazas vacantes con personal fijo y cubrir sus necesidades ordinarias de empleo; (v) se compensa adecuadamente al funcionario temporal objeto del abuso por los perjuicios y falta de protección padecidos, a través de una sanción proporcionada a la violación repetitiva y sistemática sufrida a lo largo de los años; (vi) se trata al funcionario temporal víctima de un abuso de una manera acorde a las naturaleza ordinaria, permanente y estable de la tareas realmente realizadas; (vii) y por último, se aplica a los empleados públicos temporales sujetos al Derecho administrativo, el mismo criterio objetivo y trasparente que rige para los trabajadores sujetos al Derecho laboral, que en España adquieren fijeza en el empleo por el mero hecho de ser contratados durante un plazo superior a 24 meses, en un plazo de 30 meses, por la misma empresa o grupo de empresas.
Lo que no obsta para que el funcionario de carrera mantenga un estatus superior que le confiere preferencia o prioridad en determinadas condiciones de trabajo, por ejemplo, en orden a los traslados, a la promoción profesional, a los ascensos, a las comisiones de servicios y en general, en todos los procesos de concurrencia competitiva; y exclusividad en otras, como es la de la movilidad a otras Administraciones Publicas, de la que estarían excluidos los equiparables
También alega de forma subsidiaria aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, reconociendo a la demandante los mismos derechos que a sus homólogos funcionarios de carrera: sujeción a las mismas causas de cese en el puesto de trabajo que el personal fijo de carrera, porque desempeñan los mismos puestos de trabajo, con las mismas funciones, deberes y tareas, y con las mismas responsabilidades que los homólogos funcionarios de carrera; - y atienden durante 8 años o cursos lectivos completos continuados cubriendo el déficit de profesores de francés en Navarra, a necesidades de carácter ordinario, duradero, estable y estructural, con la permanencia propia del personal fijo o de carrera, acreditando mérito, capacidad e idoneidad. Así, lo que procede es que sea tratada de la misma manera que los funcionarios de carrera fijos comparables, aplicándole el mismo régimen que a éstos últimos, y por tanto, sujetándoles a las mismas causas, condiciones y requisitos de cese en el puesto de trabajo y de extinción de la relación de empleo que rigen para los funcionarios de carrera fijos comparables.
Las medidas contenidas en las SSTS Nº 1425/2018 y Nº 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018, no son acordes con la Directiva 1999/70/CE, porque perpetúa el régimen de precariedad en el empleo, hasta que la Administración empleadora decida, arbitrariamente, determinar si existe una necesidad estructural y convoque los correspondientes procesos selectivos para cubrir la plaza con empleados públicos fijos o de carrera. La solución propuesta por las STS aboca en última instancia a la celebración de procesos selectivos abiertos, en los que pueden participar no solo las víctimas de abuso, sino también el resto de los ciudadanos, lo que no se ajusta a la Directiva 1999/70. La STJUE de 3 de junio de 2021, en el asunto prejudicial C-726/19, también evidencia que la doctrina del TS no es conforme con la cláusula 5 del Acuerdo marco.
En las situaciones de interinidad de larga duración, es la propia Administración empleadora la que, en acto propio que la vincula, ha validado el mérito y la capacidad del funcionario; (ii) por otro, que es la Administración empleadora la que desnaturaliza la condición de funcionario interino (léase, de contratado administrativo) de mi mandante, recurriendo a interinos (léase, a contratado administrativo) para el desempeño de cometidos permanentes y ordinarios, no provisionales, ni excepcionales, sujetándole a un régimen de tareas, obligaciones y responsabilidades que en nada dista del correspondiente al personal fijo de carrera; pero, a la hora de poner fin a esa relación de empleo temporal, la empleadora no encuentra inconveniente en aplicar unas causas de cese o extinción de la relación temporal que decayeron en el mismo momento en que se consumó el fraude y el abuso, cuando lo que esta parte pretende es sancionar ese abuso de derecho y ese fraude ley, aplicando el régimen que se ha tratado de eludir, conforme a los art 6.4 y 7.2CC; (iii) y que, finalmente, si el funcionario interino (léase, contratado administrativo) ha ocupado el mismo puesto de trabajo que los funcionarios de carrera, con sus mismas funciones, obligaciones y responsabilidades y con su misma permanencia en el tiempo, no cabe sino sujetarlo a los mismos derechos y condiciones de trabajo, por imperativo de la propia normativa nacional, contenida, entre otros, en los arts. 14, 23.2, 103.3 CE, artículo 15.3 ET y artículos 9, 10, 11, 55 y 70 EBEP.
