Última revisión
03/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 412/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 358/2006 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 412/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100278
Encabezamiento
PO 358/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00412/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 358/06
SENTENCIA NÚM. 412
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a tres de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 358/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Martínez, en nombre y representación de doña Andrea , contra la resolución dictada en fecha de 10 de febrero de 2006 por la Embajada de España en Kiev, mediante la que se le denegó el visado de estancia de corta duración; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se tenga por presentado el presente escrito y se deje sin efecto la denegación de concesión de visado.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 28.2.2008, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Andrea , nacional de Ucrania, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 10 de febrero de 2006 por la Embajada de España en Kiev, mediante la que se le denegó el visado de estancia de corta duración que habían solicitado el 3 de febrero de 2006, al no cumplir las condiciones de entrada establecidas en los artículos 5.1 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen.
Se insta en la demanda la declaración de nulidad de la solución impugnada y que se conceda el visado de estancia solicitado alegándose, en esencia, infracción de los precitados artículos 5.1 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen por haber acreditado la solicitante que cumplía los requisitos necesarios para la concesión del visado.
La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en el proceso, se han de tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos, cuya acreditación resulta del expediente administrativo y de los autos:
- Doña Andrea aportó junto a su solicitud de visado los siguientes documentos: Copia de una escritura notarial de compromiso de invitación, otorgada el 13 de enero de 2006 por el ciudadano español don Ignacio , en la que se declara que la invitada es la madre de la pareja del invitante, que el motivo de la invitación, para una estancia de tres meses, es que la recurrente conociera a su nieto, hijo de don Ignacio y de doña María Teresa , el cual había nacido en Barcelona el 14 de septiembre de 2005. El invitante declaraba que garantizaba y se responsabilizaba del objeto del viaje y de las condiciones de la estancia, obligándose a dar alojamiento y a costear los gastos de la estancia, incluido el seguro de viaje, y los de regreso de doña Andrea al país de procedencia, así como que se responsabilizaba de que su invitada no trabajase en España; copia del pasaporte de la recurrente; copia de un documento en ruso, del que en la demanda se afirma que en él se consigna la pensión que percibe doña Andrea , que no ha sido impugnado de contrario; y copia del Libro de Familias donde se certifica el nacimiento de Rodrigo .
- Con el escrito de demanda se han aportado a los autos los siguientes documentos: Copia de la precitada escritura de compromiso de invitación; copia del Libro de Familia de don Ignacio y de doña María Teresa ; justificante de la convivencia de ambos, remitido por el Ayuntamiento de Rubí al despacho de abogados de la recurrente con fecha de 23 de enero de 2007; certificado del Departamento de Pediatría del Instituto Universitario Dexeus sobre el nacimiento de Rodrigo el 14 de septiembre de 2005, que también fue remitido el 23 de enero de 2007 al despacho de abogados de la recurrente; copia de declaración de obra nueva de la casa donde viven don Ignacio y doña María Teresa con los padres de aquel, que fueron los que otorgaron la correspondiente escritura; consulta del saldo de una cuenta corriente de la titularidad de don Ignacio , efectuada en fecha de 14 de marzo de 2006, con un saldo disponible de 5.500 euros en dicha fecha; copia de reserva de billetes de avión de ida y vuelta, efectuada el 16 de marzo de 2006 a nombre de doña Andrea , en la que aparece que el pago se ha hecho con cargo a una tarjeta Visa a nombre de don Héctor , del que se ignora qué relación tiene con la recurrente, con los demás interesados o con el caso.
- No consta cual es la situación legal en España de doña María Teresa .
TERCERO.- Se afirma en la demanda que la decisión administrativa recurrida no es conforme a Derecho por haberse denegado el visado pese a que la solicitante reunía los requisitos precisos para su concesión.
Al efecto, se ha de recordar que, en virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Conviene también tener en cuenta que, dada la fecha de presentación de la solicitud de visado y la de entrada en vigor del Real Decreto 2393/2004 , el mismo debía tramitarse conforme al Real Decreto 864/2001, según resulta de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto primeramente citado.
Los artículos 7, 10 y11 del Real Decreto 864/2001 establecen que a la solicitud de visado de estancia de corta duración -que habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada- deberán acompañarse los documentos que acrediten el objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; la disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita, que habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje e incluir un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de la estancia los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; la disposición de alojamiento en España; y las garantías de retorno al país de procedencia.
De lo anterior resulta la conformidad a Derecho de la resolución impugnada en este proceso: La carta de invitación otorgada por don Ignacio a favor de doña Andrea únicamente puede servir de prueba del cumplimiento del requisito relativo al alojamiento porque las demás menciones incluidas en la misma no son propiamente compromisos en firme sino declaraciones unilaterales del invitante, cuya aceptación por la Administración no consta, que no están garantizadas frente a ella ni, llegado el caso, son susceptibles de hacerse inmediatamente efectivas. Por ello, a los efectos de la justificación de las condiciones de la estancia, carece de relevancia la acreditación de la capacidad económica de don Ignacio , pues ni el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen ni el Real Decreto 864/2001 se la exige al invitante sino al peticionario del visado.
Sin embargo, las actuaciones no prueban que cuando doña Andrea solicitó el visado dispusiera de medios de subsistencia propios y suficientes para el período de estancia, es más, la circunstancia de que más tarde no pagara los billetes de avión, no avala la suficiencia de la capacidad económica de aquella, que, además no aportó al expediente administrativo - como tampoco lo ha hecho a los autos- la póliza del seguro médico que cubriera los gastos médicos y de repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina acaecidos durante su estancia en España ni tampoco aportó junto a su solicitud de visado los billetes de transportes de ida y vuelta con fecha de retorno cerrada, que constituyen un elemento indispensable para acreditar la garantía de retorno al país de procedencia, sin que en el caso que nos ocupa pueda considerarse que dicho requisito se ha cumplido mediante la aportación a los autos de una reserva de billetes de avión para viaje de ida y vuelta, porque la misma se efectuó el 16 de marzo de 2006, un mes después de que se denegara la solicitud del visado, por todo lo cual, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Andrea , nacional de Ucrania contra la resolución dictada en fecha de 10 de febrero de 2006 por la Embajada de España en Kiev, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
