Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 412/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 386/2002 de 27 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 412/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100305
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3025
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.José Ángel Vázquez García
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 27 de abril de 2007.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 386/2002, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: INDUSTRIA NERVENSE DEL PAN,S.L, representada por el procurador IGNACIO PÉREZ DE LOS SANTOS y DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a través del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 18 de diciembre de 2001, recaído en reclamación 21/1100/99, por el que se desestima reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo de la Administración de Aracena de la Delegación de la A.E.A.T. en Huelva que practicó liquidación A2100799300000071, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1998, de la que resultó una deuda a ingresar de 1.248 ,76?.
SEGUNDO.- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminó suplicando que se anulase la resolución recurrida.
TERCERO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito de 3 de junio de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO.- La votación y fallo tuvo lugar el día 24 de abril de 2007, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se trata de dilucidar si es conforme a Derecho la rectificación de cuotas repercutidas operada por la entidad actora , en este caso, a través de regularización en la declaración -liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 1998, a diferencia de lo que ocurría en el recurso 1431/2001, en el que se enjuiciaba el acuerdo del TEARA que desestimó la reclamación interpuesta contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondiente al IVA de los ejercicios 1995 , 1996 y 1997.
Sin embargo, en uno y otro caso, coinciden los hechos determinantes: la actora, que tiene una industria dedicada a la fabricación de pan, calculó la cuota correspondiente al IVA, en los ejercicios en cuestión , al tipo reducido, en lugar de hacerlo al tipo superreducido correspondiente al pan común. En ambos casos, la Administración tributaria se resiste a refrendar la rectificación por entender insuficientemente acreditada la sujeción de la venta de pan al tipo superreducido, ya que en las primitivas facturas rectificadas no se consignan los datos necesarios para apreciar el error en el tipo, ya que puede tratarse de pan común ( 4%) o pan especial, cuyo tipo es el del 6%; . Y de nuevo tenemos que reproducir , en consecuencia, la apreciación probatorias consignadas en la sentencia de 8 de enero de 2004 : No puede la Sala, sin embargo, compartir el razonamiento, ya que en las facturas detalladas, aparecen claramente las operaciones de que se trata, venta de pan a minoristas, se dicen las clases y se aplica el tipo que se entiende correcto. Sin que, en modo alguno el RD 2042/1985, exija que se concrete el producto también por exclusión ,pan no especial". Tampoco es óbice el hecho de que la actora esté dada de alta en dos epígrafes, ya que se trata de actividades distintas: fabricación de pan y venta al por menor, que sería la que correspondería a los despachos al por menor que no se niega tiene la actora. Por otra parte la Dependencia de gestión tuvo a la vista todos los documentos contables de la demandante, donde pudo comprobar lo que se dice y no se niega de contrario acerca de que en sus compras no las hay de harinas o aditivos de los que se dicen en el artículo 4.1 del RD 1137/1984 , ni en las facturas, por su precio y descripción, aparecen panes artesanos. En consecuencia, podemos considerar acreditado, por el conjunto de documentos aportados y hechos no cuestionados, que lo efectivamente vendido por la actora es pan común, cuyo tipo, conforme al artículo 91.dos. 1. 1º a) de la Ley del Impuesto es del 4%, y no del 7, y el recargo de equivalencia, conforme al 161, el 0'5%.
SEGUNDO.-Por todo ello, no discutiéndose el cálculo que hace la actora, conforme a lo establecido en el artículo 89. 5 de la Ley del Impuesto , procede la estimación del recurso
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que, estimando el recurso formulado por la compañía "INDUSTRIA NERVENSE DEL PAN,S.L." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución y la de la Administración de Aracena, por no ser ajustadas a Derecho; con reconocimiento de la rectificación de cuotas pretendida por la actora; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