La aplicación del principio de interpretación conforme, en nuestro caso, debe dar lugar a la transformación de la relación temporal sucesiva mantenida con abuso y fraude por la Administración empleadora, en una relación fija equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables de dicha Entidad, sujetos a las mismas causas de cese y extinción en el empleo y a las mismas condiciones de trabajo que los funcionarios de carrera comparables Lo que no obsta, para que el funcionario de carrera mantenga un estatus superior que le confiere preferencia en determinadas condiciones de trabajo, por ejem., mayor puntuación o merito en orden a los traslados, a la promoción profesional, a los ascensos o a las comisiones de servicios; y exclusividad en otras, como es la de la movilidad a otras Administraciones Publicas, de la que estarían excluidos los equiparables.
5º.- El Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, vulnera la Directiva Comunitaria 1999/70/CE. El RDL 14/2021, establece como sanción la convocatoria de procesos selectivos abiertos, en los que no solo participan las víctimas de un abuso y que, por tanto, no garantizan que las víctimas adquieran la condición de empleados públicos fijos o de carrera, es contrario al Auto de TJUE de 2 de junio de 2021, asunto C-103/19 y solamente para aquellos que suspendan el proceso selectivo, el RDL 14/2021 prevé una compensación de 20 días por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades.
Al no prever el RDL 14/2021 ningún mecanismo sancionador adicional efectivo y disuasorio a la mera indemnización de 20 días, el RDL 14/2021 infringe la STJUE de 7 de marzo de 2018, asunto C-494/16. La indemnización prevista en el RDL 14/2021 infringe el principio de equivalencia porque en el ámbito laboral los trabajadores que lleven más de 24 meses trabajando para el mismo empresario pasan a ser fijos. El principio de reparación integral exige que se compensen la totalidad de los perjuicios sufridos por la víctima del abuso, por lo que no puede limitarse la compensación a esta indemnización simbólica de 20 días, sin tomar en consideración la totalidad de los perjuicios sufridos por la víctima de un abuso, como pueden ser: la pérdida de oportunidades, la imposibilidad de adquirir la estabilidad en el empleo al no convocarse en los plazos legales, procesos selectivos por parte de la Administraciones empleadoras, ni de promocionarse y ascender dentro del ámbito administrativo, el lucro cesante, el daño moral, la dificultad de un nuevo empleo o la minoración de las pensiones de jubilación por infra-cotización o inexistencia de cotizaciones. Con ello se vulnera, además, el principio de proporcionalidad, pues no se compensan ni indemnizan los abusos que se producen a partir de los 15 años de servicios en régimen de abuso en la temporalidad.
Finalmente, solicita que se planteen diez cuestiones prejudiciales ante el TJUE relativas a la interpretación de las cláusulas 4, y 5 del Acuerdo marco integrado en la Directiva nº 1999/70/CE, de 28 de junio.
El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la apelación y aduce, resumidamente, que la apelante reitera los argumentos de su demanda inicial.
La STJUE de 19-03-2020 destaca que el Acuerdo marco, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria.
La Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia para la contratación de personal en régimen administrativo, para la sustitución de personal y para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, ex art. 88 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 de 30 de agosto y ex art. 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
Los contratos responden a distintas necesidades, y han sido celebrados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, y en el Decreto Foral 68/2009, habiendo concurrido el presupuesto habilitante para su celebración. Además, las actividades que la interesada ha venido desarrollando en los Centros adscritos al Departamento de Educación, traen causa, como se deriva de sus contratos, de la necesidad de realizar sustituciones de personal o de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas cada curso escolar y, por tanto, no responden a una única necesidad mantenida en el tiempo con visos de perdurabilidad. Aduce la sentencia de esta Sala Nº 286/20, de 18- 11-2020, R. Ap. 341/20.
La transformación de los contratos abusivos en fijos está excluida categóricamente en virtud del Derecho Español y así lo recoge la STJUE de 19 de marzo de 2020, y la STC 130/2009 de 1 de junio respecto al procedimiento restringido articulado por la Comunidad Foral de Navarra para la provisión de las plazas de Secretario e Interventor interinos, restringiendo la posibilidad de participación en el mismo a aquellos que llevaran ocupando el puesto interinamente un número determinado de años -habiendo accedido con anterioridad al puesto interino previa superación de pruebas a tal fin- ; declaró que tal procedimiento era contrario al art. 23.2 CE y por ello, inconstitucional y nulo. Asimismo, la STS de 28-09-2020 señala que:
No viene al caso la alusión que se hace en el recurso de apelación al Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y los razonamientos que se formulan en el mismo en orden a concluir que vulnera la Directiva 1999/70/CE.
La parte apelante no justifica la existencia de daño alguno derivado de su contratación temporal. A mayor abundamiento,
Es innecesario el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, instadas por la parte apelante para la resolución del presente recurso de apelación.
Dados los términos en que se plantea el presente recurso de apelación se ha de recordar que como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en sentencia de 18 de noviembre de 2020 dictada en rollo 341/2020,la apelación exige el cumplimiento de unos requisitos , así se dijo:
La parte apelante reitera esencialmente su escrito de demanda, insistiendo en los mismos argumentos que han sido analizados en la sentencia ahora recurrida.
Hay que puntualizar que la recurrente invoca diferentes motivos de recurso y en cada motivo realiza múltiples alegaciones, debiendo resolver la Sala de apelación si la sentencia objeto de recurso ha resuelto motivadamente las pretensiones de las partes y los concretos motivos de recurso, sin que el principio de congruencia haga necesario, a la luz de la jurisprudencia ( por todas, STS 19-12-2014, Rec: 5841/2011;ROJ: STS 5357/2014), dar concreta respuesta a todas y cada una de las alegaciones efectuadas en la demanda, ahora reproducidas en el recurso de apelación. También hay que destacar que la parte apelante desliza en el escrito de recurso alguna alegación que no se refiere a este procedimiento como es la siguiente:
Siguiendo el orden de alegación de los motivos de apelación, debe señalar en primer lugar que la descalificación personal hacia la Juez a quo que realiza la parte actora no es propia de un recurso de apelación y, por ello, debe ser rechazada de plano. La Juez analiza la demanda y la contestación y resuelve sobre los motivos de recurso, desestimándolos motivadamente y, además, de forma correcta, como expondremos seguidamente; sin perjuicio de que la parte demandante pueda discrepar legítimamente de los razonamientos jurídicos y de la conclusión alcanzada, pero ello no supone falta de motivación de la sentencia por la que deba estimarse el recurso de apelación.
Sentado lo anterior, y en relación con la alegada vulneración de la clausula 5, la parte apelante discrepa de la motivación contenida en la sentencia recurrida porque entiende que la contratación de la demandante es abusiva, a tenor de la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13, que se refiere igualmente a personal docente público, y los parámetros que se desprenden de la STJUE de 19 de marzo de 2020,
Para dar respuesta a este motivo de recurso, hay que hacer referencia a las previsiones sobre contratación temporal contenidas en el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de persona en régimen administrativo en las Administraciones Publicas de Navarra.
Así, el art. 3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra dispone :
Conforme al art. 5
El art. 9 establece que:
Finalmente, el art. 88 del mismo Texto legal respecto del 'personal contratado en régimen administrativo' establece que la Administración solo podrá contratar personal en régimen administrativo para :
Asimismo, el Decreto Foral 68/2009 de 28 de septiembre, regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autonómicos, con el tenor literal siguiente:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Supuestos de contratación.
