Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
25/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 412/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 254/2009 de 25 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 412/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100401

Resumen:
46250330052011100401 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 412/2011 Fecha de Resolución: 25/05/2011 Nº de Recurso: 254/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 254/09

RECURSO NÚMERO 254/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 412/11

En la ciudad de Valencia, a 25 de mayo de 2011.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 254/09, interpuesto por el Procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de SALETA GESTION S.L. Y GERORESIDENCIAS S.L. VIRGEN DE GRACIA U.T.E. y asistida por el Letrado DON ADOLFO ORTUÑO PASCAUL, contra la desestimación presunta de la solicitud de pago de intereses de demora por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA derivados del contrato de Gestión Integral de la Residencia de la Tercera edad y centro de dia Virgen de Gracia de Villarreal - Castellón- expediente CNMY07-2/22, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 24.5.11.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la UTE demandante resultó adjudicataria del contrato Gestión Integral de la Residencia de la Tercera edad y centro de día Virgen de Gracia de Villarreal -Castellón-, cuya ejecución llevó como consecuencia que fueran librándose las correspondientes facturas cuyo retraso en el pago, ha provocado que se devengaran intereses de demora que fueron oportunamente reclamados por importe de 26.886,18?, si bien la administración discrepa de dicha cantidad y reconoce, en el curso del presente procedimiento, la cantidad de 24.460,20?, cantidad que es aceptada por la demandante solicitando la condena en dichos términos.

La Administración demandada se atiene a la cantidad aceptada previamente.

A la vista de las actuaciones , teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 y que la existencia del acuerdo de las partes en torno a los hechos constitutivos de la acción ejercitada, determina la actuación del órgano jurisdiccional, procede estimar sin más la demanda en los términos señalados y por tanto, estimar la demanda en cuantía de 24.460,20? más los intereses legales de dicha cantidad, intereses que dada la inexistencia de constancia alguna respecto a la fecha de celebración del contrato no pueden ser estimados conforme a la Ley 3/2004 que se invoca, sino conforme a las previsiones del art. 99.4 citado.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación de intereses sobre dichos intereses , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero, a título de ejemplo) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda, sin que sea obstáculo para ello la existencia de una discrepancia entre las partes que no convierte la deuda en ilíquida por ello ya que se puede proceder a su liquidación mediante una mera operación matemática.

Sobre este principio general, señala la ST.S. de 17.5.04 en recurso 145/1999 "...Y, a este respecto , cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe , cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad , como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

A mayor abundamiento , debemos señalar que esta Sección en Pleno, con fecha 3-7-08, dictó la Sentencia 714/08 en la que se establecía:

"CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo), es consciente la Sala de la existencia en esta sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (áun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente , no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que , de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso , ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

En consecuencia de todo ello, habiéndose modificado la cantidad inicial, debemos denegar los mismos, en aplicación de esta doctrina.

SEGUNDO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos , supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON MIGUEL CASTELLO MERINO, en nombre y representación de SALETA GESTION S.L. Y GERORESIDENCIAS S.L. VIRGEN DE GRACIA U.T.E. y asistida por el letrado DON ADOLFO ORTUÑO PASCAUL, contra la desestimación presunta de la solicitud de pago de intereses de demora por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA derivados del contrato de Gestión Integral de la Residencia de la Tercera edad y centro de dia Virgen de Gracia de Villarreal -Castellón- expediente CNMY07-2/22 que se anula y deja sin efecto reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTE CENTIMOS (24.460,20 ?) más los intereses legales en los términos expuestos en la presente resolución , a cuyo pago viene obligada la administración demandada, desestimando el resto de las peticiones formuladas.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.