Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 412/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2092/2003 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 412/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100552
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00412/2007
SENTENCIA Nº 412
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 2092/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Sebastián , contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 5 de diciembre de 2002, confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por dicha Oficina, con fecha 11 de julio de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Sebastián contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (en adelante, OEPM), de fecha 5 de diciembre de 2002, confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por dicha Oficina, con fecha 11 de julio de 2003, por la que se deniega el registro de la marca nº 2.472.409, "EL PINO INGLÉS" (mixta), para servicios de la clase 39, y en concreto, "servicios de almacenaje, distribución y transporte de productos alimenticios, menaje, papelería, bisutería y prendas de vestir".
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
a).- Con fecha 26 de abril de 2002, el actor, don Sebastián , solicitó el registro de la marca nº 2.472.409, "EL PINO INGLÉS" (mixta), para servicios de la clase 39, y en concreto, "servicios de almacenaje, distribución y transporte de productos alimenticios, menaje, papelería, bisutería y prendas de vestir".
b).- A dicha solicitud se opuso "El Corte Inglés, S.A.", titular de la marca nº 818.636 y otras, "EL CORTE INGLÉS" (mixta), todas en la clase 39, y en concreto para "servicios de distribuciones comerciales, suministros de toda clase de artículos a entidades oficiales y particulares, depósitos y almacenamiento".
c).- Mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2002, la OEPM denegó la marca solicitada con sustento en las oponentes «por semejanza en su conjunto gráfico-denominativo y semejanza aplicativa, pudiendo inducir a confusión en el mercado».
Contra esta resolución interpuso recurso en vía administrativa el aquí demandante, don Sebastián , que fue desestimado por resolución de la OEPM, de fecha 11 de julio de 2003, en la que se estimó la concurrencia «de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 (de la Ley de Marcas 32/1988 ), por existir entre los distintivos enfrentados, esto es, entre "EL PINO INGLÉS" (mixta) y "EL CORTE INGLÉS" (mixta), una evidente similitud gráfico-denominativa, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos».
TERCERO: Se alega en la demanda que existen suficientes diferencias entre las dos denominaciones enfrentadas porque el elemento preponderante es diferente, pues en una es "pino" y en la otra "corte", sin que el término "inglés" sea apropiable por ser un gentilicio de uso común, siendo también diferentes los respectivos gráficos. Además, la marca oponente, "El Corte Inglés", es notoria y ello contribuye a su diferenciación por el consumidor. Por todo ello, solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y que se acceda al registro de la marca solicitada.
La Abogacía del Estado abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita.
CUARTO: Entrando en el fondo del litigio, el mismo consiste en determinar si las marcas enfrentadas -de un lado, la marca "EL PINO INGLÉS" (mixta), clase 39, para "servicios de almacenaje, distribución y transporte de productos alimenticios, menaje, papelería, bisutería y prendas de vestir", denegada al actor en las resoluciones impugnadas, y de otro, la marca "EL CORTE INGLÉS" (mixta), para "servicios de distribuciones comerciales, suministros de toda clase de artículos a entidades oficiales y particulares, depósitos y almacenamiento", causante de la denegación- como consecuencia de su similitud fonética y gráfica, así como por los productos o servicios que amparan, pueden causar confusión en el mercado.
El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 19 de enero de 2001 , señala que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, debiendo hacerse el análisis del riesgo de confusión desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida, concluyendo que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán examinar los tribunales de instancia, señalando la Sentencia de 12 de julio del 2000 que el Tribunal Supremo , ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible.
QUINTO: En el presente caso, la aplicación de los criterios jurisprudenciales que acaban de expresarse conducen a la Sección a entender que concurren los dos presupuestos establecidos en el art. 12.1.a) de la Ley de Marcas de 1988 , para impedir el acceso al registro de la marca solicitada por el actor por existir semejanza gráfico-denominativa y de ámbitos de aplicación entre las marcas enfrentadas.
En efecto, comparte la Sección el criterio expresado en las resoluciones impugnadas en cuanto a que la apreciación del conjunto compuesto por la respectiva denominación y gráfico que, de manera inseparable, debe ser analizado, determina la existencia de semejanzas claras entre ambas marcas enfrentadas y apreciables al primer golpe de vista. No se trata de realizar una descomposición artificiosa de los signos enfrentados, como se pretende en la demanda, destacando que una de las palabras que integra el respectivo conjunto gráfico denominativo es diferente en cada una de las marcas enfrentadas ("pino" en la solicitada y "corte" en la oponente") y la otra ("inglés") inapropiable por ser de uso común, sino de analizar, desde una perspectiva global, el conjunto de signos, gráficos y denominativos, que componen las dos marcas enfrentadas, de forma que, como se afirma por la doctrina jurisprudencial expuesta, la estructura prevalezca sobre los integrantes parciales de cada conjunto de signos analizado.
Y de este examen de conjunto y sin realizar descomposiciones artificiosas de los signos enfrentados se desprende que existe una clara similitud o semejanza entre los mismos, pues la marca solicitada inserta en el dibujo de un pino, de trazado claramente triangular, la denominación "El Pino Inglés", dispuesta en el centro del triángulo y siguiendo su eje desde la base del triángulo hasta su extremo superior, estando escrita la leyenda denominativa con caracteres de letra informal, y la marca oponente inserta en el dibujo de un triángulo, de casi idéntico trazado y tamaño que el pino triangular de la marca solicitante, la denominación "El Corte Inglés", dispuesta también en el centro del triángulo y siguiendo su eje desde la base del triángulo hasta su extremo superior, estando escrita la leyenda denominativa también utilizando caracteres de letra informal. La similitud es evidente y apreciable al primer golpe de vista, de forma que la diferenciación entre los signos que comparamos exige al consumidor medio un claro esfuerzo de examen minucioso y detenido de las dos marcas enfrentadas para poder llegar a la conclusión de que no son realmente idénticas ya que las mínimas diferencias existentes no son apreciables en una primera observación. Y esta evidente similitud no desaparece por la notoriedad de la marca oponente ya que es, precisamente, esta notoriedad de la marca oponente la que puede llevar al consumidor medio a confusión al encontrarse en el mercado un conjunto gráfico denominativo claramente semejante al notorio y para cuya diferenciación se le exige un esfuerzo añadido.
Y a esta semejanza gráfico denominativa que produce el examen de conjunto de los signos, leyenda y gráfico, que componen, de forma inescindible, las dos marcas enfrentadas, debe añadirse la identidad de áreas comerciales en las que se desenvuelven ambos signos enfrentados ya que la marca propuesta por el actor ampara, en la clase 39, "servicios de almacenaje, distribución y transporte de productos alimenticios, menaje, papelería, bisutería y prendas de vestir", y la marca oponente ampara, en la misma clase 39, "servicios de distribuciones comerciales, suministros de toda clase de artículos a entidades oficiales y particulares, depósitos y almacenamiento", ámbitos comerciales que son claramente coincidentes, pues se desenvuelven, ambos, en el área de los servicios de almacenaje y distribución de mercancías.
Existe, pues, en el presente caso, una clara semejanza gráfico-denominativa de conjunto entre los signos enfrentados que se desenvuelven en idénticas áreas comerciales y ambas circunstancias son las que pueden dar lugar a confusión en el mercado para el consumidor medio que es, precisamente, lo que se trata de evitar con la marca, por lo que la resolución que deniega la marca solicitada por el actor debe ser confirmada.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 2092/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Sebastián , contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 5 de diciembre de 2002, confirmada en vía administrativa por la resolución dictada por dicha Oficina, con fecha 11 de julio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