Artículo 4. Contrato de sustitución.
Artículo 6. Contrato de atención de nuevas necesidades de personal docente del Departamento de Educación.
Artículo 10. Contratación administrativa a tiempo parcial
Disposición Adicional Cuarta. Consolidación de empleo temporal en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
En el ámbito estatal , el art 10 del EBEP regula los supuestos en que las Administraciones Publicas pueden acudir al nombramiento de funcionarios interinos:
Conforme al art. 70 del EBEP
La parte apelante parece circunscribir la conducta abusiva de la Administración en, efectuar contratos sucesivos durante ocho años para responder a una necesidad permanente y estructural y el Gobierno de Navarra viene a sostener que las contrataciones se realizaron al amparo de las normas vigentes de aplicación sobre contratación de personal en régimen administrativo y que se efectuaron para sustituciones docentes y para atender necesidades de personal docente, sustituciones y necesidades perfectamente justificadas y motivadas y así lo considera también la Juez a quo.
El supuesto de cobertura de plaza vacante se ha de considerar como respuesta a necesidad permanente y estructural. La cuestión es que ello
La cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, entendiendo como estos últimos, aquellos que realizan un trabajo idéntico o similar, teniendo en cuenta su calificación y tareas desempeñadas. La única excepción que legitima la existencia de un trato diferenciado exige justificar la concurrencia de razones objetivas que avalen estas diferencias.
La cláusula 5 dispone que: '
En torno a la interpretación de este precepto, tal y como expusimos en nuestra sentencia de 01-06-2021, R. Ap. 460/2020:
Sobre el principio de interpretación conforme, que alega la parte apelante, de la Directiva Comunitaria 1999/70 que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, la STJUE de 14 de mayo de 2020, As C-615/18, establece que:
También la STJ de 19 de marzo de 2020 As. Acum. C 103/18, y C 429/18 subraya que la exigencia de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado, puesto que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen. tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación
Esta doctrina es reiterada en la reciente STJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19, y establece que: '
Respecto al principio de primacía del Derecho de la Unión
La cláusula 5, apartado 1 del Acuerdo Marco asigna a los Estados miembros un objetivo general de evitar los abusos de la contratación temporal, dejándoles la elección de las medidas que consideren más adecuadas atendiendo a sus especiales características, sin que ello suponga poner en cuestión el efecto útil de la Directiva. Sin embargo, no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, carece, por tanto, de eficacia directa. ( STJUE de 3 de junio de 2021, As, C-726/19apartado 78 y STJUE de 19 de marzo de 2020, As. C-103/18 y C-429/18, apartado 118.
Por ello, un particular no puede invocar esta cláusula para excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria y en consecuencia el órgano judicial no está obligado a dejar sin aplicación esa disposición de Derecho nacional. No obstante, el órgano judicial debe interpretar la normativa nacional a tenor de la finalidad de la Directiva para alcanzar su resultado, siempre que ello no sea contrario a los principios generales del Derecho (en especial si nos referimos a los principios de seguridad jurídica, irretroactividad o prohibición de interpretación
La parte apelante sostiene que los contratos celebrados con la demandante se realizaron de forma fraudulenta y abusiva. la recurrente ha sido contratada como profesora de secundaria en la misma especialidad, durante todos los años. Ha sido contratada de forma consecutiva durante 8 cursos, de forma abusiva e invoca la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13 y la STJUE de 19 de marzo de 2020, (Asuntos C-103/2018 y C-429/2018 ).
Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, la STJUE de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13, a propósito de la contratación de profesores señala que 'en
En este caso, como en el analizado en la sentencia de la Sala de 18-11-2020 R. Ap 341/2020, ha quedado acreditado, con la prueba documental remitida por el Departamento de Educación en el procedimiento judicial, que los nombramientos de la demandante se han realizado conforme a lo previsto en el art. 88.c del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto:
Los contratos han sido formalizados para desarrollar las funciones de Profesora de Enseñanza Secundaria, con la especialidad de Francés y la contratación lo ha sido para impartir docencia en todas las materias que integran la plaza ofertada, de acuerdo con la planificación educativa del Centro y el Servicio de Inspección Educativa.
No existe la continuidad alegada por la demandante en la prestación de servicios porque, como se ve, la recurrente ha sido contratada en los diferentes cursos académicos, en diferentes Centros Educativos, en función de las necesidades que se han ido produciendo en la actividad educativa en cada Centro y en cada curso. El hecho de efectuar nombramientos temporales no constituye, por sí mismo y de manera automática, un motivo de fraude de Ley, ni un caso de abuso en los términos que establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque los contratos son motivados por la necesidad de atender temporalmente las demandas de personal docente surgidas en cada curso escolar. No se trata de cubrir una plaza vacante con sucesivos contratos temporales, sin convocar un proceso selectivo, lo que denotaría una utilización abusiva por parte de la Administración de la contratación temporal, sino que se realiza la contratación al inicio de curso según las
La demandante es integrante de las listas de contratación y cada curso escolar, el Departamento de Educación, atendidas las necesidades de contratación de profesores, formaliza un contrato con la recurrente para todo el curso escolar para impartir las materias en las que existe necesidad de contratación. Por ello, tal y como hemos señalado en la sentencia citada y en la sentencia de 30-12-2019, R. Ap. 409/2019, en relación a una profesora de música del Conservatorio, es correcta la contratación al amparo del artículo 88 c), toda vez que se atiende a necesidades no estructurales, aunque sean continuadas, es decir, la demandante no cubre una plaza vacante encadenando contratos temporales, sino que a lo largo de los años ha sido contratada para cubrir, durante el curso escolar distintos puestos, en diferentes Centros Educativos, con jornada completa o reducida, según los años lectivos.
En este punto, cabe citar la STS de 16 de julio de 2020 ROJ: STS 2475/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2475 Recurso: 793/2018 Ponente: Rafael Toledano Cantero, dictada en el nuevo recurso de casación, en relación a funcionarios docentes interinos, en la que puede leerse que: '
Por todo lo expuesto, cabe concluir que en este caso, no se constata la contratación abusiva que aduce la apelante . No existe, como dice la Juez a quo la continuidad enunciada por la apelante en la prestación de servicios, y no existe, ni en el espacio ni en el tiempo; se trata de necesidades del servicio que se determinan año a año que es cuando se conocen de forma precisa las necesidades del curso . Fue contratada para prestar servicios en distintos cursos académicos, en distintos centros educativos, con distinto porcentaje de jornada, por lo que no concurre la circunstancia de contratos sucesivos en los términos antes expuestos.
En la medida en que la Administración Foral no ha incurrido en contratación abusiva de la apelante, no se anudan consecuencias a la actuación administrativa. En todo caso, y a los meros efectos dialecticos, esta Sala ha tenido ocasión de declarar en asuntos idénticos, así en el rollo 277/2021 y 280/2021, que la medida aplicable para sancionar el abuso no puede ser su nombramiento, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de las plaza que ocupa, como solicita en primer lugar en el suplico de la demanda, puesto que se vulnera frontalmente el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a la función pública, consagrado en el art. 23. C.E. y los principios de mérito y capacidad, establecidos en el art. 103C.E. Ya hemos señalado anteriormente que no es posible aplicar la cláusula 5 del Acuerdo Marco efectuando una interpretación
Como señala la SAN de 30-03-2021 Rec. 8/2018 o la STSJ en Madrid de 05-07-2021 Rec. 740/2020, la transformación automática que plantea la parte recurrente de los funcionarios interinos en funcionarios de carrera atenta contra el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder en condiciones de igualdad a as funciones y cargos públicos, ya que el puesto que desempeña el empleado interino se vería excluido del proceso selectivo al que podría concurrir cualquier persona con los requisitos que señala la Ley. Ello supondría, además, un privilegio inaceptable para el empleado interino al no verse obligado, para seguir desempeñando la plaza que ocupa, a participar y superar un proceso selectivo que imperativamente tiene carácter abierto y debe garantizar la libre concurrencia ( art. 5 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y art. 61 TREBEP).
En este punto, la STC 38/2021, de 18 de febrero de 2021, Recurso de inconstitucionalidad 3681-2020, en un supuesto de consolidación de empleo temporal, declara la inconstitucionalidad de la disposición transitoria décima de la Ley de quinta modificación de la Ley de policía del País Vasco que preveía un turno diferenciado de acceso en los procesos selectivos para la consolidación del empleo temporal en plazas de la policía local para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas y señala que
Por las mismas razones, tampoco procede su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios docentes comparables al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, departamento y especialidad, al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios docentes carrera comparables, con derecho permanecer en el centro o departamento y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinada, como solicitan en segundo lugar, porque este nombramiento supondría también el reconocimiento a la apelante del régimen legal estatutario propio de la relación de servicio que vincula a los funcionarios de carrera con la Administración pública, sin ostentar tal condición.
Tampoco puede reconocerse a la recurrente el derecho a permanecer en el puesto de trabajo en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios docentes de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, solicitado en tercer lugar, porque:
- No puede ser considerada 'titular y propietaria' del puesto de trabajo sin superar el proceso selectivo abierto a 'aspirantes libres' (como señala la STC referida), conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
- Si se aplicaran las mismas causas de cese que a los funcionarios de carrera comparables, de facto se le reconocería la misma condición de funcionarios de carrera, aunque cambiara el
De hecho, la STS de 26-09-2018, Rec. 795/2017 admite, como medida adecuada para sancionar el abuso en la contratación temporal únicamente la subsistencia y continuación la relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración provea de forma definitiva la plaza, esto es, con la convocatoria del proceso selectivo para ser cubierta por funcionario de carrera. Sin embargo, esta medida es rechazada por la apelante, quien únicamente admite una consolidación en las plazas que ocupan bien como funcionarios de carrera, bien como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera o bien con derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese para los funcionarios de carrera; pretensiones que no pueden ser estimadas por los razonamientos expuestos.
Finalmente, en cuanto a la indemnización de 18.000 € solicitada en demanda, y denegada por la juez a quo, ningún pronunciamiento procede por esta Sala toda vez que no se reproduce esta pretensión en esta segunda instancia.
La parte apelante introduce en su recurso de apelación una alegación no realizada en su escrito de demanda referida al Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, en relación con la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, por lo que no ha podido ser analizado en sentencia y no puede ser estimado en esta alzada.
Como hemos señalado, entre tantas otras, en la sentencia de 1 de marzo de 2016 R. Ap.. 463/2014 haciendo referencia a los límites a que ha de quedar sujeta la revisión de sentencias a través del recurso de apelación, y con referencia a la STS de 17 de enero de 2000, Recurso: 3497/1992 (ROJ: STS 101/2000),
Por lo tanto, no habiendo sido planteada esta cuestión por la parte apelante en su demanda no ha sido objeto de análisis y prueba que en primera instancia y, en consecuencia, no puede ser analizada en esta apelación.
Finalmente, hay que señalar, respecto a la solicitud por la parte recurrente del planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE que el art. 267 del TFUE establece que
Por tanto, la cuestión prejudicial al TJUE no se plantea a instancia de parte, sino de oficio por el Tribunal, si tiene dudas sobre la interpretación de los Tratados, y este caso la Sala estima que la cuestión objeto del recurso de apelación puede resolverse a la luz de la jurisprudencia del TJUE ya expuesta.
El art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que: '
En este caso, no procede imponer las costas del recurso de apelación dada la complejidad jurídica de las cuestiones planteadas, lo que suscita dudas de derecho, estando pendientes de resolución recursos de casación ante el Tribunal Supremo en casos análogos al presente.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

